CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 8 de septiembre de 2009 1(1)
Asunto C‑358/08
Aventis Pasteur SA
contra
OB
[Petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords (Reino Unido)]
«Directiva 85/348/CEE – Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos – Artículo 3 – Productor – Calificación de un suministrador como productor – Artículo 11 – Prescripción decenal – Puesta en circulación de un producto – Actos que interrumpen la prescripción – Interposición errónea de una demanda contra una empresa distinta del productor – Sustitución de la demandada»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial de la House of Lords se refiere a la interpretación del artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. (2) En concreto, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el productor de un producto puede ser designado, mediante sustitución de parte, demandado en un procedimiento en el que el perjudicado ha hecho valer los derechos que le confiere dicha Directiva erróneamente frente al suministrador del producto, cuando dicho procedimiento se ha iniciado antes de que transcurra el plazo de prescripción de diez años contemplado en el artículo 11 de la Directiva 85/374, pero la solicitud de sustitución de la parte demandada se presenta una vez transcurrido dicho plazo de diez años, y, de ser así, qué requisitos deben cumplirse.
2. Esta petición de decisión prejudicial presenta la peculiaridad de que la cuestión prejudicial, aunque formulada de distinta forma, ya fue planteada al Tribunal de Justicia una primera vez por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, como instancia anterior en el mismo litigio y ha sido respondida mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, O’Byrne. (3) Dado que la House of Lords, como tribunal de apelación, sigue teniendo dudas sobre el alcance exacto de la respuesta proporcionada por el Tribunal de Justicia, ha vuelto a plantear la misma cuestión prejudicial.
II. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
3. La Directiva dispone, en su artículo 1, que «el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos».
4. El artículo 3 de la Directiva 85/374 establece:
«1) Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.
[…]
3) Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»
5. El artículo 11 de la Directiva 85/374 dispone:
«Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor.»
B. Normativa nacional
6. El Reino Unido adaptó su Derecho interno a la Directiva mediante la parte I de la Consumer Protection Act 1987 (Ley de 1987 de protección del consumidor), que entró en vigor el 1 de marzo de 1988.
7. Además, dicha Ley añadió a la Limitation Act 1980 (Ley sobre la prescripción de 1980) un nuevo artículo 11A, cuyo apartado 3 dispone:
«No podrán entablarse acciones a las que se aplique este artículo una vez transcurrido el plazo de diez años a contar desde el momento pertinente [...]; en virtud de lo dispuesto en este apartado, al término de dicho plazo de diez años se extinguirá el derecho de acción, con independencia de que dicho derecho de acción haya nacido o no, o de que se haya iniciado el cómputo del plazo previsto en las siguientes disposiciones de esta Ley o no.»
8. Conforme al artículo 35 de la Limitation Act 1980, una vez expirado el plazo de prescripción, está prohibida, en principio, la sustitución procesal del demandado en el marco de un procedimiento pendiente. Sin embargo, las disposiciones procesales pueden permitir excepcionalmente al tribunal acceder a dicha sustitución procesal una vez expirado dicho plazo.
9. El artículo 19.5(3)(a) de las Civil Procedure Rules regula dicha posibilidad de sustitución procesal tras la expiración del plazo de prescripción en el caso de que la acción se haya interpuesto contra una persona designada erróneamente como demandada. Los tribunales nacionales disponen de una amplia facultad discrecional a la hora de aplicar dicha disposición. Al hacerlo tienen en cuenta el hecho de que la demandada deja de poder ampararse en el efecto liberador de la prescripción, por lo que la solicitud de sustitución procesal únicamente se estima cuando es adecuada habida cuenta de las circunstancias del asunto, aun cuando concurran todos los requisitos de hecho.
III. Antecedentes de hecho y peticiones de decisión prejudicial
A. Antecedentes de hecho
10. La parte recurrida en el procedimiento principal fue vacunado, siendo niño, en un consultorio médico del Reino Unido con una vacuna HIB, cuyo productor era Pasteur Mérieux Sérums et Vaccins SA, sociedad francesa, que cambió posteriormente su denominación por Aventis Pasteur SA (en lo sucesivo, «APSA»). Dicha vacuna era distribuida en el Reino Unido por Mérieux UK Limited, una filial inglesa de APSA al 100 %. En 1994 APSA constituyó con Merck Inc, una joint venture. Mérieux UK Limited pasó a ser la filial en el Reino Unido de dicha joint venture y modificó su denominación por la de Aventis Pasteur MSD (en lo sucesivo, «APMSD»).
11. La vacuna suministrada a la parte recurrida formaba parte de una partida de otras unidades de la vacuna HIB que APSA había enviado a APMSD el 18 de septiembre de 1992. APMSD recibió dicho envío el 22 de septiembre de 1992 y abonó debidamente a APSA la correspondiente factura.
12. En una fecha no determinada, probablemente a finales de septiembre de 1992 o principios de octubre de 1992, APMSD vendió al Department of Health (Ministerio de Sanidad) una fracción de dicha partida, en la que se encontraba la vacuna suministrada a la parte recurrida y la entregó a un hospital designado por el Ministerio, el cual, a su vez, la facilitó al consultorio médico en el que se vacunó a la parte recurrida el 3 de noviembre de 1992.
13. Tras dicha vacuna, la parte recurrida sufrió graves daños cerebrales. Dicha parte afirma que sus lesiones fueron causadas por la vacuna, que era defectuosa.
14. El 2 de noviembre de 2000 la parte recurrida presentó una demanda contra APMSD. En el escrito de formalización de la demanda, presentado el 1 de agosto de 2001, alegó que la vacuna había sido fabricada por APMSD y era defectuosa. En su escrito de contestación, presentado el 29 de noviembre de 2001, APMSD afirmó que era únicamente el distribuidor de la vacuna administrada a la parte recurrida. El 17 de abril de 2002, en respuesta a una solicitud de que confirmara si era o no el productor, APMSD señaló que el productor era Pasteur Merieux Serums et Vaccins SA.
15. El 16 de octubre de 2002 la parte recurrida entabló una acción judicial separada contra APSA, en la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios alegando que APSA era el productor de la vacuna. En este segundo procedimiento APSA reconoció ser el productor de la vacuna, pero alegó que la acción había prescrito. Afirmó que el producto se había puesto en circulación el 18 de septiembre de 1992, al enviarlo a APMSD, quien lo recibió el 22 de septiembre de 1992. Añadió que, por consiguiente, conforme al artículo 11A, apartado 3, de la Limitation Act 1980, el plazo de prescripción de diez años había expirado, a más tardar, el 22 de septiembre de 2002.
16. Además de este segundo procedimiento contra APSA, la parte recurrida solicitó, el 10 de marzo de 2003, en el primer procedimiento contra APMSD que ésta fuera sustituida, como demandada, por APSA. En apoyo de dicha solicitud alegó que en el momento de interponer la primera demanda en noviembre de 2000, la parte recurrida creía erróneamente que el productor era APMSD. Contra dicha solicitud de sustitución procesal APSA alegó que el Derecho nacional es incompatible con el artículo 11 de la Directiva 85/374 en la medida en que permite tal sustitución procesal una vez expirado el plazo de prescripción de diez años. La parte recurrida opina lo contrario.
B. Primera petición de decisión prejudicial y sentencia O’Byrne
17. En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, decidió suspender el procedimiento pendiente a la sazón ante ella, y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. La High Court of Justice deseaba fundamentalmente averiguar si, en un supuesto como el del procedimiento principal, había que considerar que el producto había sido puesto en circulación a los efectos del artículo 11 de la Directiva 85/374 (primera cuestión prejudicial), si una acción interpuesta erróneamente contra una empresa distinta del productor ha de ser considerada «una acción judicial contra el productor» a los efectos del artículo 11 de la Directiva (segunda cuestión prejudicial) y si, en dichas circunstancias, el artículo 11 permite una sustitución procesal acordada por el tribunal cuando la acción pertinente ha sido interpuesta antes de la expiración del plazo de prescripción de diez años pero la sustitución procesal de la demandada se solicita una vez expirado dicho plazo (tercera cuestión prejudicial).
18. En respuesta a estas cuestiones el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia O’Byrne, lo siguiente:
«1. El artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que un producto se pone en circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido.
2. Cuando se interpone una acción contra una empresa por considerar erróneamente que es la productora de un producto cuando la productora es, en realidad, otra empresa, corresponde, en principio, al Derecho nacional establecer los requisitos conforme a los cuales se puede producir una sustitución procesal de las partes en el marco de una acción de este tipo. El órgano jurisdiccional nacional que examina los requisitos a los que se supedita esta sustitución debe velar por el respeto del ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 85/374, tal como éste está determinado en sus artículos 1 y 3.»
C. Petición de decisión prejudicial de la House of Lords
19. Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division estimó el 20 de octubre de 2006 la solicitud de sustitución procesal presentada por la parte recurrida sobre la base de que APMSD había sido designada erróneamente como demandada, en lugar de APSA. APSA interpuso recurso de apelación ante la Court of Appeal, que lo desestimó el 9 de octubre de 2007. La House of Lords admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por APSA.
20. En este procedimiento la House of Lords ha de decidir si es compatible con la Directiva 85/34 una normativa nacional que, en un supuesto como el del procedimiento principal, permite la sustitución procesal de la demandada por el auténtico productor. Esta duda ya había sido planteada al Tribunal de Justicia en las cuestiones segunda y tercera de la primera petición de decisión prejudicial y había sido respondida en la sentencia O’Byrne. Sin embargo, la House of Lords experimenta considerables dudas de interpretación a la hora de determinar el alcance exacto de la solución proporcionada.
