16.5.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 113/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de marzo de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz (Austria)] — Dachsberger & Söhne GmbH/Zollamt Salzburg, Erstattungen
(Asunto C-77/08) (1)
(Restituciones a la exportación - Restitución diferenciada - Momento de la presentación de la solicitud - Declaración de exportación - Falta de prueba del cumplimiento de las formalidades de despacho a consumo en el país de destino - Sanción)
2009/C 113/19
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dachsberger & Söhne GmbH
Demandada: Zollamt Salzburg, Erstattungen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz (Austria) — Interpretación del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) no 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas en lo que se refiere a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones (DO L 310, p. 57) — Concepto de solicitud de la parte diferenciada de la restitución por exportación — Aplicación de la sanción en caso de indicación inexacta del país de destino que figura en la declaración de exportación.
Fallo
El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una restitución diferenciada, la parte diferenciada de la restitución no se solicita en el momento de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento no 3665/87, o del documento para el pago de la restitución previsto en el artículo 47, apartado 2, del citado Reglamento, sino desde el momento de la presentación del documento contemplado en el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento. La inclusión en este último documento de informaciones que puedan dar como resultado una restitución superior a la restitución aplicable y que resulten ser incorrectas lleva aparejada, por consiguiente, la aplicación de la sanción prevista en los párrafos primero y segundo del referido artículo 11, apartado 1, excepto en los supuestos previstos en los párrafos tercero y séptimo del artículo 11, apartado 1, del mencionado Reglamento.
(1) DO C 128 de 24.05.2008.
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