12.9.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 220/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Distillerie Smeets Hasselt NV/Belgische Staat, Louis De Vos, Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV, Daniel Van den Langenbergh, Firma De Vos NV y Belgische Staat/Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV y Louis De Vos/Belgische Staat
(Asunto C-126/08) (1)
(Reglamento (CEE) no 2913/92 - Código Aduanero Comunitario - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Contracción del importe de los derechos - Inscripción en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces - Inscripción en un acta que hace las veces de contracción - Entrega de una copia del acta que hace de la comunicación del importe de los derechos legalmente adeudados)
2009/C 220/15
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie van België — Bélgica
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Distillerie Smeets Hasselt NV, Belgische Staat, Louis De Vos
Demandadas: Belgische Staat, Louis De Vos, Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV, Daniel Van den Langenbergh, Firma De Vos NV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België (Bélgica) — Interpretación de los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (versión vigente en 1992) (DO L 302, p. 1) — Cobro a posteriori de los derechos de importación o de exportación — Exigencia o no de contracción del importe de los derechos previamente a la comunicación al deudor — Concepto de «anotación en un registro contable o en cualquier otro soporte que haga sus veces»
Fallo
El artículo 217 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes y en la que se haga constar una infracción de la legislación aduanera aplicable.
(1) DO C 142, de 7.6.2008.
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