31.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid/Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc)
(Asunto C-484/08) (1)
(Directiva 93/13/CEE - Contratos celebrados con consumidores - Cláusulas que definen el objeto principal del contrato - Control jurisdiccional de su carácter abusivo - Exclusión - Disposiciones nacionales más estrictas para garantizar al consumidor un mayor nivel de protección)
2010/C 209/07
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
Demandada: Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo — Interpretación de los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, y de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29) — Disposiciones nacionales más estrictas para garantizar al consumidor un nivel de protección más alto — Control de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes en contraprestación, por otra.
Fallo
1)
Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
2)
Los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
(1) DO C 19, de 24.1.2009.
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