CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 15 de abril de 2010 1(1)
Asunto C‑334/08
Comisión Europea
contra
República Italiana
«Procedimiento por incumplimiento – Recursos propios – Negativa a poner a disposición de las Comunidades Europeas los derechos de aduana por la importación de productos en virtud de autorizaciones irregulares de las autoridades aduaneras – Artículo 17 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 – Fuerza mayor – Efectos de la anotación de la deuda en la contabilidad separada»
I. Introducción
1. En el presente procedimiento por incumplimiento, la Comisión imputa a la República Italiana la vulneración del artículo 10 CE, del artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, (2) y de varias disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000, (3) por no poner Italia a disposición de la Comisión determinados recursos propios. Los recursos propios en cuestión son derechos de aduana por la importación de bloques de aluminio para la que los funcionarios aduaneros competentes concedieron una exención aduanera manifiestamente contraria a Derecho.
2. Este asunto requiere que se examine el concepto de fuerza mayor, que invoca Italia para justificar su actuación. Por otra parte, se plantea la cuestión de en qué momento se han de entregar los recursos propios que hayan sido anotados en la contabilidad B.
3. Como sólo la República Federal de Alemania, como coadyuvante de la República Italiana, ha hecho constar este último aspecto, también debe aclararse si un coadyuvante puede alegar motivos distintos a los de la parte principal.
II. Marco legal
4. El artículo 8 de la Decisión 2000/597 encomienda a los Estados miembros la recaudación de los recursos propios y su puesta a disposición de la Comisión.
5. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se constatará «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor». Con arreglo al apartado 2, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
6. El artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000 dispone:
«a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.
[…]»
7. El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 dispone:
«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»
8. El artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000 dispone:
«1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por motivos de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»
9. El Reglamento nº 1150/2000 fue modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2028/2004. (4) El Reglamento nº 2028/2004 entró en vigor el 28 de noviembre de 2004. En él se sustituyó el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000 por el texto siguiente:
«2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible:
a) bien por razones de fuerza mayor,
b) bien por otras razones que no les sean imputables.
Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.
Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva. […]
Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo.»
III. Hechos
10. De un informe de auditoría interna de las autoridades italianas se desprende que la Direzione Compartimentale delle Dogane per le Regioni Puglia e Basilicata (Dirección Aduanera de Distrito para las Regiones de Apulia y Basilicata), por medio de la oficina aduanera de Tarento, el 27 de febrero de 1997 y el 14 de mayo de 2002 otorgó una serie de autorizaciones a dos empresas para crear sendos depósitos aduaneros del tipo C y para la transformación bajo control aduanero de bloques de aluminio (partida arancelaria 7601, derecho aduanero del 6 %) en desperdicios de aluminio (partida arancelaria 7602, libre de derechos de aduana).
11. Según el informe de auditoría, esas autorizaciones otorgadas por la administración eran al parecer contrarias al Derecho aduanero de la Unión (antes, Derecho aduanero de la Comunidad) y tuvieron como consecuencia que en los años 1997 a 2002 no se constataran ni recaudaran los derechos de aduana correspondientes. De la información proporcionada por las autoridades italianas, la Comisión deduce que los ingresos no percibidos ascienden a 22.730.818,35 euros.
12. El 4 de diciembre de 2002, las autoridades competentes revocaron las autorizaciones, lo que posteriormente condujo a la constatación de la deuda aduanera. En los meses de marzo a julio de 2003, las autoridades competentes anotaron los importes correspondientes en la contabilidad B. Contra los responsables de las empresas y los funcionarios de la oficina aduanera que otorgaron las autorizaciones hay pendientes causas penales. Hasta la fecha no se han satisfecho las deudas aduaneras e Italia no ha transferido a la Unión los recursos propios correspondientes.
IV. Procedimiento administrativo previo y recurso
13. En el procedimiento administrativo previo, tramitado debidamente, la Comisión reprochó a la República Italiana que ésta se negara a poner a disposición de la Comisión los recursos propios devengados en el contexto arriba descrito. Al no convencer a la Comisión las alegaciones formuladas por la República Italiana en su defensa, el 21 de julio de 2008 la Comisión interpuso el presente recurso, con el que solicita al Tribunal de Justicia:
– Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, y de los artículos 2, 6, 10, 11 y 17 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes a la deuda aduanera derivada del otorgamiento de autorizaciones irregulares, por parte de la Direzione compartimentale delle Dogane para las Regiones de Apulia y Basilicata, que se encuentra en Bari, para crear y gestionar en Tarento depósitos aduaneros del tipo C, seguidas de las autorizaciones consecutivas para la transformación bajo control aduanero y para el perfeccionamiento activo, hasta su revocación el 4 de diciembre de 2002.
