CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 29 de octubre de 2009 1(1)
Asunto C‑414/08 P
Sviluppo Italia Basilicata SpA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) – Asignación global para la ejecución de medidas de estímulo de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que operan en la Región de Basilicata – Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Artículo 24 – Reducción de la ayuda financiera inicialmente concedida por el FEDER – Facultad de apreciación de la Comisión – Reglamento nº 4253/88 – Artículos 25 y 26 – Obligaciones de seguimiento y evaluación»
Índice
I.Marco jurídicoI – 5
A.Reglamentos comunitarios de baseI – 5
B.Decisiones de la Comisión que contienen las normas aplicables a las intervenciones comunitarias de que se trataI – 7
II.Antecedentes del litigioI – 10
A.Actos relativos a la concesión de la subvención global a favor de la Región de BasilicataI – 10
B.Constitución y ejecución del FCRI – 12
III.Sentencia recurridaI – 12
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partesI – 13
V.Sobre las alegaciones de la Comisión relativas a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera InstanciaI – 14
VI.Recurso de casación de la recurrenteI – 14
A.Sobre los ocho motivos relativos a la desestimación de la pretensión de anulaciónI – 15
1.Sobre el primer motivo basado en la desnaturalización de la Decisión controvertida y en la deformación del recurso interpuesto por la recurrenteI – 15
a)Alegaciones de las partesI – 15
b)Apreciación jurídicaI – 16
i)Sobre la imputación basada en la desnaturalización de la Decisión controvertidaI – 16
ii)Sobre la imputación basada en la distorsión del sentido y alcance del recurso en primera instanciaI – 17
iii)Conclusión parcialI – 19
2.Sobre el segundo motivo, basado en la interpretación errónea de las disposiciones de la ficha nº 19I – 19
a)Primera parte (imputaciones referentes al apartado 52 de la sentencia recurrida)I – 20
i)Alegaciones de las partesI – 20
ii)Apreciación jurídicaI – 21
–Sobre la imputación basada en la sustitución de motivosI – 21
–Sobre la imputación basada en una interpretación forzadaI – 22
–Sobre la imputación basada en la aplicación retroactiva del Reglamento nº 1685/2000I – 23
–Sobre la imputación basada en la contradicción entre la interpretación del Tribunal de Primera Instancia y la práctica de la ComisiónI – 23
–Conclusión parcialI – 23
b)Segunda parte (imputación referente al apartado 53 de la sentencia recurrida)I – 23
c)Tercera parte (imputaciones referentes al apartado 55 de la sentencia recurrida)I – 24
i)Alegaciones de las partesI – 24
ii)Apreciación jurídicaI – 25
d)Cuarta parte (imputaciones referentes a los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida)I – 26
i)Alegaciones de las partesI – 26
ii)Apreciación jurídicaI – 27
–La cuarta parte es inoperanteI – 27
–Sobre la imputación basada en el incumplimiento de la disposición que exige la financiación de un mínimo de diez sociedadesI – 28
–Sobre la imputación basada en un razonamiento contradictorioI – 29
e)Quinta parte (imputaciones referentes al apartado 48 de la sentencia recurrida)I – 29
i)Alegaciones de las partesI – 29
ii)Apreciación jurídicaI – 30
f)Conclusión parcialI – 30
3.Sobre el tercer motivo basado en la interpretación errónea del requisito de utilidadI – 30
a)Alegaciones de las partesI – 31
b)Apreciación jurídicaI – 31
4.Sobre los motivos cuarto y quintoI – 33
a)Sobre el cuarto motivo basado en la interpretación errónea y en la no aplicación consecutiva de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mediocurso/ComisiónI – 33
i)Alegaciones de las partesI – 33
ii)Apreciación jurídicaI – 34
–Sobre la imputación basada en la inobservancia de la relación entre el procedimiento de reducción y las obligaciones de seguimiento y de evaluaciónI – 34
–Sobre la aplicación de normas de procedimiento no expresamente previstas por el legislador comunitarioI – 36
–Sobre la imputación basada en la obligación de invocar la necesidad del respeto del derecho de defensaI – 37
–Sobre la imputación basada en una violación del principio del derecho de defensaI – 37
–Conclusión parcialI – 38
b)Sobre el quinto motivo basado en la infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 relativos a las obligaciones de vigilancia y control de la ComisiónI – 38
i)Alegaciones de las partesI – 38
ii)Apreciación jurídicaI – 39
5.Sobre los motivos sexto y séptimoI – 39
a)Sobre el sexto motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídicaI – 40
b)Sobre el séptimo motivo, basado en la desnaturalización de los elementos probatorios y en la violación de los principios generales sobre la carga de la pruebaI – 40
i)Alegaciones de las partesI – 41
ii)Apreciación jurídicaI – 42
–El séptimo motivo es inoperanteI – 42
–Sobre la primera imputación, basada en el hecho de que la recurrente había facilitado documentos relativos a las decisiones del comité de seguimientoI – 43
–Sobre la segunda imputación, basada en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se basó en hechos acreditadosI – 44
–Sobre la tercera imputación, basada en una falta de diligencias de pruebaI – 44
–Sobre la cuarta imputación, basada en documentos facilitados por la recurrenteI – 45
–Sobre la quinta imputación, basada en una falta de consideración de los pagos efectuados por la ComisiónI – 45
–Sobre la sexta imputación, basada en una falta de motivaciónI – 46
–Conclusión parcialI – 46
6.Sobre el octavo motivo, basado en la infracción de la jurisprudencia comunitaria relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad en casos de reducción de una ayuda comunitariaI – 46
a)Alegaciones de las partesI – 46
b)Apreciación jurídicaI – 47