21. En estas circunstancias, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión para que éste se pronuncie de nuevo con carácter prejudicial:
«¿Es conforme a la Directiva 85/374 que, en una demanda interpuesta con arreglo a la Directiva, la legislación de un Estado miembro permita la sustitución del anterior demandado por un demandado nuevo una vez transcurrido el plazo de diez años previsto para el ejercicio de los derechos derivados del artículo 11 de la referida Directiva, en el caso de que la única persona designada como demandado en el procedimiento incoado dentro de dicho plazo de diez años no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de dicha Directiva?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22. La petición de decisión prejudicial de 11 de junio de 2008 fue recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2008. En la fase escrita del procedimiento presentaron observaciones la parte recurrida y la parte recurrente en el procedimiento principal y la Comisión. En la vista de 30 de junio de 2009 formularon observaciones orales los representantes de la parte recurrida y de la parte recurrente en el procedimiento principal y de la Comisión.
V. Alegaciones de las partes
23. APSA señala que la Directiva 85/374 descansa en una ponderación de intereses de diversa índole. Como compensación de la responsabilidad objetiva del productor la Directiva prevé una serie de motivos de exculpación y otros mecanismos de protección del productor. En este contexto, el artículo 11 establece que los derechos conferidos a los consumidores por la Directiva se extinguen, en cualquier caso, transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor haya puesto en circulación el producto. La única posibilidad de interrumpir el transcurso de dicho plazo es el ejercicio de una acción judicial contra el productor el sentido del artículo 3. Dado que la Directiva 85/374 pretende llevar a cabo una armonización completa en los aspectos regulados en dicho artículo, la definición de productor contenida en el artículo 3 tiene carácter exhaustivo. Afirma que, habida cuenta de que APMSD no es productor en el sentido del artículo 3, la acción incoada contra APMSD no ha interrumpido el plazo de prescripción de diez años. De ello deduce que los derechos conferidos al perjudicado se han extinguido una vez transcurrido dicho plazo, por lo que queda descartado que pueda seguir ejerciendo ante los tribunales tales derechos frente a APMSD como primera demandada o frente a APSA como nueva demandada.
24. En opinión de la parte recurrida en el procedimiento principal, la Directiva 85/374 no se opone a una disposición procesal nacional conforme a la cual el suministrador de un producto que ha sido demandado antes de que expire el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 11 puede ser sustituido, en circunstancias extraordinarias, por el productor de dicho producto en el marco de una sustitución procesal del demandado, aunque la solicitud de sustitución procesal se presente una vez transcurrido el plazo de diez años. Considera que tal disposición es conforme con la Directiva especialmente en los casos en los que la sustitución procesal requiere que la intención ab initio del demandante haya sido hacer valer sus derechos frente a un productor y los tribunales nacionales pueden denegar la solicitud de sustitución procesal del demandado si el demandado sustituido no ha tenido conocimiento, antes de que transcurra el plazo de diez años, de la intención del demandante de hacer valer sus derechos frente a un productor.
25. La Comisión entiende que el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente averiguar si, en el contexto de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, una sustitución procesal del demandado posible conforme a la normativa nacional es compatible con la Directiva 85/374 si, antes de que expirara el plazo de diez años, el perjudicado hizo valer sus derechos erróneamente no frente el productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, sino frente a un suministrador que hubiera de ser considerado productor conforme al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, y solicitó la sustitución procesal del demandado una vez transcurrido dicho plazo de diez años. La Comisión opina que dicha cuestión debe ser respondida afirmativamente.
VI. Apreciación jurídica
26. Con su petición de decisión prejudicial el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que responda a una cuestión que ya había sido planteada en el mismo litigio por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, como instancia anterior y a la que el Tribunal de Justicia ya ha respondido en la sentencia O’Byrne. (4)
27. Aunque la primera sentencia O’Byrne constituye una resolución firme del Tribunal de Justicia, cuyos efectos no sólo vinculan al tribunal remitente sino a todos los tribunales que hayan de pronunciarse en el mismo asunto, es posible plantear por segunda vez la misma cuestión en el marco del mismo litigio. (5) Es jurisprudencia reiterada que una segunda petición de decisión prejudicial puede estar justificada en especial cuando el juez nacional tropieza con dificultades de comprensión o de aplicación de la sentencia, cuando plantea al Tribunal de Justicia una nueva cuestión de Derecho, o incluso cuando le somete nuevos elementos de apreciación que puedan conducir al Tribunal de Justicia a responder de manera diferente a una cuestión ya planteada. (6) En ese caso, corresponde, en principio, al tribunal nacional decidir si la sentencia prejudicial ya dictada le ha proporcionado una respuesta suficientemente útil o si considera necesario plantearla de nuevo. (7)
28. Desde este punto de vista comenzaré, a continuación, analizando la sentencia O’Byrne. A continuación tomaré este análisis como punto de partida para elaborar una propuesta de respuesta a la cuestión planteada de nuevo con carácter prejudicial.
A. Primera petición de decisión prejudicial y sentencia O’Byrne
1. Primera cuestión prejudicial: momento de la puesta en circulación de un producto
29. En la sentencia O’Byrne el Tribunal de Justicia debía pronunciarse, en primer lugar, sobre si, en el caso de que una empresa productora entregue un producto a una filial de distribución y ésta lo venda a un tercero, el artículo 11 de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que la puesta en circulación del producto se efectúa en el momento de la entrega de la empresa productora a la filial o en el momento de la entrega de esta última a aquel tercero.
30. Al responder a esta cuestión el Tribunal de Justicia destacó que la disposición contenida en el artículo 11 de la Directiva 85/374 respecto a la limitación temporal de los derechos que la Directiva confiere al perjudicado tiene un carácter neutro. Por tanto, la determinación de unos límites temporales de la acción del perjudicado debe responder a criterios objetivos. (8)
31. A continuación, el Tribunal de Justicia estableció el principio de que un producto se pone en circulación, en el sentido del artículo 11 de la Directiva, cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido y que carece, en principio, de importancia a este respecto que el producto se venda directamente del productor al usuario o consumidor o que esta venta se efectúe en el marco de un proceso de distribución de uno o varios intermediarios. (9)
32. Ahora bien, continúa el Tribunal de Justicia, cuando los vínculos entre el productor y el distribuidor son tan estrechos que este está en realidad implicado en el proceso de fabricación del producto de que se trata, dicho suministrador también está incluido en el concepto jurídico de productor en el sentido del artículo 11 de la Directiva y la transmisión del producto a dicho suministrador no entraña su puesta en circulación. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si existe una vinculación tan estrecha. (10)
2. Análisis de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial
33. En su respuesta a la primera cuestión prejudicial el Tribunal de Justicia declaró esencialmente que, en principio, un producto se pone en circulación en el momento en que el productor lo entrega a un suministrador. Sin embargo, cuando el productor y un suministrador están unidos por un vínculo tan estrecho que el suministrador, en realidad, está implicada en el proceso de fabricación, éste también ha de ser considerado productor en el sentido de los artículos 7 y 11 de la Directiva 85/374. En tal supuesto el producto se considera puesto en circulación en el momento en que el suministrador que ha de ser considerado productor lo entrega a un tercero.
34. Puesto que el concepto de productor empleado en los artículos 7 y 11 de la Directiva se remite a la definición legal de productor contenida en el artículo 3, en la sentencia O’Byrne el Tribunal de Justicia optó, en principio, por una interpretación funcional del concepto de productor en el sentido del artículo 3. A fin de determinar el significado y el alcance exacto de dicha interpretación funcional, expondré en primer lugar las distintas clases de productores con arreglo al artículo 3 para aclarar, a continuación, a qué clase de productor se refirió en dicha ocasión el Tribunal de Justicia. Seguidamente explicaré cómo se inscribe dicha interpretación funcional en la normativa de prescripción contenida en la Directiva 85/374.
a) Concepto escalonado de productor con arreglo al artículo 3 de la Directiva 85/374
35. Para determinar el ámbito de aplicación personal de la Directiva 85/374 el legislador partió de un complejo concepto escalonado de productor que se describe en el artículo 3 y comprende cuatro clases distintas de productores:
(1) el productor stricto sensu, que fabrica un producto acabado, una materia prima o una parte integrante (artículo 3, apartado 1, primera parte);
(2) el quasi-productor, que se presenta como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto (artículo 3, apartado 1, segunda parte);
(3) el importador, que importa el producto en la Comunidad con vistas a su distribución en el marco de su actividad comercial (artículo 3, apartado 2);
(4) el suministrador, que distribuye el producto, si el productor no pudiera ser identificado y el suministrador no identifica al productor o a la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable (artículo 3, apartado 3).
36. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al destacar en la sentencia O’Byrne que una entidad que formalmente es un eslabón de la cadena de distribución puede ser considerada funcionalmente como productor por estar implicada en el proceso de fabricación del producto, se ha referido, de manera implícita pero inequívoca, a los productores stricto sensu en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte. El productor stricto sensu es el único que realiza un proceso de fabricación de un producto y, por consiguiente, el único que puede configurar dicho proceso implicando a otras entidades.
37. Consiguientemente, la interpretación funcional del concepto de productor que se llevó a cabo en la sentencia O’Byrne se refiere al de productor stricto sensu en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374. Por el contrario, la citada interpretación funcional del concepto de productor no se refiere a las demás clases de productores.
38. Incumbe al tribunal nacional determinar en cada caso si, desde el punto de vista funcional, el suministrador de un producto debe ser incluido en el concepto de productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374. Sin embargo, en este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha aclarado (11) en la sentencia O’Byrne que, para valorar si el productor y el suministrador están vinculados de manera tan estrecha que el suministrador en realidad está implicado en el proceso de fabricación, es, en principio, irrelevante, que el productor y el suministrador sean o no personas jurídicas diferentes. También carece de relevancia que el productor stricto sensu haya facturado los productos a la entidad de que se trate o que ésta haya pagado su precio como cualquier otro comprador. Es asimismo irrelevante quién tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre los productos y en qué momento la ha adquirido. En cambio, es pertinente saber si se trata de empresas que ejercen actividades de producción distintas o si, por el contrario, la empresa filial actúa simplemente como distribuidora o como depositaria del producto fabricado por la empresa matriz.