– Que se condene en costas a la República Italiana.
14. La República Italiana solicita que se desestime el recurso.
15. Mediante auto de 3 de diciembre de 2008, el Tribunal de Justicia admitió a la República Federal de Alemania como coadyuvante de la República Italiana.
V. Apreciación jurídica
16. Las partes no discuten que las exenciones aduaneras se otorgaron infringiendo la normativa aduanera y que, en consecuencia, indebidamente no se recaudaron derechos aduaneros por el importe reprochado por la Comisión. Por tanto, el presente procedimiento tiene como único objeto la cuestión de si la República Italiana debe poner tales importes a disposición de la Comisión y, si es así, cuándo.
17. Los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de la Unión sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe y de determinar el deudor. (5) De ello se deduce, conforme al principio del artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000, la obligación de transferir los recursos propios correspondientes a la Unión.
18. La Comisión opina que a tal efecto deben considerarse las diferentes importaciones de aluminio entre 1997 y 2002 y que hace tiempo que la República Italiana debería haber pagado a la Unión las respectivas contribuciones aduaneras.
19. En cambio, la República Italiana no se considera obligada a poner a disposición los importes aduaneros, pues sostiene que por razones de fuerza mayor no pudieron ser cobrados. A este respecto invoca el artículo 17 del Reglamento nº 1150/2000. (6)
A. El argumento de la fuerza mayor
20. Para acreditar la existencia de fuerza mayor y la consiguiente exención de la obligación de transferir los recursos propios a la Unión, Italia se basa en dos argumentos. En primer lugar, los funcionarios aduaneros competentes colaboraron de forma colusoria con las empresas importadoras y, en segundo lugar, las autorizaciones otorgadas por los funcionarios aduaneros dificultaron el descubrimiento de las irregularidades, de forma que no fue posible descubrirlas en el marco de los controles ordinarios.
1. Acerca del concepto de fuerza mayor
21. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha interpretado detalladamente el concepto de fuerza mayor en el sentido del artículo 17 del Reglamento nº 1150/2000. Pero sí existe jurisprudencia sobre la interpretación de este concepto en relación con otras disposiciones. El Tribunal de Justicia, de forma repetida, ha recordado que, puesto que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos. (7) Sin embargo, como punto de partida de cualquier examen, el Tribunal de Justicia ha elegido una definición general que debe ser válida prescindiendo de las particularidades de los ámbitos específicos en que se utiliza. (8)
22. Por lo tanto, en primer lugar voy a exponer la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros campos del Derecho y seguidamente examinaré si puede ser trasladada sin cambios al Reglamento nº 1150/2000 o si es necesario adaptarla.
a) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros campos
23. La mayor parte de la jurisprudencia sobre la fuerza mayor se refiere a disposiciones de la organización común del mercado en el sector agrícola. No obstante, el Tribunal de Justicia también tuvo que interpretar este concepto en sentencias relativas al artículo 45 de su Estatuto.
24. Conforme a éstas, el concepto comunitario de fuerza mayor o de caso fortuito en principio sólo comprende circunstancias anormales e imprevisibles, ajenas a quien lo invoca, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada. (9) De ahí se desprende que el concepto de fuerza mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas a quien lo invoca, y de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. (10)
b) Aplicación al presente caso
25. En vista de lo anterior, debe negarse la existencia de fuerza mayor en este caso. Aquí la República Italiana no puede invocar fuerza mayor desde el momento en que fueron sus propios funcionarios los que, concediendo autorizaciones ilegales, evitaron la recaudación de los derechos de aduana y, en consecuencia, la causa de la no recaudación no es ajena al ámbito de influencia de la República Italiana. Asimismo, la República Italiana podría haber evitado perfectamente las maniobras ilegales aplicando mecanismos de control efectivos.
26. Aquí no se cumple la exigencia de origen externo de la circunstancia en la que supuestamente se materializó la fuerza mayor. Se ha acreditado que las autorizaciones para crear los depósitos aduaneros, así como para transformar los bloques de aluminio sujetos a derechos de aduana en desperdicios de aluminio exentos, fueron otorgadas por la autoridad competente, la Direzione Compartimentale delle Dogane per le Regioni Puglia e Basilicata.
