21.11.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Intercontainer Interfrigo SC (ICF)/Baldenende Oosthuizen BV, MIC Operations BV
(Asunto C-133/08) (1)
(Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Ley aplicable a falta de elección - Contrato de fletamento - Criterios de conexión - Separabilidad)
2009/C 282/15
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Intercontainer Interfrigo SC (ICF)
Demandada: Baldenende Oosthuizen BV, MIC Operations BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden –Interpretación del artículo 4 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 — Concepto de contrato de transporte de mercancías — Elementos — Fletamento para un solo viaje — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de vinculación.
Fallo
1)
La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2)
La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3)
El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.
(1) DO C 158, de 21.6.2008.
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