27.2.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/13
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA, Istituto Lusofarmaco d’Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA/Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
(Asunto C-353/08) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano - Artículo 4, apartado 1 - Congelación de precios - Disminución de precios)
2010/C 51/21
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA, Istituto Lusofarmaco d’Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA
Demandadas: Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
En el que participa: Bracco SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Medicamentos sometidos a una congelación de precios — Modalidades que deben seguirse en el supuesto de una posible disminución de precios.
Fallo
1)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden adoptar medidas de alcance general consistentes en la disminución de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, aun cuando a la adopción de tales medidas no haya precedido una congelación de tales precios, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición.
2)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que es posible la adopción de medidas de disminución de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos varias veces al año y durante varios años, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición.
3)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se adopten medidas encaminadas a controlar los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos sobre la base de estimaciones de gastos, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición y que tales estimaciones se funden en datos objetivos y comprobables.
4)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros determinar, respetando la finalidad de transparencia que persigue la citada Directiva y las exigencias establecidas en dicha disposición, los criterios sobre cuya base procede efectuar la comprobación de las condiciones macroeconómicas a que se refiere esta misma disposición y que tales criterios pueden consistir en los gastos farmacéuticos exclusivamente, en el conjunto de los gastos sanitarios o incluso en otros tipos de gastos.
(1) DO C 313, de 6.12.2008.
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