27. Los funcionarios aduaneros actuaron en ejercicio de sus funciones, de modo que la República Italiana debe admitir que se le imputen las consecuencias jurídicas de los actos de aquéllos. En consecuencia, como la causa de la no recaudación de los derechos de aduana se encuentra en el ámbito de la República Italiana, Italia no puede invocar fuerza mayor.
28. El Estado miembro contra el que se dirige este recurso opina que no debe soportar las consecuencias económicas derivadas de la actuación administrativa de sus funcionarios cuando los actos de éstos son delictivos. En su opinión, por lo tanto, hay que esperar el resultado del proceso penal y del proceso civil en el que se está ejercitando la acción de reembolso, a fin de poder aclarar la responsabilidad de los funcionarios públicos.
29. Sin embargo, en el marco de un procedimiento por incumplimiento un Estado miembro no puede exonerarse aduciendo que la conducta de sus funcionarios no le sea imputable. En primer lugar hay que aclarar al respecto que en este caso aún no se ha declarado con firmeza que los funcionarios en cuestión hayan cometido un delito, pues los procesos correspondientes están todavía pendientes. Pero aun en el caso de que se constatara que esos funcionarios incurrieron en responsabilidad penal, ello no obsta a la imputación de sus actos al Estado.
30. Tal imputación es acorde con el Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. (11) De igual manera, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado que el Estado debe admitir que se le imputen las vulneraciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por sus funcionarios de cualquier nivel, aun cuando sus funcionarios actúen sin autorización e incluso cuando los funcionarios actúen al margen o en contra de las instrucciones. (12)
31. Por último, Italia tampoco puede fundamentar la fuerza mayor aduciendo que los controles habituales no permitieron descubrir las irregularidades sino que esto fue posible gracias a una reclamación de una empresa competidora. Como la causa de la no recaudación de los derechos de aduana se encuentra en el ámbito de responsabilidad de la República Italiana, ya no es relevante qué medidas concretas pudieran o no haber conducido a la prevención de las maniobras en cuestión.
32. Por lo demás, tampoco resulta comprensible por qué no fue posible evitar o, al menos, descubrir inmediatamente el presente caso mediante controles internos efectivos. A tal efecto es irrelevante que sólo una denuncia externa de otra empresa condujera al descubrimiento, pues ésta sólo dio lugar a investigaciones que en cualquier caso ya incumben al Estado en el marco de sus deberes de control, que se deducen directamente del Derecho comunitario.
33. En definitiva, en este caso no se cumplen las exigencias de la definición general de fuerza mayor a la que recurre el Tribunal de Justicia.
c) Adaptación de la definición a los fines de la norma controvertida
34. El Reglamento nº 1150/2000 no contiene elementos que indiquen un contenido normativo especial del concepto de fuerza mayor que se aparte de la definición general. Al contrario, la finalidad de las normas sobre la recaudación de los recursos propios de la Unión apuntan en el sentido de una aplicación sin modificaciones de la definición general antes descrita.
35. La estabilidad del sistema de financiación de la Unión exige un cumplimiento exacto de las normas sobre constatación, recaudación y puesta a disposición de los recursos propios, pues un Estado miembro que no respete esas normas perjudicará a los demás Estados miembros, y éstos tendrán que esforzarse para compensar esa pérdida, por lo que aquél estará incumpliendo su obligación de financiación solidaria de la Unión.
36. La interpretación general del concepto de fuerza mayor, en aras de una garantía efectiva de la estabilidad del sistema de financiación de la Unión, marca los límites necesarios a las posibilidades de un Estado miembro de justificar la no transferencia de derechos de aduana. Por tanto, en el presente caso no hay margen para consideraciones sobre una interpretación más amplia del concepto.
B. Sobre los efectos de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad separada
37. La República Federal de Alemania, como coadyuvante de Italia, considera que, en cualquier caso, en el momento decisivo para este procedimiento por incumplimiento (el plazo indicado en el dictamen motivado) la Comisión (aún) no tenía derecho a la puesta a disposición de los recursos propios. La propia República Italiana en su contestación al recurso no ha efectuado esta alegación en su defensa.
38. En opinión del Gobierno alemán, el artículo 17 del Reglamento nº 1150/2000, en su versión introducida por el Reglamento nº 2028/2004, permite que Italia mantenga la anotación de los importes controvertidos en la contabilidad separada, efectuada en 2003, durante el plazo quinquenal allí previsto, es decir, al menos hasta julio de 2008. Sostiene que, por lo tanto, el derecho de la Comisión sólo sería exigible una vez expirado ese plazo en el año 2008. Afirma que, como el plazo fijado en el dictamen motivado para el cese del incumplimiento expiró ya en diciembre de 2007, (13) en el momento decisivo aún no se había producido un incumplimiento.