i)Sobre el margen de apreciación de la Comisión en el marco del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.I – 48
ii)Sobre la imputación basada en una inexistencia de fraudeI – 49
iii)Sobre la consideración de un posible incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y evaluación por la ComisiónI – 49
iv)Conclusión parcialI – 51
7.ConclusiónI – 51
B.Sobre los dos motivos relativos a la pretensión de indemnizaciónI – 51
1.Sobre el noveno motivoI – 51
a)Alegaciones de las partesI – 51
b)Apreciación jurídicaI – 52
2.Sobre el décimo motivoI – 52
a)Alegaciones de las partesI – 53
b)Apreciación jurídicaI – 54
i)Sobre la existencia de una responsabilidad por acto lícitoI – 54
ii)Sobre las imputaciones referentes al carácter anormal del dañoI – 54
iii)Sobre la imputación referente al carácter especial del dañoI – 55
C.Balance del análisis jurídicoI – 55
VII.CostasI – 55
VIII.ConclusionesI – 56
1. Mediante el presente recurso de casación, Sviluppo Italia Basilicata SpA (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, Sviluppo Italia Basilicata/Comisión de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la recurrente por el que se solicitaba la anulación de la Decisión C(2006) 1706 de la Comisión, de 20 de abril de 2006, relativa a la reducción de la ayuda financiera del FEDER a la subvención global para la ejecución de medidas de estímulo para las pequeñas y medianas empresas que operan en la Región de Basilicata en Italia (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, por otra, la reparación del daño supuestamente causado por dicha Decisión.
I. Marco jurídico
2. El artículo 158 CE establece que la Comunidad Europea se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas, a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad. Con arreglo a los artículos 159 CE y 160 CE, la Comunidad apoyará dicha consecución, entre otras, a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural, en particular el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, que estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales.
A. Reglamentos comunitarios de base
3. El artículo 1º del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, (3) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, (4) establece que, para hacer posible la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 158 CE y 160 CE, los Fondos Estructurales contribuirán al logro de cinco objetivos prioritarios. Entre éstos, el objetivo nº 1 consiste en «fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas». La Basilicata forma parte de las regiones afectadas por este objetivo según el anexo de dicho Reglamento.
4. El artículo 5 del Reglamento nº 2052/88 enumera las posibles formas de intervención financiera de los Fondos Estructurales. Entre éstas, el apartado 2, letra c), de esta disposición menciona la posibilidad de que la intervención adopte la forma de una «subvención global», gestionada en general por un organismo intermediario, designado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, el cual efectuará el reparto en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales.
5. Las normas procesales pertinentes de las intervenciones son establecidas por el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, (5) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, (6) así como por el Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEDER, (7) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993. (8)
6. El artículo 6 del Reglamento nº 4254/88 establece que las disposiciones para la utilización de las subvenciones globales se establecerán en un convenio celebrado, de acuerdo con el Estado miembro interesado, entre la Comisión y el organismo intermediario, que deberá precisar en particular el tipo de acción que se va a emprender, los criterios de elección de los beneficiarios, las condiciones y los porcentajes de las ayudas del FEDER concedidas y el modo de seguimiento de la utilización de las subvenciones globales.
7. El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 establece, bajo el título «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda»:
«1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
[…]»
8. Los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 establecen las normas de seguimiento y evaluación de la ejecución de la ayuda financiera. En particular, el artículo 25, apartados 1 y 3, establece:
«1. En el marco de la cooperación, la Comisión y los Estados miembros garantizarán un seguimiento eficaz de la utilización de la ayuda de los Fondos a escala [del marco comunitario] de apoyo y de las acciones específicas (programas, etc.). […].
[…]
3. Los comités de seguimiento se crearán, en el marco de la cooperación, en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.
La Comisión y, en su caso, el BEI podrán estar representados en el seno de dichos comités».
B. Decisiones de la Comisión que contienen las normas aplicables a las intervenciones comunitarias de que se trata
9. El 29 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/629/CE por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones italianas del objetivo nº 1, es decir, Abruzzi, Basilicata, Calabria, Campania, Molise, Puglia, Sardegna y Sicilia para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999. (9)
10. Mediante la Decisión 97/322/CE, de 23 de abril de 1997, (10) la Comisión estableció las reglas sobre los gastos elegibles en las distintas intervenciones comunitarias adoptadas en relación con la República Italiana. El anexo de esta Decisión contiene una ficha nº 19 relativa a la elegibilidad de los gastos por los Fondos Estructurales para las operaciones de ingeniería financiera consistentes en fondos de capital riesgo (en lo sucesivo, «ficha nº 19».
