16.1.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 11/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — TeliaSonera Finland Oyj/iMEZ Ab
(Asunto C-192/08) (1)
(Sector de las telecomunicaciones - Comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/19/CE - Artículo 4, apartado 1 - Redes y servicios - Acuerdos de interconexión entre empresas de telecomunicaciones - Obligación de negociar de buena fe - Concepto de «operador de redes públicas de comunicaciones» - Artículos 5 y 8 - Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación - Empresa que carece de un peso significativo en el mercado)
2010/C 11/04
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: TeliaSonera Finland Oyj
En el que participa: iMEZ Ab
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus — Interpretación de los arts. 4, ap. 1, 5 y 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7) — Legislación nacional que obliga a toda empresa de telecomunicaciones a negociar una interconexión con otras empresas de telecomunicaciones — Alcance de la obligación de negociar y exigencias que pueden imponerse por las autoridades nacionales de reglamentación.
Fallo
1)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), en relación con los considerandos quinto, sexto, octavo y decimonoveno así como con los artículos 5 y 8 de esta Directiva, se opone a una legislación nacional como la Ley sobre el mercado de las telecomunicaciones (Viestintämarkkinalaki) de 23 de mayo de 2003, en la medida en que ésta no reserva en exclusiva a los operadores de redes públicas de comunicaciones la posibilidad de invocar la obligación de negociar en materia de interconexión de redes. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si, a la luz del estatuto y la naturaleza de los operadores de que se trata en el litigio principal, éstos podían ser calificados de operadores de redes públicas de comunicaciones.
2)
Una autoridad nacional de reglamentación puede estimar que se ha incumplido la obligación de negociar una interconexión cuando una empresa que no tiene peso significativo en el mercado ofrece la interconexión a otra empresa en condiciones unilaterales susceptibles de obstaculizar el desarrollo de un mercado competitivo a escala minorista cuando estas condiciones impiden a los clientes de la segunda empresa disfrutar de los servicios de esta última.
3)
Una autoridad nacional de reglamentación puede ordenar a una empresa que no tenga un peso significativo en el mercado pero que controle el acceso a los usuarios finales negociar de buena fe con otra empresa bien la interconexión de las dos redes de que se trate si el solicitante de tal acceso debe calificarse de operador de redes públicas de comunicaciones, bien la interoperabilidad de los servicios de mensajes de texto y de mensajes multimedia si dicho solicitante no tiene esta calificación.
(1) DO C 197, de 2.8.2008.
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