39. Esta objeción de la coadyuvante requiere que previamente se examinen dos cuestiones: en primer lugar, si un coadyuvante puede introducir un punto de vista jurídico en el debate que la propia parte principal apoyada no haya alegado, y, en segundo lugar, si el Reglamento nº 2028/2004 es aplicable también a deudas aduaneras anotadas antes de su entrada en vigor.
1. Alcance del apoyo de la coadyuvante
40. En primer lugar hay que aclarar en qué medida un coadyuvante, al prestar su apoyo como tal, puede dirigir la atención hacia nuevos aspectos de un litigio.
41. Con arreglo al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones del coadyuvante deben apoyar las pretensiones de una de las partes. Por tanto, un coadyuvante no puede plantear pretensiones distintas a las de la parte principal apoyada. En este caso, tanto la República Federal de Alemania como la República Italiana pretenden que se desestime la demanda, por lo que las pretensiones de la parte principal y de la coadyuvante son idénticas.
42. Sin lugar a dudas, un coadyuvante puede formular alegaciones nuevas, distintas a las de la parte principal, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte, (14) pues si un coadyuvante solamente pudiera repetir los argumentos de la parte principal, sin ampliarlos con los suyos propios, la intervención como coadyuvante quedaría limitada a una mera expresión de solidaridad y quedaría vacía de sentido.
43. Sin embargo, con su exposición la República Federal de Alemania no sólo ha introducido nuevos argumentos en el procedimiento, sino también un nuevo motivo. Alemania se remite a la nueva redacción del Reglamento nº 1150/2000 introducida por el Reglamento nº 2028/2004, que hasta ahora no había sido objeto del procedimiento, y de la que deduce que el derecho de la Comisión aún no era exigible en el momento determinante, cuando expiró el plazo fijado en el dictamen motivado. A diferencia del Gobierno italiano, el Gobierno alemán no se ocupa de la cuestión de la existencia del derecho, sino que por primera vez plantea la cuestión del momento de su exigibilidad.
44. Al contrario de lo que ocurre con la alegación de nuevos argumentos, hasta ahora no se ha aclarado de forma inequívoca en qué medida un coadyuvante puede alegar nuevos motivos, no invocados por la propia parte principal apoyada. Por una parte se encuentran sentencias en las que la alegación de nuevos motivos por el coadyuvante fue considerada admisible. (15) En otras sentencias, el Tribunal de Justicia apreció que las alegaciones de estas características por parte del coadyuvante eran inadmisibles. (16) Sin embargo, esas decisiones se referían sobre todo a la particular situación de que el coadyuvante por primera vez planteara una excepción de inadmisibilidad.
45. Que el coadyuvante puede, en principio, alegar sus propios motivos y que no está limitado a meros argumentos ya se deduce del artículo 93, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Conforme a éste, el coadyuvante deberá indicar sus motivos en su escrito de formalización de la intervención. Si estuviera limitado al ámbito de los motivos de la parte principal apoyada, esta disposición quedaría desvirtuada.
46. Sin embargo, también cabe preguntarse en qué marco temporal puede el coadyuvante hacer valer sus motivos si éstos no han sido aducidos también por la parte principal con quien coadyuva.
47. El artículo 42, apartado 2, y el artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia constituyen el punto de partida para esta cuestión.
48. Con arreglo al artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
49. Del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce que la parte principal en el curso del proceso no puede invocar motivos nuevos, debiendo alegarlos, en principio de forma definitiva, en el escrito de demanda o en la contestación a la demanda.
50. De ahí podría deducirse que para un coadyuvante también se excluyen aquellos motivos que la parte principal apoyada tampoco puede ya alegar. (17)
51. En cambio, si se admite que un coadyuvante alegue sus propios motivos, esto conducirá necesariamente a que por mediación del coadyuvante puedan introducirse nuevos aspectos en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia cuya alegación esté ya excluida en ese momento para la parte principal: ya que la intervención en apoyo de la parte demandante precisamente sólo puede producirse después de la demanda, de forma que necesariamente se efectúa en un momento en el que la parte principal ya no puede hacer valer nuevos motivos.
