27.8.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 252/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Société Zeturf Ltd/Premier ministre
(Asunto C-212/08) (1)
(Régimen de exclusividad de gestión de las apuestas hípicas fuera de los hipódromos - Artículo 49 CE - Restricción a la libre prestación de servicios - Razones imperiosas de interés general - Objetivos de lucha contra la adicción al juego y contra las actividades fraudulentas y delictivas, así como de contribución al desarrollo rural - Proporcionalidad - Medida restrictiva destinada a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades de juegos de azar de un modo coherente y sistemático - Operador que desarrolla una política comercial dinámica - Política comercial moderada - Apreciación de las trabas a la comercialización a través de los canales tradicionales y por medio de Internet)
2011/C 252/02
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Société Zeturf Ltd
Demandada: Premier ministre
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación de los artículos 49 CE y 50 CE — ¿Es conforme a Derecho un régimen de exclusividad de las apuestas hípicas fuera de los hipódromos en favor de un operador único sin ánimo de lucro pero que, no obstante, desarrolla una política comercial dinámica? — ¿Basta con tener en cuenta las apuestas hípicas on line o procede tomar en consideración el conjunto del sector de las apuestas hípicas, con independencia de la forma que esta últimas adopten?
Fallo
1)
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que:
a)
un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede legítimamente considerar que tan sólo la concesión de derechos exclusivos a un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos permite controlar los riesgos inherentes a dicho sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz;
b)
incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si:
—
las autoridades nacionales se proponían verdaderamente, en el momento de los hechos del litigio principal, garantizar un nivel de protección particularmente elevado y si, a la vista de ese nivel de protección al que se aspiraba, podía considerarse que, efectivamente, era necesario establecer un monopolio, y si
—
les controles estatales –a los que en principio están sometidas las actividades del organismo que disfruta de los derechos exclusivos– han sido aplicados efectivamente de un modo coherente y sistemático para alcanzar los objetivos encomendados a dicho organismo;
c)
para ser coherente con los objetivos de lucha contra las prácticas delictivas y de reducción de las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar deberá:
—
basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas, y
—
permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas.
2)
Para apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios por un sistema que establece un régimen de exclusividad en materia de organización de apuestas hípicas, los tribunales nacionales deberán tener en cuenta en su conjunto los canales sustituibles de comercialización de dichas apuestas, salvo cuando la utilización de Internet tenga como consecuencia agravar los riesgos inherentes a los juegos de azar en comparación con los riesgos que existen en el caso de los juegos comercializados a través de canales tradicionales. Ante una normativa nacional que se aplica de idéntica manera a la oferta de apuestas on line y a la realizada a través de canales tradicionales, procederá apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios desde el punto de vista de las restricciones impuestas al sector de que se trata en su conjunto.
(1) DO C 197, de 2.8.2008.
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