31.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Ladbrokes Betting & Gaming Ltd, Ladbrokes Internacional Ltd./Stichting de Nationale Sporttotalisator
(Asunto C-258/08) (1)
(Artículo 49 CE - Restricciones a la libre prestación de servicios - Juegos de azar - Explotación de juegos de azar por Internet - Normativa que reserva una autorización a un único operador - Negativa a conceder una autorización de explotación a un operador que dispone de autorización en otros Estados miembros - Justificación - Proporcionalidad - Control de cada medida concreta de aplicación de la normativa nacional)
2010/C 209/06
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ladbrokes Betting & Gaming Ltd, Ladbrokes International Ltd.
Demandada: Stichting de Nationale Sporttotalisator
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden Den Haag — Interpretación del artículo 49 CE — Normativa nacional que prohíbe la organización de juegos y la recogida de apuestas salvo que se disponga de autorización y que reserva una posible autorización a un único operador para proteger el bien social y la salud pública — Denegación de autorización a un operador (en Internet) que ya dispone de autorización en otros Estados miembros, incluido el estado en que tiene su domicilio social — Razones imperiosas de interés general.
Fallo
1)
Una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que pretende luchar contra la ludopatía y combatir el fraude, y que contribuye efectivamente a la realización de estos objetivos, limita las actividades de apuestas de modo coherente y sistemático, a pesar de que el titular o los titulares de una autorización exclusiva están habilitados para hacer su oferta atractiva en el mercado introduciendo nuevos juegos de azar y recurriendo a la publicidad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las actividades de juego ilegales pueden constituir un problema en el Estado miembro de que se trate, que la expansión de las actividades autorizadas y reguladas pudiera resolver, y si dicha expansión no es de tal magnitud que le haga inconciliable con el objetivo de luchar contra la citada ludopatía.
2)
Para la aplicación de una normativa de un Estado miembro relativa a los juegos de azar compatible con el artículo 49 CE, el juez nacional no está obligado a comprobar, en cada caso concreto, si la medida de ejecución dirigida a garantizar el cumplimiento de esta normativa es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido por ésta y es conforme con el principio de proporcionalidad, siempre que dicha medida sea necesaria para garantizar el efecto útil de la citada normativa y no implique ninguna restricción adicional en relación con la que resulta de la propia normativa. La circunstancia de que la medida de ejecución se haya adoptado a raíz de una intervención de las autoridades públicas destinada a garantizar el cumplimiento de la normativa nacional o a raíz de una solicitud de un particular en un procedimiento civil con el fin de proteger los derechos de que disfruta en virtud de la citada normativa carece de incidencia sobre la solución del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente.
3)
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que somete la organización y la promoción de los juegos de azar a un régimen de exclusividad en favor de un único operador y que prohíbe a cualquier otro operador, incluido un operador establecido en otro Estado miembro, ofrecer, a través de Internet, en el territorio del primer Estado miembro, servicios incluidos en el ámbito del citado régimen.
(1) DO C 223, de 30.8.2008.
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