23.10.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 288/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht — Alemania) — Carmen Media Group Ltd/Land Schleswig-Holstein e Innenminister des Landes Schleswig-Holstein
(Asunto C-46/08) (1)
(Artículo 49 CE - Libre prestación de servicios - Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero - Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land - Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego - Proporcionalidad - Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática - Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados - Procedimiento para su autorización - Facultad discrecional de la autoridad competente - Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet - Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores)
2010/C 288/13
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Carmen Media Group Ltd
Demandadas: Land Schleswig-Holstein e Innenminister des Landes Schleswig-Holstein
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht — Interpretación del artículo 49 CE — Normativa nacional que establece un monopolio estatal sobre la organización de las apuestas deportivas y loterías cuyo riesgo de dependencia no sea mínimo, que supedita el otorgamiento de concesiones para la organización de otros juegos de azar a la facultad discrecional de las autoridades públicas y que prohíbe la organización de juegos de azar en Internet.
Fallo
1)
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un operador que desee ofrecer apuestas deportivas a través de Internet en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté establecido no queda excluido del ámbito de aplicación de la citada disposición por el solo hecho de que dicho operador no disponga de autorización para ofrecer tales apuestas a quienes se encuentren en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, sino únicamente a personas que se encuentren fuera de dicho territorio.
2)
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha instaurado un monopolio público regional en materia de apuestas deportivas y loterías con el objetivo de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego y luchar contra el riesgo de adicción, y un órgano jurisdiccional nacional comprueba, al mismo tiempo:
—
que otros tipos de juegos de azar pueden ser explotados por operadores privados que dispongan de una autorización, y
—
que con respecto a otros tipos de juegos de azar no sujetos a ese monopolio y que presentan además un potencial adictivo superior al de los juegos sujetos a dicho monopolio, las autoridades competentes llevan a cabo políticas de ampliación de la oferta que pueden desarrollar e incentivar las actividades de juego, en particular con el fin de maximizar los ingresos procedentes de éstas,
dicho órgano jurisdiccional puede verse legítimamente inducido a considerar que tal monopolio no es adecuado para garantizar la consecución del objetivo con vistas al cual ha sido instaurado, contribuyendo a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática.
La circunstancia de que los juegos de azar que son objeto de dicho monopolio sean competencia de las autoridades regionales y esos otros tipos de juegos de azar sean competencia de las autoridades federales es irrelevante a este respecto.
3)
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro se instaura un régimen de autorización administrativa previa en relación con la oferta de determinados tipos de juegos de azar, dicho régimen, que constituye una excepción a la libre prestación de servicios garantizada por la citada disposición, únicamente puede ajustarse a las exigencias derivadas de ésta si se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de modo que establezcan los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria. Además, cualquier persona afectada por una medida restrictiva basada en tal excepción debe poder disponer de un medio de impugnación jurisdiccional eficaz.
4)
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe la organización de juegos de azar en Internet y la intermediación en ellos, con el fin de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego, luchar contra la adicción a éste y proteger a la juventud puede, en principio, considerarse apta para perseguir tales objetivos legítimos, aun cuando la oferta de dichos juegos siga estando autorizada a través de cauces más tradicionales. La circunstancia de que tal prohibición vaya acompañada de una medida transitoria como la que es objeto del procedimiento principal no priva a dicha prohibición de esa aptitud.
(1) DO C 128, de 24.5.2008.
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