14.8.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 221/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de junio de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione Tributaria Regionale di Torino — Italia) — P. Ferrero e C. SpA/Agenzia delle Entrate — Ufficio di Alba (C-338/08), General Beverage Europe BV/Agenzia delle Entrate — Ufficio di Torino 1 (C-339/08)
(Asuntos acumulados C-338/08 y C-339/08) (1)
(Remisión prejudicial - Directiva 90/435/CEE - Concepto de «retención en origen» - Aplicación de una retención del 5 % con ocasión de la distribución de dividendos y de la «devolución del incremento de impuesto en concepto de liquidación final» de una filial italiana a su sociedad matriz establecida en los Países Bajos en aplicación de un Convenio bilateral)
2010/C 221/05
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Regionale di Torino
Partes en el proceso principal
Partes demandantes: P. Ferrero e C. SpA (C-338/08), General Beverage Europe BV (C-339/08)
Partes demandadas: Agenzia delle Entrate — Ufficio Alba (C-338/08), Agenzia delle Entrate — Ufficio di Torino 1 (C-339/08)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Commissione Tributaria Regionale Torino — Interpretación de los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6) — Concepto de retención en origen — Sociedad matriz en los Países Bajos que percibe dividendos por su sociedad filial en Italia previa deducción de una retención del 5 % con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Convenio celebrado entre Italia y el Reino de los Países Bajos al objeto de evitar la doble imposición sobre los dividendos — Retención aplicada sobre las cantidades pagadas en concepto de «incremento del impuesto en concepto de compensación», prevista en el artículo 10, apartado 3, del Convenio.
Fallo
1)
A reserva en especial de la comprobación por el tribunal remitente, en los términos expuestos en el apartado 38 de la presente sentencia, de la naturaleza de la «devolución» del «incremento de impuesto en concepto de liquidación final» realizada por una sociedad italiana a favor de una sociedad neerlandesa, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Convenio entre la República Italiana y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la elusión fiscal, con un Protocolo adicional, concluido en La Haya el 8 de mayo de 1990, debe considerarse que una retención fiscal como la controvertida en los litigios principales, en cuanto se aplica a dicha devolución, no constituye una retención en origen sobre los beneficios distribuidos, prohibida en principio por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión vigente al tiempo de los hechos de los asuntos principales. Sin embargo, en el supuesto de que el tribunal remitente estimara que dicha «devolución» del «incremento de impuesto en concepto de liquidación final» no es de naturaleza fiscal, una retención fiscal como la controvertida en los litigios principales constituiría una retención en origen sobre los beneficios distribuidos, prohibida en principio por el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva 90/435/CEE.
2)
Si el tribunal remitente llegara a considerar la retención fiscal controvertida en los litigios principales como una retención en origen sobre los beneficios distribuidos en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435, en su versión vigente al tiempo de los hechos de los asuntos principales, dicha retención fiscal sólo podría considerarse incluida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva 90/435 si el Convenio citado estableciera disposiciones tendentes a suprimir o atenuar la doble imposición económica de las distribuciones de dividendos, por una parte, y por otra si la aplicación de esa retención no anulara los efectos de dicho Convenio, lo que correspondería apreciar al tribunal remitente.
(1) DO C 260, de 11.10.2008.
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