12.9.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 220/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli — Sezione Lavoro — Italia) — Raffaello Visciano/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
(Asunto C-69/08) (1)
(Política social - Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Obligación de pagar todos los créditos impagados con un límite preestablecido - Naturaleza de los créditos del trabajador frente a la institución de garantía - Plazo de prescripción)
2009/C 220/13
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Napoli — Sezione Lavoro
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Raffaello Visciano
Demandada: Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Napoli — Interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219) — Garantía de los salarios correspondientes a los tres últimos meses del contrato de trabajo, dentro de un límite máximo establecido previamente — Sustracción de la indemnización abonada de los anticipos salariales efectuados por el empresario — Normativa nacional que admite una diferencia de calificación jurídica de la misma prestación en función del sujeto obligado a efectuarla y un cambio del plazo de prescripción para iniciar un procedimiento judicial.
Fallo
1)
Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se oponen a una normativa nacional que permite calificar de «prestaciones de seguridad social» los créditos impagados de los trabajadores cuando los paga una institución de garantía.
2)
La Directiva 80/987 no se opone a una normativa nacional que utilice como mero término de comparación el crédito salarial inicial del trabajador por cuenta ajena para determinar la prestación que la intervención del Fondo ha de garantizar.
3)
En el marco de una solicitud de un trabajador por cuenta ajena dirigida a obtener de un fondo de garantía el pago de los créditos de retribución impagados, la Directiva 80/987 no se opone a la aplicación de un plazo de prescripción de un año (principio de equivalencia). No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si su articulación hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).
(1) DO C 107, de 26.4.2008.
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