39. Habida cuenta de dichos requisitos, para calificar a un suministrador como productor funcional de un producto en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374, es determinante la respuesta que se dé a la cuestión de si el productor, tras entregar el producto a suministradores que formalmente forman parte de la cadena de comercialización, ha mantenido de facto el control sobre el producto entregado. (12) Así sucederá, en particular, si el suministrador no decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado sino que se atiene a las instrucciones del productor, que controla su comportamiento.
40. Incumbe al tribunal nacional responder la cuestión de la transmisión del control de hecho sobre un producto, en el marco del análisis de cada caso concreto y teniendo en cuenta, en especial, el proceso de fabricación y distribución establecido por el productor. No obstante, no hay que perder de vista que, en las transacciones entre empresas pertenecientes al mismo grupo, la entrega del producto habitualmente no implica la pérdida del control sobre el mismo, en particular cuando, como sucede en el asunto principal, se trata de una entrega efectuada por el productor a una filial suya al 100 %.
41. Por lo tanto, en el caso de entrega de un producto por parte del productor a una filial suya al 100 %, puede suponerse que el control sobre dicho producto sigue correspondiendo al productor mientras su filial no lo entregue a una persona o una entidad ajena al grupo de empresas. Dicha presunción admite prueba en contrario. La realidad económica es demasiado compleja para poder afirmar, sin tener en cuenta la situación concreta, que un productor no pierde el control de hecho sobre un producto cuando lo entrega a una entidad perteneciente a su mismo grupo. Sin embargo, incumbe al productor aportar la prueba, en contrario, de la pérdida de control y acreditar el momento exacto de la entrega del producto a una empresa del mismo grupo, y es él quien soporta no sólo la carga sino también el riesgo de la prueba. Para impedir que, en este contexto, el productor pueda obtener una ventaja procesal del desconocimiento por parte del consumidor de las relaciones internas del grupo, hay que someter, además, a dicha prueba en contrario a requisitos muy estrictos.
42. Si no se acredita la pérdida del control de la mercancía en la entrega a una empresa del grupo, habrá que considerar que el suministrador que sea una filial al 100 % del productor y que haya recibido de éste el producto es, junto con la matriz, productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374.
b) Momento a partir del cual comienza a transcurrir el plazo de prescripción con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374 a la luz de la interpretación funcional del concepto de productor
43. Interpretando de manera funcional el concepto de productor en sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374 se tiene suficientemente en cuenta el equilibrio entre los intereses de los consumidores y los de los productores introducido por la Directiva. Éste se muestra, en primer lugar, en el marco de las disposiciones relativas al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción conforme al artículo 11 de la Directiva, al que se refiere la primera cuestión prejudicial de la High Court of Justice.
44. Por lo que hace a las normas sobre prescripción, la Directiva 85/374 establece una doble limitación temporal de la responsabilidad del productor por los daños causados por productos defectuosos.
45. Por una parte, el artículo 10, apartado 1, establece un plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha en que el perjudicado tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor. Aunque dicho plazo de prescripción es relativamente corto, el hecho de que no empiece a computarse sino a partir del momento en que se tuvo conocimiento, o no se tuvo por negligencia, del hecho primordial que genera el derecho, implica la posibilidad de que dicho plazo no empiece a transcurrir sino muchos años después de la primera vez que se utiliza el producto. Además, conforme al artículo 10, apartado 2, son aplicables las disposiciones de los Estados miembros que regulen la suspensión o la interrupción de la prescripción.
46. Además de dicho plazo de prescripción «variable» de tres años, el artículo 11 de la Directiva prevé, por otra parte, un plazo de prescripción «fijo» de diez años, que empieza a transcurrir a partir de la fecha de puesta en circulación del producto, que sólo puede interrumpirse mediante el ejercicio de una acción judicial contra el productor y que da lugar a la extinción de los derechos conferidos al perjudicado por la Directiva. (13)
47. Aunque, en la sentencia O’Byrne, el Tribunal de Justicia destacó, remitiéndose al décimo considerando de la Directiva 85/374, que el objetivo del plazo de prescripción de diez años era satisfacer las necesidades de seguridad jurídica en interés de las partes de un litigio y, en este sentido, tiene carácter neutro, entiendo que no debe olvidarse que, en el contexto general de la Directiva, el artículo 11 despliega, también, y sobre todo, un efecto neutralizante a favor del productor.
48. Como señaló con buen criterio el Abogado General Geelhoed en sus conclusiones de 2 de junio de 2005 en el asunto O’Byrne, (14) la finalidad de la Directiva 85/374 consiste en proteger a los consumidores imponiendo la responsabilidad objetiva del productor, aunque provista de posibilidades de descargo, para aquellos supuestos en los que las deficiencias de sus productos ocasionen daños. Esta consideración de la responsabilidad del productor como responsabilidad objetiva se desprende directamente del segundo considerando de la Directiva 85/374, en el que se indica que únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna. (15) Esta calificación de responsabilidad objetiva se confirma analizando la Directiva desde un punto de vista literal y sistemático. Así, los daños que obligan a resarcir se describen consecuentemente como los daños causados por los defectos de los productos, sin tener en cuenta si el productor ha obrado de manera dolosa o culposa. (16) En este contexto se explica que, conforme al artículo 6 de la Directiva 85/374, sea la expectativa legítima del consumidor, y no la obligación de diligencia que ha de observar el productor, el criterio para afirmar que un producto es defectuoso. (17)
49. La responsabilidad objetiva del productor está limitada temporalmente y, conforme al artículo 11 de la Directiva 85/374, se extingue, a más tardar, trascurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto en circulación el producto. Este plazo de prescripción «fijo» se justifica principalmente por que la responsabilidad objetiva constituye una carga para el productor mucho mayor que la responsabilidad que imponen las normas tradicionales de responsabilidad contractual o extracontractual. Para no obstaculizar el progreso técnico,(18) mantener dentro de ciertos límites la carga adicional para el productor, y permitir que las aseguradoras cubran el riesgo de la responsabilidad,(19) el legislador comunitario consideró necesario limitar temporalmente la responsabilidad objetiva y garantizar a los productores una fecha final uniforme en todo el territorio de la Comunidad.
50. Por tanto es preciso considerar que, en la estructura general de la Directiva 85/374, el límite superior decenal de responsabilidad del productor contenido en el artículo 11 constituye un contrapeso del carácter objetivo de dicha responsabilidad. De ello se deduce directamente que un cambio del punto de partida de dicho plazo de prescripción repercute forzosamente sobre el equilibrio entre los intereses del productor y del consumidor establecido por la Directiva. Si el plazo de prescripción comienza en un momento posterior, no sólo aumenta la protección del consumidor, sino también el riesgo del productor de tener que responder de los daños causados por sus productos. Por el contrario, si el plazo de prescripción comienza en un momento anterior, disminuye la protección del consumidor y, de forma paralela, el citado riesgo del productor.
51. Con objeto de evitar una reducción injustificada del plazo de prescripción en perjuicio del consumidor, el Tribunal de Justicia, en la sentencia O’Byrne, al interpretar el concepto de «puesta en circulación» como hecho a partir del cual comienza a computarse el plazo, no se basó principalmente en la entrega material del producto por parte del productor a otra entidad, sino en el proceso de fabricación establecido por el productor y en el control ejercido en dicho contexto. A este respecto, la entrega del producto a una filial perteneciente formalmente al mismo grupo de empresas no se considera puesta en circulación del producto cuando dicha entrega constituye una transacción puramente interna y el productor no pierde el control del producto.
52. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia empleó una interpretación funcional del concepto de productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374 para evitar que el plazo de prescripción empezara a transcurrir a consecuencia de transacciones dentro del grupo de empresas, aunque el producto no hubiera salido del ámbito de control del productor. En efecto, otra solución habría tenido como consecuencia proporcionar al productor una forma de reducir considerablemente el plazo decenal de prescripción entregando sus productos a otra empresa de su mismo grupo para su almacenamiento y custodia,(20) lo cual, a su vez, habría alterado el equilibrio entre los intereses del productor y de los consumidores establecido por la Directiva.
3. Cuestiones prejudiciales segunda y tercera: inclusión del productor en un proceso pendiente a través de una sustitución procesal de la parte demandada
53. Mediante las cuestiones segunda y tercera sobre las que el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse con carácter prejudicial en la sentencia O’Byrne, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba en esencia si el Derecho nacional puede permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales tramitar una acción interpuesta erróneamente contra una persona distinta del productor como «una acción judicial contra el productor» en el sentido del artículo 11 de la Directiva 85/374 (segunda cuestión prejudicial) y si, en este contexto, el artículo 11 permite una norma nacional conforme a la cual el productor puede ponerse en el lugar del demandado, sustituyendo al demandado en un procedimiento que se había iniciado erróneamente contra otra persona antes de que hubiera expirado el plazo decenal, aunque la solicitud de sustitución procesal se presentó una vez expirado dicho plazo y no se había entablado dentro de plazo ninguna acción judicial contra dicho productor en relación con el producto que había causado el daño (tercera cuestión prejudicial).