52. Este razonamiento demuestra que el artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no debe entenderse de forma demasiado restrictiva. El estado del litigio en que se encuentre en el momento de la intervención no limita los motivos del coadyuvante a aquellos que la parte principal ya haya alegado en el momento de la intervención, pues en caso contrario el coadyuvante siempre se vería limitado a los motivos ya alegados por la parte principal, y de esos motivos ya no se podría predicar que son los motivos del coadyuvante en el sentido del artículo 93, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En consecuencia, también debería ser admisible la alegación de nuevos motivos por el coadyuvante. (18)
53. Esta interpretación tampoco priva de eficacia a la limitación de la intervención resultante del artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. Vinculando al coadyuvante al estado del litigio en que se encuentre en el momento de la intervención, por una parte, las pretensiones actuales de las partes y el objeto del litigio resultante de éstas establecen el marco del que el coadyuvante no podrá salirse. Asimismo, esta norma procesal garantiza que una intervención no conduzca a la dilación del procedimiento, pues con la vinculación al estado del litigio se excluye que la intervención pueda forzar la repetición de alguna fase del procedimiento. A la vista de las circunstancias del presente litigio se aprecia que no existe aquí tal riesgo de dilación.
54. Por todo ello, no veo obstáculo para que el Tribunal de Justicia examine el fondo de las alegaciones de la República Federal de Alemania.
2. La aplicabilidad temporal del Reglamento nº 2028/2004
55. La República Federal de Alemania considera que el presente recurso por incumplimiento debe ser desestimado por el mero hecho de que la Comisión no ha esperado a que expire el plazo quinquenal que el Reglamento nº 2028/2004 introdujo en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000.
56. A continuación hay que examinar en primer lugar si el Reglamento nº 2028/2004 que Alemania aduce es aplicable desde el punto de vista temporal, pues los derechos aduaneros controvertidos se generaron en el período entre 1997 y 2002 y fueron anotados en la contabilidad B en julio de 2003, mientras que el nuevo Reglamento no entró en vigor hasta el año 2004.
57. Conforme a la nueva redacción del artículo 17, apartado 2, introducida por el Reglamento nº 2028/2004, los importes anotados en la contabilidad B se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años.
58. A mi juicio, la aplicación de esta disposición a importes anotados en la contabilidad B antes de la fecha de entrada en vigor no representa una verdadera retroactividad, pues con la anotación en la contabilidad B no se generó una situación definitiva que a posteriori se pretenda cambiar. Por el contrario, la disposición modificada atiende a las consecuencias resultantes de la anotación de un importe en la contabilidad B.
59. Aun si quisiera apreciarse retroactividad en la aplicación del nuevo Reglamento, en el presente caso sería admisible.
60. Según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de una aplicación retroactiva depende básicamente de si la disposición es una norma de procedimiento o una norma de Derecho sustantivo. En general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor. (19) Pero también normas con contenido sustantivo pueden ser interpretadas excepcionalmente en el sentido de que afectan a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor «en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto». (20) A este respecto es esencial que no se menoscaben los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en los que se fundamenta el principio de irretroactividad de las normas de Derecho sustantivo.
61. Aunque quisiéramos ver en la modificación de que se trata una norma sustantiva y no una mera norma de procedimiento, sería igualmente aplicable.
62. En primer lugar, porque se corresponde con la finalidad del Reglamento de modificación aplicarlo a situaciones que tienen su origen antes de su entrada en vigor.
63. Como se expone en el sexto considerando del Reglamento nº 2028/2004, el inicialmente implantado «[…] sistema sólo ha respondido parcialmente a sus objetivos en lo que se refiere al mecanismo utilizado para aprobar los asientos de la contabilidad separada. Los controles del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión han observado, efectivamente, anomalías recurrentes en la gestión de la contabilidad separada, lo que impide que en esta contabilidad pueda reflejarse la realidad presupuestaria en materia de cobro. Es conveniente, en concreto, liquidar en la contabilidad separada las cantidades cuya recaudación resulte aleatoria al final de un período determinado y cuyo mantenimiento falsea el saldo de la misma. Además, en términos de coste/eficacia, los Estados miembros quedarán liberados de los gastos administrativos incurridos para realizar el seguimiento de tales cantidades».
64. Por tanto, la finalidad perseguida con la introducción de un plazo quinquenal es eliminar las situaciones irregulares del anterior sistema, objetivo que sólo puede alcanzarse plenamente si el nuevo régimen de plazos se aplica también a los importes anotados en la contabilidad B antes de la entrada en vigor del Reglamento de modificación.
