1.8.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 180/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven — Países Bajos) — T-Mobile Netherlands BV, KPN Mobile NV, Orange Nederland NV, Vodafone Libertel NV/Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit
(Asunto C-8/08) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Artículo 81 CE, apartado 1 - Concepto de «práctica concertada» - Relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado - Apreciación conforme a las normas de Derecho nacional - Carácter suficiente de una única reunión o necesidad de una concertación duradera y regular)
2009/C 180/20
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: T-Mobile Netherlands BV, KPN Mobile NV, Orange Nederland NV, Vodafone Libertel NV
Demandada: Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit
Objeto
Petición de decisión prejudicial — College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) — Interpretación del artículo 81 CE — Concepto de práctica concertada — Necesidad de una relación de causalidad entre la práctica concertada y el comportamiento de las empresas en el mercado — Apreciación o no conforme a las normas del Derecho nacional — Carácter suficiente de una única concertación o necesidad de una concertación duradera y regular
Fallo
1)
Una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando por su contenido y su objetivo, y teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, es apta para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común de manera concreta. A estos efectos, no es necesario que se impida, restrinja o falsee efectivamente el juego de la competencia ni que exista una relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo final. El intercambio de información entre competidores tendrá un objetivo contrario a la competencia cuando sea apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado previsto por las empresas partícipes.
2)
En el marco del examen de la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento en el mercado de las empresas que participan en ella –relación exigida para determinar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1–, el juez nacional está obligado a aplicar, salvo prueba en contrario que incumbe aportar a estas últimas, la presunción de causalidad establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las referidas empresas, si permanecen activas en el mercado, tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores.
3)
Siempre que la empresa participante en la concertación permanezca activa en el mercado de que se trate, es aplicable la presunción de que existe una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de dicha empresa en el mercado, incluso si la concertación se basa solamente en una única reunión de las empresas interesadas.
(1) DO C 92, de 12.4.2008.
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