54. Al responder, de manera conjunta, a dichas cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia indicó, en primer lugar, que la Directiva no precisa los mecanismos procesales que deben ponerse en práctica cuando el perjudicado comete un error en relación con la persona del productor al ejercitar una acción de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Consideró, por consiguiente, que corresponde al Derecho procesal nacional establecer los requisitos conforme a los cuales se puede producir una sustitución procesal de las partes en el marco de una acción de este tipo. (21)
55. A continuación, el Tribunal de Justicia destacó que la Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula y que la determinación del círculo de los responsables realizada en los artículos 1 y 3 debe considerarse exhaustiva. En el marco de dicha normativa, sólo en supuestos enumerados taxativamente en el artículo 3 puede considerarse productores a otras personas. (22)
56. Habida cuenta de dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, al responder a las cuestiones segunda y tercera, de que, en un supuesto como el del procedimiento principal, corresponde, en principio, al Derecho nacional establecer los requisitos conforme a los cuales se puede producir una sustitución procesal de las partes en el marco de una acción de este tipo. Precisó que el órgano jurisdiccional nacional que examina los requisitos a los que se supedita esta sustitución debe velar por el respeto del ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva, tal como éste está determinado en sus artículos 1 y 3. (23)
4. Análisis de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
57. Analizando en profundidad la sentencia O’Byrne llego a la conclusión de que la respuesta proporcionada por el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera y, especialmente, la exigencia de que el juez nacional, al examinar si se cumplen los requisitos para una sustitución procesal, haya de respetar el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 85/374, puede ser interpretada de dos maneras completamente distintas.
58. Por una parte, la sentencia podría interpretarse en el sentido de que una sustitución procesal admitida conforme al Derecho nacional puede cumplir los requisitos de la Directiva 85/374 si el demandado «sustituido» está incluido en el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 85/374 y la acción se interpuso erróneamente, y, por consiguiente, de buena fe, pero dentro de plazo contra una empresa distinta del productor, aunque la solicitud de sustitución procesal no se presente sino después de transcurrido el plazo de prescripción decenal. Al parecer es ésta la interpretación en la que la High Court of Justice basó su resolución de 20 de octubre de 2006, mediante la que estimó la solicitud de la parte recurrente de sustitución procesal de la demandada. La House of Lords también parece tender mayoritariamente a favor de esta interpretación.
59. Aunque esta primera interpretación es compatible con el tenor literal de la sentencia O’Byrne, entiendo que dicha sentencia ofrece varios indicios de que el Tribunal de Justicia llegó en ella a la conclusión contraria.
60. A favor de esta segunda interpretación cabe alegar un análisis de conjunto de la sentencia O’Byrne que tenga especialmente en cuenta la manera en que el Tribunal de Justicia volvió a formular las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. El Tribunal de Justicia reunió ambas cuestiones en una sola y las respondió en el sentido de que corresponde, en principio, al Derecho nacional establecer los requisitos conforme a los cuales se puede producir una sustitución procesal de las partes en el marco de una acción de este tipo pero el órgano jurisdiccional nacional que examina los requisitos a los que se supedita esta sustitución no puede ampliar el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva.
61. Al referirse de esta forma a la obligación de respetar el ámbito de aplicación personal de la Directiva 85/374, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial excluye la posibilidad de considerar que la acción interpuesta erróneamente contra una empresa distinta del productor es una «acción judicial contra el productor» a efectos del artículo 11, porque ello implicaría que una empresa que no está incluida en el concepto de productor en el sentido del artículo 3, sería considerada productor, vulnerando así el ámbito de aplicación personal de la Directiva 85/374.
62. Por los mismos motivos, esta respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial implica una respuesta negativa a la tercera cuestión. Dado que la acción interpuesta erróneamente contra una empresa distinta del productor no puede ser considerada una «acción judicial contra el productor», no produce el efecto de interrumpir la prescripción a efectos del artículo 11 de la Directiva 85/374 y los derechos conferidos al perjudicado frente al verdadero productor se extinguen una vez expirado el plazo de prescripción de diez años, siempre y cuando no se haya interpuesto ninguna otra acción separada contra él. Por ese motivo está descartado que, a continuación, el productor pueda ser demandado, por la vía de sustitución procesal, en un procedimiento ya pendiente, en el que se hayan hecho valer judicialmente frente a otra empresa derechos conferidos que ya se han extinguido. De no ser así, la acción judicial ejercitada contra una empresa distinta del productor sería considerada de facto como una acción contra el auténtico productor, posibilidad que el Tribunal de Justicia había excluido en su respuesta a la segunda cuestión prejudicial.
B. Petición de decisión prejudicial de la House of Lords
1. Consideraciones preliminares
63. Mediante su petición de decisión prejudicial de 11 de junio de 2008, la House of Lords desea fundamentalmente que se analice de nuevo la cuestión de si una sustitución procesal en las circunstancias del procedimiento principal es compatible con la Directiva 85/374. Al formular esta cuestión prejudicial, la House of Lords ha partido de que el suministrador APMSD, demandado originariamente en el procedimiento principal, no puede ser calificado de productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374 y la solicitud de sustitución procesal se presentó una vez expirado el plazo de prescripción de diez años del artículo 11 de la Directiva.
64. Sin embargo, APSA ha alegado que, en el procedimiento principal, no se ha aclarado definitivamente si APMSD puede ser calificada de productora en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374. Añade que tampoco se ha decidido si la interposición de la demanda contra APSA el 16 de octubre de 2002 se realizó o no antes de que expirara el plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Directiva. A este respecto, la Comisión, basándose en los datos contenidos en los autos, alega, en particular, que APMSD debe ser considerada productor en el sentido de artículo 3 de la Directiva y que la cuestión prejudicial debe volverse a formular en ese sentido.
65. Aunque el Tribunal de Justicia no tiene competencia para valorar por sí mismo los hechos del litigio principal, sí puede dar al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las particularidades de este supuesto, todas las indicaciones que resulten útiles para facilitar la resolución del litigio.
66. Habida cuenta de esta consideración empezaré por analizar la cuestión prejudicial de la manera en que la ha formulado la House of Lords. A continuación examinaré las premisas de las que ha partido la House of Lords y expondré sus eventuales consecuencias sobre la respuesta a la cuestión prejudicial.
2. Imposibilidad de sustitución procesal en perjuicio de un productor una vez transcurrido el plazo de prescripción con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374
67. La cuestión central que ha de aclararse al responder a la petición de decisión prejudicial formulada por la House of Lords es la de si la legislación de un Estado miembro puede permitir que, una vez transcurrido el plazo de diez años previsto para el ejercicio de los derechos derivados del artículo 11 de la Directiva 85/374, el perjudicado pueda demandar al productor en un procedimiento incoado erróneamente contra un suministrador antes de que trascurriera dicho plazo y, de esta forma, haga valer judicialmente contra el productor los derechos conferidos por la Directiva, y, de ser así, qué requisitos deben concurrir para ello.
68. En mi opinión, tal sustitución procesal en perjuicio de un productor que ha quedado exento de responsabilidad a consecuencia de la expiración del plazo de prescripción de diez años es incompatible con la Directiva 85/374.
69. En primer lugar es preciso señalar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la Directiva 85/374 pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva 85/374, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta. (24)
70. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo en reiterada jurisprudencia que el artículo 13 de la Directiva 85/374, a cuyo tenor ésta no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en dicha Directiva. (25)
71. Conforme a dichos requisitos, la Directiva 85/374 no sólo fija los límites inferiores, sino también los límites superiores de la responsabilidad objetiva del productor por daños ocasionados por productos defectuosos, (26) para lo cual, indiscutiblemente hay que considerar que la norma de prescripción contenida en el artículo 11 determina el límite temporal superior de dicha responsabilidad.
72. En este contexto, una interpretación literal y sistemática del artículo 11 de la Directiva 85/374 muestra de manera inequívoca que los derechos conferidos por dicha Directiva a los perjudicados frente al productor de que se trate se extinguen completamente una vez transcurrido el plazo de diez años previsto en dicha disposición. En las distintas versiones lingüísticas de dicho artículo la extinción de los derechos se expresa con los términos «prenehajo», «erlöschen», «shall be extinguished», «s’éteignent», «se extinguirán», «si estinguono», «komen te vervallen». Por tanto, el tenor de dicha disposición no ofrece indicios para afirmar que los derechos conferidos por la Directiva puedan renacer una vez extinguidos.
73. La interpretación conforme a la cual el transcurso del plazo de prescripción contemplado en el artículo 11 de la Directiva 85/374 da lugar a la extinción irrevocable de los derechos que la Directiva confiere a los perjudicados frente al productor exento se corresponde, por lo demás, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los objetivos perseguidos por la Directiva.