65. La aplicación del nuevo artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000 a situaciones creadas antes de su entrada en vigor tampoco vulnera ninguna confianza legítima digna de protección del Estado miembro en la subsistencia de la disposición anteriormente aplicable. No hay que olvidar que, como se desprende del sexto considerando, solamente se intenta depurar anomalías y, además, liberar a los Estados miembros de la carga que representan los costes relacionados con el seguimiento ilimitado en el tiempo de las cantidades anotadas en la contabilidad B.
66. En consecuencia, en principio podría considerarse la aplicación de la nueva redacción del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000 al presente caso.
3. Admisibilidad de la anotación de los importes en la contabilidad B
67. No obstante, antes de interpretar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento procede examinar en primer lugar si Italia anotó debidamente los importes controvertidos en la contabilidad B. La Comisión opina que Italia los anotó erróneamente en esa contabilidad.
68. En efecto, únicamente los importes incluidos debidamente en la contabilidad B dan lugar a la aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000 (21) y pueden suscitar la cuestión de si deben o no consignarse a la Unión recursos propios efectivamente no cobrados.
69. La República Italiana opina que incluyó debidamente los recursos propios controvertidos en la contabilidad B, pues hasta la fecha no ha cobrado estos derechos constatados en el año 2003 y tampoco están garantizados.
70. Conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000, un derecho de la Unión sobre los recursos propios se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
71. Enlazando con esto, el artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000 contiene disposiciones sobre la contabilización de los recursos propios y, en su apartado 3, distingue entre dos tipos de contabilidades: los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán por regla general en la contabilidad A; sólo aquellos derechos constatados que no se hayan cobrado aún ni garantizado, se anotarán en la contabilidad B, separada.
72. La distinción entre estas dos contabilidades tiene repercusiones especialmente sobre el momento en el que el Estado miembro debe poner los recursos propios a disposición de la Unión. Mientras que, conforme al artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000, los recursos propios anotados en la contabilidad A deben ser consignados a la Unión en un plazo de tiempo determinado desde su constatación, los anotados en la contabilidad B solamente deberán ser consignados en un plazo de tiempo determinado desde su cobro.
73. No obstante, aquí no se puede establecer una conexión meramente formal, pues en tal caso, contraviniendo la finalidad de la norma, se estaría obviando que la República Italiana previamente, en el período de 1997 a 2002, ya había incumplido su obligación de constatar el derecho de la Unión sobre los recursos propios.
74. Los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor. (22)
75. Si un Estado miembro, contraviniendo sus obligaciones, omite incluso constatar el derecho de la Unión sobre los recursos propios y, de esta forma, ni siquiera crea la base para cobrar el importe correspondiente y a continuación ponerlo a disposición de la Comisión, de antemano se excluye la anotación de ese importe en la contabilidad B.
76. En efecto, la anotación en la contabilidad B no puede efectuarse precisamente si es el propio Estado miembro quien ocasiona el cumplimiento de la condición necesaria para una anotación en la contabilidad B. Así resulta del principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de sus actos contrarios a la buena fe. El Tribunal de Justicia ya lo apreció así en el caso de una omisión de la constatación de la deuda aduanera basada en un error de las autoridades aduaneras. (23) Y con mayor razón ha de ser así también en un caso en el que las autoridades aduaneras de una forma intencionada y contraria a Derecho omitieron contabilizar los derechos de aduana.
77. En el presente caso esto tiene como consecuencia que la República Italiana, por una parte, debe admitir que por el período de 1997 a 2002 sea tratada como si hubiera constatado los derechos, lo que conduce a una anotación ficticia en la contabilidad A. Y, por otra parte, no puede invocar que se cumplen las condiciones para una anotación en la contabilidad B, pues al no constatar los derechos, ella misma hizo que se cumplieran las condiciones del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, a saber, que no fuera posible cobrar los derechos y que tampoco se prestara garantía.
78. En definitiva, cabe constatar que la República Italiana no podía anotar los importes controvertidos en la contabilidad B. En consecuencia, como parte de la contabilidad A y con arreglo al artículo 10, estos importes deberían haber sido puestos directamente a disposición de la Unión, independientemente de su cobro efectivo.
