31.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Internetportal und Marketing GmbH/Richard Schlicht
(Asunto C-569/08) (1)
(Internet - Dominio de primer - Reglamento (CE) no 874/2004 - Nombres de dominio - Registro escalonado - Caracteres especiales - Registros especulativos y abusivos - Concepto de «mala fe»)
2010/C 209/10
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Internetportal und Marketing GmbH
Demandada: Richard Schlicht
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Oberster Gerichtshof (Austria) — Interpretación del artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162, p. 40) — Registros especulativos y abusivos — Conceptos de «derecho o interés legítimo» y de «mala fe» — Registro de un dominio por el propietario de una marca nacional adquirida con el único objetivo de posibilitar dicho registro durante la primera fase del registro escalonado — Dominio que difiere sensiblemente de la marca que sirvió de fundamento a su registro debido a la eliminación del carácter especial «&» — Marca «&R&E&I&F&E&N&».
Fallo
1)
El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer , así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.
2)
Para apreciar si existe un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento no 874/2004, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y, en particular, las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca y aquéllas en las que se registró el nombre de dominio de primer .
En cuanto a las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular:
—
la intención de no utilizar la marca en el mercado para el que se solicitó la protección;
—
la presentación de la marca;
—
el hecho de haber registrado un número elevado de otras marcas correspondientes a denominaciones genéricas, y
—
el hecho de haber registrado la marca poco antes del inicio del registro escalonado de nombres de dominio de primer .
Por lo que respecta a las circunstancias en las que se registró el nombre de dominio de primer , el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración, en particular:
—
el uso abusivo de caracteres especiales o de signos de puntuación, en el sentido del artículo 11 del Reglamento no 874/2004, a efectos de la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en este artículo;
—
el registro durante la primera fase del registro escalonado establecido en este Reglamento en virtud de una marca adquirida en circunstancias análogas a las del asunto principal, y
—
el hecho de haber presentado un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio correspondientes a denominaciones genéricas.
(1) DO C 69, de 21.3.2009.
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