74. Remitiéndose al primer considerando de la Directiva 85/374, el Tribunal de Justicia ha declarado, en jurisprudencia reiterada, que dicha Directiva no sólo pretende evitar que existan diferentes grados de protección de los consumidores, sino también garantizar una competencia no falseada entre los operadores económicos y facilitar la libre circulación de mercancías. (27)
75. En la coexistencia de estos tres objetivos de la normativa, la protección de los consumidores en el marco de la Directiva 85/374 no tiene carácter prioritario en relación con los otros dos objetivos, (28) a diferencia de lo que ocurre en otras muchas directivas relacionadas con la protección de los consumidores. (29) El objetivo de la Directiva 85/374 es alcanzar un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor, como se confirma expresamente, en particular, en el séptimo considerando. (30)
76. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las normas nacionales de protección de los consumidores que excedan de los requisitos impuestos en la Directiva 85/374 son contrarios a ésta habida cuenta de su objetivo de armonización completa. (31)
77. Como ya he indicado, la finalidad de la prescripción decenal con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374 es, en este contexto, garantizar al productor que su responsabilidad objetiva se extingue en una fecha fija. De esta forma no sólo se ponen límites a la carga adicional del productor, sino que se facilita asegurar el riesgo de responsabilidad. (32)
78. Ambos objetivos únicamente pueden alcanzarse si las fechas inicial y final del plazo de prescripción decenal se regulan de manera uniforme en toda la Comunidad. Desde este punto de vista, el transcurso de la prescripción se fija, en el artículo 11 de la Directiva 85/374, tomando como base criterios que pueden determinarse de manera objetiva: el plazo empieza a correr a partir de la fecha en que el productor haya puesto en circulación el producto y dura diez años. Para impedir que las disposiciones nacionales relativas a la interrupción o a la suspensión de la prescripción den lugar a diferencias en las configuraciones nacionales del plazo decenal, el legislador comunitario reguló los motivos de interrupción de la prescripción en el artículo 11 en el sentido de que el ejercicio de una acción judicial contra el productor es el único hecho que puede dar lugar a la interrupción de dicha prescripción. Por tanto, la interposición de una acción contra una persona distinta del productor no interrumpe el plazo decenal. (33)
79. Desde un punto de vista sistemático, dicha norma exhaustiva de los motivos de interrupción de la prescripción contenida en el artículo 11 de la Directiva 85/374 constituye un indicio muy claro de que los derechos conferidos por la Directiva que se hayan extinguido conforme a dicho artículo 11 dejan de poder ser invocados ante los tribunales, incluso por vía de sustitución procesal admitida conforme al Derecho procesal nacional, en un procedimiento pendiente incoado frente a un suministrador. Si el perjudicado cuyos derechos frente al productor ya se han extinguido pudiera demandar al productor en otro procedimiento en el que se hacen valer los mismos derechos frente a un suministrador, se crearía, en definitiva, un nuevo motivo de interrupción de la prescripción. En efecto, en tal supuesto la incoación de un procedimiento contra una empresa tenida erróneamente por el productor interrumpiría de facto la prescripción también frente al productor. De esta forma, los límites temporales de la responsabilidad del productor contenidos en el artículo 11 se quebrarían, efecto que queda descartado con la armonización completa de esta materia que lleva a cabo la Directiva 85/374.
80. Habida cuenta de estas consideraciones llego a la conclusión de que una norma nacional conforme a la cual un perjudicado puede demandar, por vía de sustitución procesal del demandado, a un productor que, a consecuencia de la expiración del plazo de prescripción con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374, ha quedado exento de responsabilidad conforme a dicha Directiva, en un procedimiento en el que se han hecho valer frente a otra empresa, erróneamente aunque dentro de plazo, los derechos que confiere la Directiva, no es compatible con la Directiva 85/374.
3. Análisis de las premisas en la cuestión prejudicial planteada por la House of Lords y de sus repercusiones sobre la aplicación de la Directiva 85/374
81. Como ya he indicado, APSA alega que las suposiciones, en que se basa la petición de decisión prejudicial, de que APMSD no es productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374 y APSA no fue demandada por primera vez sino una vez transcurrido el plazo de prescripción de diez años aún no se han aclarado en el procedimiento principal. Además, la Comisión tiende claramente a considerar que APMSD ha de ser considerada productor conforme al artículo 3, apartado 3, por lo que sugiere reformular la cuestión prejudicial para tener en cuenta dicha circunstancia.
82. Dado que el Tribunal de Justicia puede proporcionar al tribunal remitente todas las indicaciones necesarias para facilitar la resolución del litigio principal, analizaré detenidamente ambos presupuestos de partida de la House of Lords y aclararé de esta forma cómo ha de determinarse en general, en un asunto como el principal, el transcurso del plazo de prescripción señalado en el artículo 11 de la Directiva 85/374 y cómo ha de valorarse a la luz de la Directiva la sustitución procesal del demandado en perjuicio del productor cuando la solicitud de sustitución procesal se presenta antes de que expire el plazo de prescripción. A continuación, analizaré qué consecuencias implicaría calificar a un suministrador como APMSD de productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374 en un supuesto como el del procedimiento principal.
a) Prescripción conforme al artículo 11 de la Directiva 85/374 y sustitución procesal antes de que expire dicho plazo
i) Transcurso del plazo de prescripción con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374 en un supuesto como el del procedimiento principal
83. Conforme al artículo 11 de la Directiva 85/374, los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la Directiva se extinguen transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto.
84. La cuestión de la determinación de la fecha exacta en la que el producto se pone en circulación ya había sido plantada al Tribunal de Justicia en la primera petición de decisión prejudicial, de la High Court of Justice, y respondida inequívocamente en la sentencia O’Byrne.
85. El Tribunal de Justicia declaró que un producto no se pone en circulación hasta que sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido. (34) En este marco, la entrega del producto a una filial que formalmente forma parte de la cadena de comercialización no se considera puesta en circulación del producto si dicha entrega constituye una transacción puramente interna, dentro del grupo de empresas, sin que el productor pierda con ella el control sobre el producto. (35)
86. Si, en el procedimiento principal, los tribunales nacionales confirmaran en último término, que los vínculos entre APSA y APMSD son tan estrechos que APMSD no puede determinar de manera autónoma su comportamiento respecto a la vacuna de que se trata, la vacuna suministrada a APMSD no se habría puesto en circulación hasta la fecha en la que ésta la hubiera transmitido a un tercero.
87. A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la fecha en la que APSA envió la vacuna a APMSD ha quedado claramente determinada en el procedimiento principal. La vacuna se envió el 18 de septiembre de 1992 y fue recibida por APMSD el 22 de septiembre de 1992. En cambio, no está claro en qué momento exacto APMSD vendió la vacuna al Ministerio de Sanidad. Según la información proporcionada por el tribunal remitente, dicha venta se produjo «probablemente a finales de septiembre de 1992 o a principios de octubre de 1992». Por último, el 3 de noviembre de 1992 se administró la vacuna a la parte recurrente.
88. El 16 de octubre de 2002 la parte recurrente ejercitó una acción judicial contra APSA para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 85/374.
89. Si el plazo de prescripción de diez años hubiera comenzado a transcurrir para APSA con la entrega de la vacuna al Ministerio de Sanidad, habría que averiguar la fecha exacta de la venta de la vacuna por parte de APMSD al Ministerio de Sanidad para determinar la fecha en que comienza a transcurrir dicho plazo. Independientemente de si, en tal supuesto, el plazo de prescripción frente a APSA ya se había interrumpido debidamente con la interposición de la demanda contra APMSD, (36) la acción judicial contra APSA, de 16 de octubre de 2002, se habría interpuesto en cualquier caso antes de que expirara el plazo de diez años, si la vacuna no se puso en circulación hasta su venta al Ministerio de Sanidad, el 16 de octubre de 1992, o en un momento posterior. (37)
90. Aunque ya no pudiera determinarse la fecha exacta de la venta de la vacuna al Ministerio de Sanidad, con la que comienza a transcurrir el plazo de prescripción, y sólo quepa circunscribirla al período transcurrido entre el 22 de septiembre de 1992 (fecha en que APMSD recibió la vacuna) y el 3 de noviembre de 1992 (fecha en que se vacunó a la parte recurrente), el ejercicio de la acción judicial contra APSA el 16 de octubre de 2002 habría interrumpido en cualquier caso válidamente el plazo de prescripción. En la medida en que APSA formulara la objeción de prescripción, debería acreditar asimismo el momento de puesta en circulación de la vacuna. (38) Si APSA, en su condición de productor, sólo pudiera determinar ese momento dentro de un período delimitado que comienza más de diez años antes de la fecha de interposición de la demanda, pero termina menos de diez años antes de dicha fecha, APSA, como productor, no sólo soportaría la carga de la prueba sino también el riesgo de la prueba de la determinación de la citada fecha de comienzo de la prescripción. (39) En tal supuesto, de no poderse determinar exactamente el momento de puesta en circulación del producto, la acción judicial interpuesta el 16 de octubre de 2002 se habría ejercitado, en cualquier caso, dentro de plazo y, consiguientemente, produciría el efecto de interrumpir la prescripción respecto a APSA.
ii) Posibilidad de sustitución procesal en perjuicio del productor antes de que expire el plazo de prescripción con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374.
91. La Directiva 85/374 no precisa los mecanismos procesales que deben ponerse en marcha cuando el perjudicado hace valer los derechos que le confiere esta Directiva frente a un productor. Si el Derecho procesal nacional prevé la posibilidad de sustituir al demandado en el marco de un procedimiento pendiente por otro demandado y, de esa forma, hacer valer ante los tribunales los derechos invocados contra el nuevo demandado, tal sustitución procesal es, en principio, una forma admisible de ejercitar una acción contra el productor.
92. Por tanto, mientras no haya expirado el plazo de prescripción contemplado en el artículo 11 de la Directiva 85/374, el productor puede ser demandado, por vía de sustitución procesal admitida conforme al Derecho procesal nacional, en otro procedimiento en el que se haya reclamado erróneamente a otra empresa la reparación de los daños causados por un producto defectuoso.
93. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que el perjudicado haya interrumpido el plazo de prescripción contemplado en el artículo 11 de la Directiva 85/374 ejercitando una acción judicial separada contra el productor. Dado que los efectos de dicha interrupción de la prescripción exceden del marco del procedimiento concreto, sería compatible con la Directiva 85/374 la posibilidad de demandar al productor, tras la primera acción judicial, a través de una sustitución procesal, válida conforme al Derecho nacional, en otro procedimiento en el que se hubieran hecho valer erróneamente los mismos derechos contra otra empresa.
b) Consecuencias de calificar a un suministrador de productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374
94. De los datos proporcionados por las partes y contenidas en los autos se desprende que, en el procedimiento principal, los tribunales nacionales aún no se han pronunciado sobre la consideración de APMSD como productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374. A continuación me ocuparé, en este contexto, de los requisitos y las consecuencias de calificar a un suministrador como APMSD de productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, o apartado 3 de la Directiva.
i) Calificación de un suministrador como productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, o apartado 3, de la Directiva 85/374
95. Con arreglo a la interpretación funcional del concepto de productor, en la que se basó el Tribunal de Justicia en su sentencia O’Byrne, una entidad que comercializa un producto está incluido en el concepto de productor stricto sensu en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374 cuando el productor y el suministrador están vinculados de manera tan estrecha que, de facto, el productor, tras entregar el producto a suministradores, mantiene de facto el control sobre el producto entregado. (40) Por tanto, si, en el procedimiento principal, los tribunales nacionales afirman, en último término, la existencia de tales vínculos, habría que considerar que APMSD es, junto con APSA, productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374.
