12.9.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 220/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Gilbert Snauwaert, Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA, Coldstar NV, Dirk Vlaeminck, Jeroen den Haerynck, Ann de Wintere (C-124/08), Géry Deschaumes (C-125/08)/Belgische Staat
(Asuntos acumulados C-124/08 y C-125/08) (1)
(Reglamento (CEE) no 2913/92 - Código aduanero comunitario - Deuda aduanera - Importe de los derechos - Comunicación al deudor - Acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo)
2009/C 220/14
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie van België
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gilbert Snauwaert, Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA, Coldstar NV, Dirk Vlaeminck, Jeroen den Haerynck, Ann de Wintere (C-124/08), Géry Deschaumes (C-125/08)
Demandada: Belgische Staat
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación del artículo 221, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (versión vigente en 1992) (DO L 302, p. 1) — Cobro a posteriori de los derechos de importación o de exportación — Exigencia o no de contracción del importe de los derechos previamente a la comunicación al deudor — Plazo de prescripción — Fraude aduanero — Condena solidaria.
Fallo
1)
El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe adeudado de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
2)
El artículo 221, apartado 3, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden proceder válidamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente adeudados después de la expiración del plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de dichos derechos sea un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
(1) DO C 142, de 7.6.2008.
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