4. La interpretación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000 (en la versión modificada por el Reglamento nº 2028/2004)
79. Dado que no se debían anotar los derechos controvertidos en la contabilidad B, no es de aplicación el artículo 17 del Reglamento nº 1150/2000, por lo que tampoco se plantean las cuestiones de si un Estado miembro, en caso de imposibilidad de cobro de los recursos propios, queda eximido de la obligación de puesta a disposición y de la relevancia del plazo quinquenal implantado por el Reglamento nº 2028/2004 en el artículo 17, apartado 2. En consecuencia, es irrelevante la invocación de ese plazo quinquenal por parte de la coadyuvante, la República Federal de Alemania.
80. No obstante, a continuación se demostrará, de forma subsidiaria, que aun en caso de que en principio pudiera considerarse aplicable el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000, la República Italiana no podría invocar el plazo quinquenal allí establecido.
81. Esta disposición contiene una excepción a la obligación de puesta a disposición para los recursos propios incobrables y, resumiendo, afecta a la última fase del procedimiento aduanero, es decir, el pago a la Unión de los importes constatados.
82. El artículo 17, apartado 2, dispone que se exime a los Estados miembros de abonar aquellos importes cuyo cobro resulte imposible: a) bien por razones de fuerza mayor, b) bien por otras razones que no les sean imputables. Por una parte, los importes de derechos constatados pueden ser declarados irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente. Asimismo, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, dispone que los importes se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años (a partir de la fecha de su constatación (24)).
83. Pero, al contrario de la opinión defendida por el Gobierno alemán, del plazo contenido en el artículo 17, apartado 2, no se deduce siempre un aplazamiento de cinco años. En las situaciones en que sea totalmente manifiesto que no se cumplen los requisitos objetivos del artículo 17, apartado 2, es decir, que no hay caso de fuerza mayor o de no imputabilidad, estando por tanto claro que el Estado miembro deberá finalmente abonar los importes a la Comunidad, no debe admitirse que se invoque el plazo quinquenal.
84. Así se deduce de la finalidad perseguida por esta disposición, pues el plazo quinquenal, en aras de la economía procesal, evita que el Estado miembro y la Comisión tengan que debatir la en ocasiones muy compleja cuestión de si existe fuerza mayor u otra razón que no le sea imputable al Estado miembro, antes de que, por ejemplo, un procedimiento judicial aclare si un derecho es incobrable y, en su caso, por qué lo es. Así, si el derecho puede ser cobrado en el plazo quinquenal, deberá ser transferido a la Comisión en cualquier caso y la disputa resultaría superflua a posteriori. Pero, cuando de antemano sea manifiesto que el Estado miembro no vaya a poder acogerse a las excepciones del artículo 17, apartado 2, precisamente el principio de economía procesal se opondrá a un aplazamiento adicional. ¿Por qué ha de poder esperar el Estado miembro cinco años para la consignación a la Comunidad, cuando la obligación correspondiente es firme en el fondo y en la cuantía?
85. Cuando, como en el presente caso, antes de transcurrir cinco años es manifiesto (25) que no hay fuerza mayor y que las razones del acuerdo omitido son imputables al Estado miembro, el Estado miembro ya no estará protegido por el plazo del artículo 17, apartado 2, de modo que deberá poner los recursos propios inmediatamente a disposición de la Comisión. Por estas razones considero que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000, en la versión modificada por el Reglamento nº 2028/2004, no impide que en el presente caso se estime el recurso por incumplimiento contra Italia.
C. Conclusión provisional
86. En consecuencia, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Decisión 2000/597 y de los artículos 2, 6, 10, 11 y 17 del Reglamento nº 1150/2000.
87. Por lo que respecta al artículo 10 CE, invocado asimismo por la Comisión, no procede señalar un incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en las disposiciones de dicho artículo distinto de los incumplimientos señalados de las obligaciones específicas frente a la Unión. (26)
VI. Costas
88. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el recurso de la Comisión prospera y ha solicitado la condena en costas, procede condenar en costas a la República Italiana.
89. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
VII. Conclusión
90. En base a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, y de los artículos 2, 6, 10, 11 y 17 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes a la deuda aduanera derivada de la importación de bloques de aluminio.
2) Condene en costas a la República Italiana.
3) Declare que la República Federal de Alemania ha de soportar sus propias costas.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2000 sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).
3 – Reglamento del Consejo de 22 de mayo de 2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).
4 – Reglamento de 16 de noviembre de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 352, p. 1).
5 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Dinamarca (C‑19/05, Rec. p. I‑8597).
6 – La disposición en cuestión, tanto en su versión original como en la redacción introducida por el Reglamento nº 2028/2004, exime a los Estados miembros de su obligación de poner a disposición los recursos propios correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por motivos de fuerza mayor o «por causas ajenas a su responsabilidad» (así la redacción original) o «bien por otras razones que no les sean imputables» (redacción del Reglamento nº 2028/2004).