96. Además, conforme al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, cada suministrador del producto ha de ser considerado como su productor cuando no se pueda identificar al productor y el suministrador no haya informado al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable.
97. Por consiguiente, es posible calificar a un suministrador como productor en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, en aquellos casos en los que el perjudicado no ha podido averiguar la identidad del productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Sin embargo, habida cuenta del claro tenor literal de dicha disposición, no es suficiente el mero desconocimiento de la identidad del productor. El perjudicado debe, además, aportar la prueba de que no ha podido identificar al productor. (41) La Directiva nada dice respecto a los motivos por los que el perjudicado desconoce la identidad del productor, por lo que incumbe a los tribunales nacionales apreciar, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, si hubiera sido posible o no identificar al productor. (42)
98. La aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 requiere, además, que el suministrador no haya informado al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Aunque la Directiva no proporciona más indicaciones respecto al plazo de respuesta que debe tener en cuenta el suministrador, hay que suponer que dicho plazo empieza a computarse a partir de la fecha en que el perjudicado hace valer frente al suministrador los derechos que le confiere la Directiva. Para evitar que un suministrador dificulte las acciones procesales del perjudicado frente al productor retrasando la información sobre la identidad de éste o incluso lo impida absolutamente, si se tiene en cuenta la expiración del plazo de prescripción de diez años, es posible afirmar que el plazo para informar de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto empieza a correr, a más tardar, en la fecha en la que el perjudicado reclama formalmente la indemnización de daños invocando la normativa sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, bien en un escrito de reclamación o bien interponiendo una acción judicial. En ese caso, el plazo sólo comienza a transcurrir si la reclamación está suficientemente individualizada por lo que se refiere al producto.
99. Conforme al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, el suministrador únicamente podrá evitar ser considerado como productor si identifica al productor o a la persona que le suministró el producto. Si el suministrador conoce la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto, no basta con que comunique que no es él mismo el productor para quedar exento de responsabilidad. Al contrario, el suministrador está obligado a proporcionar toda la información necesaria dentro de un plazo razonable incluso sin haber sido requerido para ello por el perjudicado. (43)
ii) Consecuencias de considerar a un suministrador como productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, o apartado 3, de la Directiva 85/374
100. Si, en el procedimiento principal, los tribunales nacionales llegaran a la conclusión de que APMSD debe ser considerada como productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, o apartado 3, de la Directiva 85/374, APMSD debería responder como productor, conforme a las disposiciones de dicha Directiva, por los daños causados por la vacuna defectuosa.
101. Habida cuenta de que el 2 de noviembre de 2000 el perjudicado en el procedimiento principal ya había hecho valer ante los tribunales los derechos que le correspondían en materia de responsabilidad por productos defectuosos contra APMSD y que presentó el escrito de formalización de la demanda el 1 de agosto de 2001, el plazo de prescripción con arreglo al artículo 11 de la Directiva 85/374 se habría interrumpido válidamente por lo que respecta a APMSD.
102. Además, considerar que APMSD es un productor no excluye la posibilidad de ejercitar otra acción judicial contra APSA. En el caso de que se hagan valer contra varios productores los derechos que confiere la Directiva, el artículo 5 de ésta establece expresamente una responsabilidad solidaria de dichos productores frente al perjudicado, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir.
103. Sin embargo, a este respecto hay que tener en cuenta que, en principio, el ejercicio de acciones judiciales contra uno de entre varios productores en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374 sólo interrumpe el transcurso de la prescripción a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva respecto al productor demandado. No obstante, en este contexto de disposiciones sobre prescripción, no deben pasarse por alto las consecuencias de la interpretación funcional del concepto de productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374. (44)
104. Aunque, conforme a la sistemática de la Directiva, todos los productores que intervienen en el proceso de producción responden solidariamente frente al consumidor por los productos defectuosos, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 11 de la Directiva 85/374 ha de determinarse, en principio, para cada uno de tales productores por separado.
105. En sus observaciones escritas, la Comisión propone otra interpretación, conforme a la cual el ejercicio de una acción judicial contra un suministrador que deba ser calificado de productor en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 puede interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 11 frente a un productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte. Sin embargo, tal interpretación tendría por consecuencia, en definitiva, que la interposición de una acción contra un productor en el sentido del artículo 3 interrumpiría el plazo de prescripción de diez años respecto a todos los demás productores en el sentido del artículo 3. Este criterio contradice los objetivos de la Directiva 85/374, hace caso omiso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y ya ha sido matizado por la Comisión al responder, en la vista, a una pregunta formulada al respecto.
106. En primer lugar es preciso señalar que, en la sentencia O’Byrne, el Tribunal de Justicia, al interpretar el concepto de puesta en circulación, con la que comienza a transcurrir el plazo de prescripción, se basó en el proceso de fabricación establecido por un productor concreto para un producto específico. Desde este punto de vista, el productor de una parte integrante o el suministrador que deba ser calificado de productor (de una parte integrante) que vende su producto a otro productor de una parte integrante o de un producto acabado pone dicho producto, por lo general, en circulación, de forma que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 11 de la Directiva empieza a correr respecto a él desde ese momento. (45) Por consiguiente, cuando varios productores o suministradores que deban ser considerados productores forman parte de una cadena de creación de riqueza, la fecha en que comienza a transcurrir el plazo de prescripción habrá de determinarse para cada productor por separado. Si, luego, una acción judicial interpuesta contra un productor o contra un suministrador que deba considerarse como productor interrumpiera el curso de la prescripción respecto a todos los demás productores y suministradores que deban ser calificados de productores que formen parte de la cadena de producción, incluso aunque éstos no hayan sido demandados en el mismo procedimiento o incluso no hayan tenido conocimiento de él, nos encontraríamos ante una situación difícilmente compatible con el criterio de individualización en que se basa la sentencia O’Byrne.
107. Aparte de todo ello conviene recordar que la finalidad del plazo de prescripción de diez años establecido por el artículo 11 de la Directiva 85/374 es, en definitiva, garantizar a los productores que su responsabilidad objetiva se extingue en una fecha final fija. (46) Esta limitación temporal de la responsabilidad obedece asimismo a consideraciones relativas a la prueba, puesto que los motivos de exención de culpa del productor del producto final o del productor de una parte integrante del producto previstos en el artículo 7, letras e) (estado de los conocimientos científicos y técnicos) y f) (parte integrante del producto libre de defectos) exigen acreditar extremos que se refieren al estado del producto en la fecha de su puesta en circulación. Puesto que el productor no sólo soporta la carga de la prueba, sino también el riesgo de la misma, mientras el transcurso del tiempo cada vez hace más difícil acreditar los hechos que le eximirían de responsabilidad, menoscabaría el equilibrio de intereses establecido por la Directiva 85/374 el hecho de que el plazo de prescripción de diez años pudiera interrumpirse respecto a todos los productores que formen parte de la cadena de creación de riqueza a consecuencia del ejercicio de una acción judicial contra otro productor o suministrador considerado como productor y, por consiguiente, sin su conocimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que los procedimientos a que dan lugar pueden ser especialmente largos.
108. Entiendo que, consiguientemente, el ejercicio dentro de plazo de una acción judicial contra el suministrador tampoco puede interrumpir la prescripción frente a un productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva si, en opinión del tribunal nacional, el suministrador hubiera de ser considerado productor en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva.
109. Si, por el contrario, los tribunales nacionales llegan en el procedimiento principal a la conclusión de que un suministrador como APMSD debe ser calificado de productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva 85/374 por estar implicado en el proceso de fabricación establecido por APSA junto con ésta, el ejercicio dentro de plazo de una acción judicial contra APMSD sí produciría el efecto de interrumpir la prescripción respecto a APSA.
110. En este supuesto lo determinante es el hecho de que el suministrador estrechamente vinculado en el proceso de producción establecido por el productor ha de ser calificado, junto con éste, de productor en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva. Dado que, a la luz de la interpretación funcional del concepto de productor, ambas entidades han de ser consideradas productoras en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, el transcurso del plazo de prescripción respecto a ambas también debe ser el mismo.
111. Desde este punto de vista el Tribunal de Justicia, tras sopesar detenidamente los intereses de los consumidores y de los productores, sincronizó, en la sentencia O’Byrne, el comienzo del plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 85/374 respecto al productor stricto sensu con los de los suministradores implicados en su proceso de producción al tomar como momento determinante la fecha en la que el suministrador pone en circulación el producto. La fecha de expiración del plazo de prescripción también debe configurarse de manera uniforme, teniendo en cuenta esa misma ponderación de intereses.
112. Puesto que el plazo de prescripción del artículo 11 de la Directiva únicamente puede interrumpirse con el ejercicio de una acción judicial, una configuración uniforme de dicho plazo respecto a productores y suministradores que deban ser considerados conjuntamente productores en el sentido del artículo 3, apartado 1, primera parte, presupone que el ejercicio de la acción judicial contra el suministrador no sólo interrumpa el transcurso del plazo de prescripción de diez años respecto a dicho suministrador, sino también respecto al productor en cuyo proceso de fabricación esté implicado.
