1.8.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 180/17
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden Den Haag — Países Bajos) — X (C-155/08), E.H.A. Passenheim-van Schoot (C-157/08)/Staatssecretaris van Financiën
(Asuntos acumulados C-155/08 y C-157/08) (1)
(Libre prestación de servicios - Libre circulación de capitales - Impuesto sobre el patrimonio - Impuesto sobre la renta - Activos procedentes del ahorro depositados en un Estado miembro distinto del de residencia - Inexistencia de declaración - Plazo de liquidación complementaria - Ampliación del plazo de liquidación complementaria en caso de activos poseídos fuera del Estado miembro de residencia - Directiva 77/799/CEE - Asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos - Secreto bancario)
2009/C 180/28
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden Den Haag
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: X (C-155/08), E.H.A. Passenheim-van Schoot (C-157/08)
Demandada: Staatssecretaris van Financiën
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación de los artículos 49 CE y 56 CE — Imposición por un Estado miembro de los ingresos (procedentes de capitales) de un residente nacional depositados en un establecimiento situado en otro Estado miembro — Inexistencia de declaración en el Estado miembro de residencia — Normativa nacional que prevé un plazo de liquidación complementaria de doce años para los ingresos procedentes de otro Estado miembro y de cinco años para los ingresos de origen nacional — Multa proporcional — Incidencia de la existencia de secreto bancario en el Estado miembro de procedencia de los ingresos.
Fallo
1)
Los artículos 49 CE y 56 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando los activos procedentes del ahorro y los rendimientos que de ellos se obtienen se ocultan a las autoridades tributarias de un Estado miembro, y éstas no disponen de indicio alguno sobre su existencia que les permita iniciar una investigación, dicho Estado miembro aplique para proceder a la liquidación complementaria un plazo que es mayor cuando estos activos se poseen en otro Estado miembro que cuando se poseen en el primer Estado miembro. A este respecto, carece de relevancia que ese otro Estado miembro aplique el secreto bancario.
2)
Los artículos 49 CE y 56 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando un Estado miembro aplica un plazo para la liquidación complementaria que es mayor en el caso de los activos poseídos en otro Estado miembro que en el de los activos poseídos en ese primer Estado miembro, y cuando esos activos extranjeros y los rendimientos que de ellos se obtienen se ocultan a las autoridades tributarias del primer Estado miembro, las cuales no disponen de indicio alguno sobre su existencia que les permita iniciar una investigación, la multa impuesta por la ocultación de dichos activos y rendimientos extranjeros se calcule de forma proporcional al importe de la liquidación complementaria y de acuerdo con este período más largo.
(1) DO C 158, de 21.6.2008.
DO C 171, de 5.7.2008.
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