19.12.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 312/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — NCC Construction Danmark A/S/Skatteministeriet
(Asunto C-174/08) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 19, apartado 2 - Deducción del impuesto soportado - Sujeto pasivo mixto - Bienes y servicios utilizados a la vez para actividades sujetas y actividades exentas - Cálculo de prorrata de deducción - Concepto de «operaciones inmobiliarias accesorias» - Autoconsumo - Principio de neutralidad fiscal)
2009/C 312/08
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: NCC Construction Danmark A/S
Demandada: Skatteministeriet
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Østre Landsret — Interpretación del artículo 19, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme — Empresa constructora que realiza actividades de venta de inmuebles que dicha empresa construyó por cuenta propia con objeto de revenderlos — Bienes y servicios utilizados tanto para operaciones que dan derecho a deducción del IVA soportado como para operaciones que no conllevan tal derecho — Cálculo de la prorrata de deducción — Concepto de operaciones accesorias inmobiliarias.
Fallo
1)
El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una empresa de construcción, la venta por ésta de inmuebles realizados por cuenta propia no puede calificarse de «operación inmobiliaria accesoria» en el sentido de esta disposición, ya que esta actividad constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad gravable. En tales condiciones, no hay que apreciar en concreto en qué medida esa actividad de venta, considerada por separado, requiere la utilización de bienes y servicios por los que debe pagarse el impuesto sobre el valor añadido.
2)
El principio de neutralidad fiscal no puede oponerse a que una empresa de construcción, que abona el impuesto sobre el valor añadido sobre las prestaciones de construcción que efectúa por cuenta propia (autoconsumo), no pueda deducir íntegramente el impuesto sobre el valor añadido relativo a los gastos generales ocasionados por la realización de esas prestaciones, ya que el volumen de negocios resultante de la venta de las construcciones así realizadas está exento del impuesto sobre el valor añadido.
(1) DO C 171, de 5.7.2008.
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