113. Por todo ello llego a la conclusión de que calificar a un suministrador de un producto como su productor, tarea que incumbe apreciar a los tribunales nacionales, da lugar a que dicho suministrador responda, conforme al artículo 1 de la Directiva, de los daños causados por los defectos de dicho producto, independientemente de que sea calificado de productor conforme al artículo 3, apartado 1, o de productor conforme al artículo 3, apartado 3 de la Directiva. Además, considerar al suministrador productor con arreglo al artículo 3, apartado 1, primera parte, de la Directiva produce, además, la consecuencia de que el plazo de prescripción de diez años respecto al productor en cuyo proceso de producción esté implicado el suministrador sólo empieza a correr a partir de la fecha en la que el suministrador ponga en circulación el producto. Paralelamente, en tal supuesto, el ejercicio de una acción judicial contra dicho suministrador interrumpe la prescripción a que se refiere el artículo 11 de la Directiva también respecto al productor en cuyo proceso de producción esté implicado.
4. Resumen
114. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, llego a la conclusión de que una sustitución procesal válida conforme al Derecho procesal nacional, mediante la que se demanda a un productor en un procedimiento relativo a derechos conferidos por la Directiva 85/374, constituye una forma de ejercicio de una acción judicial contra dicho productor compatible con dicha Directiva, siempre y cuando, en la fecha de solicitud de sustitución procesal, éste no hubiera quedado exento de responsabilidad por haber expirado el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 11 de la Directiva.
115. Si, en el procedimiento principal, los tribunales nacionales llegaran, además, a la conclusión de que APMSD debe ser considerada productor con arreglo al artículo 3, apartado 1, primera parte, o apartado 3, de dicha Directiva, APMSD también respondería, conforme al artículo 1 de la Directiva 85/374, de los daños ocasionados por los defectos del producto. Calificar a APMSD de productor con arreglo al artículo 3, apartado 1, primera parte, también tendría como consecuencia que el ejercicio de una acción judicial contra APMSD habría interrumpido la prescripción a que se refiere el artículo 11 de la Directiva también respecto a APSA, en cuyo proceso de producción estaba implicada.
VII. Conclusión
116. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la House of Lords de la siguiente forma:
«Una normativa nacional que, en el marco de una acción judicial relativa al ejercicio de derechos conferidos por la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, permita sustituir por el productor al suministrador demandado, por vía de sustitución procesal, es compatible con dicha Directiva siempre y cuando, en la fecha de solicitud de sustitución procesal, el productor no estuviera exento de responsabilidad por haber expirado el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 85/374.
Cuando un suministrador haya de ser considerado productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/374, responde, conforme, conforme al artículo 1 de dicha Directiva 85/374, de los daños ocasionados por los defectos del producto. Calificar al suministrador de productor con arreglo al artículo 3, apartado 1, primera parte, también tiene como consecuencia que el ejercicio de una acción judicial contra dicho suministrador interrumpe la prescripción a que se refiere el artículo 11 de la Directiva también respecto al productor en cuyo proceso de producción esté implicado el suministrador.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8.
3 – Sentencia de 9 de febrero de 2006, O’Byrne (C‑127/04, Rec. p. I‑1313).
4 – Citada en la nota 3.
5 – Rengeling, H.-W./Middeke, A./Gellermann, M., Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, Múnich, 2003, apartado 10, nº 87.
6 – Sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò (14/86, Rec. p. 2545), apartado 12, y auto de 5 de marzo de 1986, Wünsche (69/85, Rec. p. 947), apartado 15.
7 – A este respecto, véase Dauses, A., «P – Gerichtsbarkeit der EU», en Handbuch des EU-Wirtschaftsrechts, Dauses, M., P. II, nº 224 (EL 23).
8 – Sentencia O’Byrne (citada en la nota 3), apartado 26.
9 – Ibidem, apartados 27 y 28.
10 – Ibidem, apartados 29 y ss.
11 – Ibidem, apartados 30 y 31.
12 – En el mismo sentido también se pronuncia el Abogado General Geelhoed en sus conclusiones de 2 de junio de 2005 en el asunto O’Byrne (sentencia citada en la nota 3), punto 43, que opina que el punto de referencia debe ser el control o la renuncia al control sobre el producto. Véase asimismo Viney, G./Jourdain, P., Les conditions de la responsabilité, 3ª ed., París, 2006, p. 881; Jourdain, P., «Responsabilité civile. Responsabilités spéciales. Produits défectueux», RTD civ., 2006, p. 331, especialmente p. 333.
13 – Puesto que, conforme al artículo 11, los derechos conferidos por la Directiva se extinguen cuando expira el plazo de diez años, la doctrina califica dicho plazo, en general, no de plazo de prescripción, sino de «plazo de caducidad», que, aplicando conceptos nacionales, se describe como un «von Amtwegen zu beachtende Ausschlussfrist» (Graf von Westphalen, F., Produkthaftungshandbuch, tomo 2, 2ª ed. Munich, 1999, apartado 79, nº 15), «vervaltermijn» (Dommering-van Rongen, L., Productaansprakelijkheid, Ámsterdam, 2000, pp. 92 y 93), «délai d’extinction» (le Tourneau, Ph., Droit de la responsabilité et des contrats, 6ª ed., París, 2006, nº 8461). Sin embargo, el empleo de conceptos desarrollados en el Derecho nacional conlleva el riesgo de que los principios procesales inherentes a dichos conceptos influyan indirectamente en la interpretación del artículo 11 de la Directiva. Por otra parte, en el décimo considerando de la Directiva se hace referencia expresa a un «plazo de prescripción uniforme para las acciones de resarcimiento». Desde este punto de vista, el Tribunal de Justicia, en la sentencia O’Byrne (citada en la nota 3), y el Abogado General Geelhoed, en las conclusiones que presentó en dicho asunto, calificaron acertadamente el plazo de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 85/374 de plazo de prescripción, para lo que hay que tener presente que dicho concepto ha de entenderse como un concepto de Derecho comunitario.
14 – Conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto O’Byrne (sentencia citada en la nota 3), punto 29.
15 – A este respecto, véase Borghetti, J.-S., La responsabilité du fait des produits. Etude de droit comparé, París, 2004, apartado 434, pp. 432 y 433.
16 – Véase Taschner, H.C., «Product liability: basic problems in comparative law perspective», en Product Liability in Comparative Perspectiva, Fairgrieve, D., Cambridge, 2005, pp. 155 y ss., especialmente p. 161, que destaca que el artículo 4 de la Directiva 85/374 sólo requiere, en materia de hechos, la existencia de daño, defecto y relación causal entre el defecto y el daño, y es irrelevante el comportamiento del productor. Por consiguiente responsabilidad del productor no es «fault based» sino «defect based».
17 – Sin embargo, la cuestión de la clasificación jurídica de la responsabilidad del productor ha dado lugar, sobre todo en la doctrina alemana, a un debate científico especialmente vivo, en el que no sólo se ha propuesto clasificarla de responsabilidad objetiva, independiente del criterio de la culpa, sino también de responsabilidad por riesgo, de responsabilidad mixta, que combine distintos elementos de la responsabilidad, por culpa y objetiva, dependiendo del tipo de defecto, o incluso de híbrido entre responsabilidad por riesgo y responsabilidad objetiva por producto defectuosos (véase Oechsler, J., Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Staudinger tomo 2, Berlín, 2002, introducción a la ProdHaftG, nº 27). En otros ordenamientos jurídicos la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad del productor ha recibido distintas respuestas desde el punto de vista de los ordenamientos jurídicos nacionales, que, en particular, emplean conceptos como «responsabilité quasi objective», «responsabilité mixte» (le Tourneau, Ph., loc. cit., nota 14, apartado 8350) o «responsabilité de plein droit» en la doctrina francesa, «risicoaansprakelijkheid» (van Empel, M./Ritsema, H.A., Aansprakelijkheid voor producten, 2ª ed., Deventer 1992, p. 53) y «risicoaansprakelijkheid met schuldelementen» (Dommering-van Rongen, L., loc. cit., nota 13, p. 36) en la doctrina neerlandesa, «objectieve aansprakelijkheid met eerbiedigend karakter» en la doctrina belga (Wuyts, D., «Productaansprakelijkheid: een Richtlijn voor (n)iets?», TBBR, 2008, pp. 3 y ss., especialmente p. 7). Sin embargo, en este debate se olvida, a menudo, que la Directiva 85/374 ha establecido, en materia de responsabilidad, una normativa comunitaria a la que no se puede aplicar, sin más, conceptos de responsabilidad desarrollados en Derecho nacional. Puesto que, conforme al tenor literal, a la finalidad y a la sistemática de la Directiva, 85/374, la responsabilidad no exige la concurrencia de culpa, la responsablidad que regula la Directiva ha de ser considerada, desde el punto de vista comunitario, responsabilidad objetiva (en este sentido se pronuncia acertadamente Taschner, H.C./Frietsch, E., Produkthaftungsgesetz und EG-Produkthaftungsrichtlinie, Munich, 1990, 2ª ed., artículo 1 de la Directiva, nº 2. Véase asimismo v. Bar, C., Gemeineuropäisches Deliktsrecht, tomo II, Munich, 1999, nº 391, que describe dicha responsabilidad, con muchos matices, como una responsabilidad basada en un régimen de estricta imputación).
18 – Aunque, conforme al artículo 7, letra e), de la Directiva, el productor no es responsable si prueba que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto, el productor sigue soportando la carga de la prueba y, por consiguiente, el riesgo de la prueba de dicha circunstancia eximente. Por consiguiente, dicho motivo de exculpación sólo contrarresta en parte el riesgo de obstaculizar la innovación que implica la responsabilidad objetiva. Habida cuenta de esta circunstancia, el undécimo considerando de la Directiva 85/374 destaca acertadamente que los productos se desgastan con el tiempo, cada vez se elaboran normas de seguridad más estrictas y se avanza más en los conocimientos científicos y técnicos, por lo que no sería razonable hacer responsable al productor del estado defectuoso de su producto por tiempo ilimitado.