7 – Sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C‑12/92, Rec. p. I‑6381), apartado 30, y de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros (C‑263/97, Rec. p. I‑5537), apartado 41.
8 – Auto de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión (C‑102/92, Rec. p. I‑801), apartado 20.
9 – Jurisprudencia reiterada; véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, Denkavit (C‑145/85, Rec. p. 565), apartado 11; Huygen, citada en la nota 7, apartado 31; de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania (C‑105/02, Rec. p. I‑9659), apartado 89, y de la misma fecha, Comisión/Bélgica (C‑377/03, Rec. p. I‑9733), apartado 95.
10 – Sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619), apartado 32; auto de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/HABM (C‑325/03 P, Rec. p. I‑403), apartado 25.
11 – Véase el artículo 7 (Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones) «El comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.»
12 – El Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguió a la Comisión Europea de Derechos Humanos en la materia (véase la sentencia de 18 de enero de 1978 en la demanda nº 5310/71, Irlanda c. Reino Unido, serie A, nº 25, apartado 159) y confirmó en 1999 expresamente la posición de la Comisión Europea de Derechos Humanos en aquella fecha (véase la sentencia de 28 de octubre de 1999 en la demanda nº 28396/95, Wille c. Liechtenstein, Recueil des arrêts et décisions 1999-VII, apartado 46).
13 – Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado. Los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Reino Unido (C‑69/99, Rec. p. I‑10979), apartado 22; de 17 de enero de 2008, Comisión/Alemania (C‑152/05, Rec. p. I‑39), apartado 15, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C 286/08, Rec. p. I-0000), apartado 45.
14 – Véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, ICI/Comisión (C‑200/92 P, Rec. p. I‑4399), apartados 31 y 32; de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión (C‑245/92 P, Rec. p. I‑4643), apartado 32, y de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, Rec. p. I‑7235), apartado 36.
15 – Véase la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 41), en un asunto en el que la coadyuvante, en apoyo de las pretensiones de la parte principal, planteó incluso motivos contradictorios con las alegaciones de la parte principal y que fueron expresamente rechazados por ésta, así como la sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión (C‑501/00, Rec. p. I‑6717), apartados 131 y ss.
16 – Sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, Rec. p. I‑1125), apartados 21 y 22, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, Rec. p. I‑3203), apartados 11 y 12. Véase también la sentencia de 10 de febrero de 2009, Irlanda/Parlamento y Consejo (C‑301/06, Rec. p. I-593), apartado 57, en el que un nuevo motivo alegado por el coadyuvante no se consideró objeto del procedimiento, pero sin examinar la cuestión del alcance admisible de la intervención como coadyuvante.
17 – En este sentido, el Abogado General Darmon en sus conclusiones de 22 de enero de 1987 en el asunto Bonino/Comisión (sentencia de 12 de febrero de 1987, 233/85, Rec. p. 739), punto 7.
18 – En ese sentido, también el Abogado General Slynn en sus conclusiones de 18 de septiembre de 1986 en el asunto GAEC de la Ségaude/Consejo y Comisión (sentencia de 15 de enero de 1987, 253/84, Rec. p. 123), y el Abogado General Gulmann en sus conclusiones de 1 de junio de 1994 en el asunto RTE e ITP/Comisión (sentencia de 6 de abril de 1995, C‑241/91 P y C‑242/91 P, Rec. p. I‑743), punto 23, si bien en la versión alemana de las conclusiones únicamente se habla de alegar «nuevos argumentos», mientras que en la versión francesa y en la versión original danesa se emplea el término «motivos».
19 – Véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros («Salumi II», 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873), apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p. I‑5003), apartado 13; de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica (C‑251/00, Rec. p. I‑10433), apartado 29, y de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p. I‑6405), apartado 19.
20 – Sentencias de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch (C‑34/92, Rec. p. I‑4147), apartado 22, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y otros/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869), apartado 119, así como la sentencia «Salumi II», citada en la nota 19, apartado 9.
21 – Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica (C‑378/03, Rec. p. I‑9805), apartado 44.
22 – Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 5, apartado 32.
23 – Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 5, apartados 33 y ss.
24 – O, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.
25 – Por ejemplo, por decisión judicial o administrativa definitiva, como se sugiere en el artículo 17, apartado 2.
26 – Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 5, apartado 36.
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