19 – Como motivo principal del establecimiento de un plazo de prescripción decenal en el artículo 11 de la Directiva 85/374 la doctrina especializada menciona, sobre todo, la posibilidad de asegurar el riesgo de tener que hacer frente a la responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos; véanse Borghetti, J.-S. (loc. cit., nota 15, pp. 491 y 492); van Wassenaer van Catwijck, A, Productenaansprakelijkheid in Europees verband, 2ª ed., Zwolle, 1991, p. 104; Kullmann, H.J., Produkthaftungsgesetz, 2ª ed., Berlín, 1997, p. 149.
20 – En este mismo sentido también se pronuncia el Abogado General Geelhoed en las conclusiones que presentó en el asunto O’Byrne (sentencia citada en la nota 3); puntos 48 y ss.
21 – Sentencia O’Byrne (citada en la nota 3), apartado 34.
22 – Ibidem, apartados 35 y 37.
23 – Ibidem, apartado 39.
24 – Sentencias de 4 de junio de 2009, Moteurs Leroy Somer (C‑285/08, Rec. p. I‑0000), apartados 20 y 21; de 10 de enero de 2006, Skov Æg (C‑402/03, Rec. p. I‑199), apartados 22 y 23; de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00, Rec. p. I‑3827), apartados 16 y 24; de 25 de abril de 2002, Comisión/Grecia (C‑154/00, Rec. p. I‑3879), apartados 12 y 20, y de 25 de abril de 2002, González Sánchez (C‑183/00, Rec. p. I‑3901), apartado 25.
25 – Sentencias, citadas en la nota 24, Moteurs Leroy Somer, apartado 22; Skov Æg, apartado 39; Comisión/Francia, apartado 21; Comisión/Grecia, apartado 17, y González Sánchez, apartado 30.
26 – Sin embargo, la Directiva 85/374 no excluye la aplicación de regímenes nacionales de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes. Véase Magnus, U., «Die Produkthaftung des Zwischenhändlers vor dem EuGH», GPR, 2006, pp. 121 y ss., especialmente p. 123, que indica acertadamente, a este respecto, que la Directiva no debe ser entendida como una regulación exhaustiva de la responsabilidad por productos defectuosos, sino que constituye simplemente una regulación parcial de dicho problema (aunque llevando a cabo una armonización completa) a través de la aplicación del principio de responsabilidad objetiva.
27 – Sentencias, citadas en la nota 24, Moteurs Leroy Somer, apartado 29; Comisión/Francia, apartado 17; Comisión/Grecia, apartado 13, y González Sánchez, apartado 26.
28 – Véanse. Schaub, R., «Abschied vom nationalen Produkthaftungsrecht? Anspruch und Wirklichkeit der EG-Produkthaftung», ZEuP, 2003, pp. 562 y ss., especialmente p. 570; Schroeter, U., «Zur historischen Auslegung sekundären Gemeinschaftsrechts und deren Grenzen am Beispiel der Produkthaftungsrichtlinie», ELR, 2006, pp. 296 y ss., especialmente p. 297; Whittaker, S., «Form and Substance in the Harmonisation of Product Liability in Europe», ZEuP, 2007, pp. 858 y ss., especialmente p. 866; Bacache, M., «La loi nº 98-389 du 19 mai 1998, 10 ans après», Resp. civ. et assur., 2008, étude 7, nº 2.
29 – En las sentencias, citadas en la nota 24, Comisión/Francia, apartado 18; Comisión/Grecia, apartado 14, y González Sánchez, apartado 27, el Tribunal de Justicia destacó acertadamente, que muchas de las Directivas relativas a los consumidores establecen expresamente, a este respecto, que los Estados miembros pueden adoptar o mantener, en las materias que regulan, disposiciones más estrictas para garantizar a los consumidores un grado de protección más elevado. Véanse el artículo 8 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59); el artículo 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29); el artículo 14 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).
30 – Conforme al séptimo considerando de la Directiva 85/374, un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor implica que este último debería poder liberarse de la responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que le eximan de la misma.
31 – Las sentencias que establecen los principios básicos son las citadas en la nota 24, Comisión/Francia y Comisión/Grecia. En dichas sentencias se declararon contrarias a la Directiva la ampliación del concepto de daño como consecuencia de no tener en cuenta la franquicia de 500 euros a cargo del consumidor prevista en el artículo 9, párrafo primero, letra b) (sentencias Comisión/Francia, apartados 26 y ss. y Comisión/Grecia, apartado 34), la aplicación ilimitada de la responsabilidad del productor al suministrador frente al consumidor (sentencia Comisión/Francia, apartados 36 y ss.) y la inclusión de requisitos materiales adicionales para la exención de responsabilidad que prevé el artículo 7, letras d) y e) (sentencia Comisión/Francia, apartados 42 y ss.). En jurisprudencia posterior se declararon contrarias a la Directiva una normativa conforme a la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor frente al consumidor (sentencia Skov Æg, citada en la nota 24, confirmada mediante la sentencia de 5 de julio de 2007, Comisión/Dinamarca, C‑327/05, Rec. p. I‑93) y la limitación de las posibilidades de exención de la responsabilidad del suministrador con arreglo al artículo 3, apartado 3, a los supuestos en los que el productor no pueda ser identificado (sentencia de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, C‑177/04, Rec. p. I‑2461).
32 – A este respecto, véanse los puntos 47 y ss. de estas conclusiones.
33 – En las conclusiones que presentó en el asunto O’Byrne (citadas en la nota 3, punto 58), el Abogado General Geelhoed señaló, con buen criterio, que si el perjudicado ha entablado erróneamente una acción judicial contra una persona que no es el productor en el sentido del artículo 3, el plazo de diez años no queda interrumpido. En este mismo sentido se pronuncian Taschner, H.C./Frietsch, E., (loc. cit., nota 17, artículo 11 de la Directiva, nº 8), que indican que, si, en el transcurso del procedimiento resulta obvio que la acción se ha entablado contra una persona que no es responsable, la acción frente al auténtico responsable se extingue. Kullmann, H.J (loc. cit., nota 19, p. 152) es de la misma opinión.
34 – Sentencia O’Byrne, citada en la nota 3, apartado 32.
35 – Véanse los puntos 39 y ss. de estas conclusiones.
36 – Véanse los puntos 109 y ss. de estas conclusiones.
37 – Aunque la Directiva 85/374 no fija expresamente el método de cómputo de plazo, dicho método también ha de fijarse de manera uniforme en toda la Comunidad, habida cuenta de la armonización completa que persigue la Directiva. A este respecto, resulta adecuado, a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva, aplicar los métodos de cálculo en que se basan varios actos comunitarios, en los que no se incluye en el cálculo el día en que se produce el acontecimiento que inicia el transcurso del plazo, conforme a la máxima dies a quo non computatur in termino (véanse los artículos 80 y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). De esta forma se garantiza, en particular, que el consumidor pueda agotar completamente el plazo de que dispone (véase la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset, 152/85, Rec. p. 223, relativa a los artículos 80 y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Por consiguiente, el plazo contemplado en el artículo 11 de la Directiva 85/374 termina cuando concluye el día que, en décimo año, lleva el mismo número que el día en que se puso en circulación el producto.
38 – Véanse Taschner, H.C./Frietsch, E. (citados en la nota 17) artículo 11 de la Directiva, nota 4, y Dommering-van Rongen, L. (citado en la nota 13), p. 173.
39 – Véanse Schmidt-Salzer, J., Kommentar EG-Richtlinie Produkthaftung, tomo 1, Heidelberg 1986, artículo 11, nota 14; Borghetti, J.-S, (loc. cit., nota 15), nota 512, p. 492, especialmente la nota 271, y Graf von Westphalen, F., (loc. cit., nota 13), apartado 79, nota 17.
40 Véanse los puntos 39 y ss. de estas conclusiones.
41 – Véase Dommering-van Rongen, L., loc. cit., nota 13, pp. 92 y 93.
42 – Por lo general se tratará de productos que han vuelto a ser etiquetados o que no contienen información adicional en el envase o en las instrucciones de uso; véase Taschner, H.C./Frietsch, E., loc.cit., nota. 17, artículo 3 de la Directiva, nota 24.
43 – Véase. Taschner, H.C./Frietsch, E. (loc. cit., nota 17), artículo 3 de la Directiva, apartado 28; Dommering-van Rongen, L. (loc. cit., nota 13), p. 93. A este respecto resultan problemáticas las normas nacionales de adaptación a la Directiva que exigen la solicitud de información sobre la identidad del fabricante o de la persona que suministra el producto al suministrador, como, por ejemplo, el artículo 4, apartado 3, de la Produkthaftungsgesetz alemana (que establece un plazo de un mes a partir de la fecha en que se solicita información sobre dicha identidad); Section 2 (3) de la Consumer Protection Act inglesa de 1987 (plazo de tiempo razonable a partir de dicho requerimiento); Section 2 (3) de la Liability For Defective Products Act irlandesa de 1991 (plazo de tiempo razonable a partir del requerimiento). Véase Hodges, C., «Product liability of suppliers: the notification trap», ELRev, 2002, 27(6), pp. 758 y ss., especialmente p. 764.
44 – Véanse los puntos 109 y ss. de estas conclusiones.
45 – A este respecto véanse Graf von Westphalen, F. (loc. cit., nota 13), § 79, nº 18; Kullmann, H.J. (loc. cit., nota 19), p. 151; Wuyts, D. (loc. cit., nota 17), nº 41; Dommering-van Rongen, L. (loc. cit., nota. 13), pp. 173 y 174.; van Empel, M./Ritsema, H.A. (loc. cit., nota 17), p. 83.
46 – A este respecto, véanse los puntos 47 y ss. de estas conclusiones.
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