11. Los principios generales relativos a las operaciones de ingeniería financiera previstos en dicha ficha disponen:
«[…]
vii) las normas de funcionamiento de dichos fondos deben adaptarse a las disposiciones de la ejecución financiera de las intervenciones, sobre todo en lo que se refiere al concepto de compromiso y de gastos efectuados, así como a las operaciones de cierre de la intervención;
viii) los fondos de capital riesgo intervienen en empresas financiera y económicamente viables. […];
[…]»
12. Por lo que se refiere específicamente a los fondos de capital riesgo, la ficha nº 19 establece en el apartado B titulado «Normas de funcionamiento del fondo de capital riesgo»:
«[…]
2. Las intervenciones del FCR consisten en la adquisición de participaciones, a saber: suscripción de capital social (acciones o partes sociales) en las empresas apoyadas, préstamos (participativos, en caso necesario), obligaciones (convertibles, en caso necesario) etc.
[…]
8. Durante el período de intervención comunitaria, los ingresos del FCR (en particular, los posibles dividendos, las plusvalías y el producto de los intereses de inversión) deben añadirse al fondo, y utilizarse para financiar adquisiciones de participación y los gastos de gestión dentro de los límites establecidos.
[…]
10. La actividad del fondo de capital riesgo se presenta a la Comisión en un informe por año natural previo dictamen del comité de seguimiento. Dicho informe debe incluir un balance y un análisis de los ingresos y las pérdidas del fondo de capital riesgo, el detalle de los gastos de gestión, un análisis de las transferencias efectuadas [al] fondo, la lista detallada de las adquisiciones de participación efectuadas (inversiones realizadas, préstamos acordados, etc., por empresas y sectores, en cumplimiento de los principios de confidencialidad), los problemas surgidos y, en su caso, las soluciones propuestas o adoptadas.
11. La Comisión Europa y el Tribunal de Cuentas Europeo tienen derecho de control de las actividades del fondo de capital riesgo, lo que incluye el derecho de efectuar o de encargar auditorías en las empresas en las que el fondo de capital riesgo haya participado o participe.
[…]»
13. El apartado C de la ficha nº 19 define el «compromiso jurídico y financiero» como el «acta legal de constitución o de aumento del capital inicial de un fondo de capital riesgo». Los «gastos efectivos realizados» se definen en ese mismo apartado como «el pago en efectivo de las partes de capital liberado del fondo de capital riesgo por los participantes (capital abonado), en estricta relación con los informes de ejecución que mencionan las adquisiciones de participación efectuadas que representan la justificación del correcto desarrollo de medida».
14. El apartado D de la ficha nº 19 establece bajo el título «Cierre de la intervención»:
«1. El fondo de capital riesgo debe establecerse por un período de tiempo adecuado, compatible con los objetivos perseguidos. Su duración mínima debe ser igual a la de la forma de intervención.
2. En el cierre de la intervención comunitaria (después de la fecha límite de pagos), debe establecerse la posición financiera neta del fondo de capital riesgo comparando la utilización del capital total pagado con la suma total de las intervenciones en empresas durante ese período.
– Si se observa que la cantidad que resulta del total acumulado de las intervenciones en empresas durante el período cubre al menos el 100 % del capital desembolsado ( > o =), se considera que la medida se ha realizado por completo.
[…]
– Si, a pesar del control del comité de seguimiento, en el momento del cierre, la suma total de las intervenciones en las empresas durante ese período es inferior al capital total abonado, el importe que corresponda al excedente debe deducirse del saldo final pagado al Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.
3. Tras el pago del saldo final de la forma de intervención, la Comisión ya no interviene en la ejecución o el seguimiento de la medida […]».
15. Por último, la ficha nº 19 señala que las intervenciones del fondo de capital riesgo se hacen exclusivamente en favor de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME»).
II. Antecedentes del litigio
A. Actos relativos a la concesión de la subvención global a favor de la Región de Basilicata
16. Con arreglo al Reglamento de base sobre los Fondos Estructurales nº 2052/88, la Comisión, mediante la Decisión 94/629 aprobó el marco jurídico comunitario aplicable a las intervenciones a favor de las regiones de Italia del objetivo nº 1, y en particular a Basilicata, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
17. Para favorecer el desarrollo de las PYME implantadas en Basilicata, el 24 de febrero de 1998, el Gobierno italiano presentó a la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria para una subvención global. (11) La medida nº 2, contemplada en la solicitud, preveía la constitución de un Fondo de capital riesgo (en lo sucesivo, «FCR») procedente del FEDER y del sector privado, para realizar intervenciones financieras (participaciones en el capital social, préstamos participativos y empréstitos con emisión de obligaciones convertibles) a favor de empresas establecidas en dicha región o que tienen previsto establecerse en dicha región (en lo sucesivo, «medida nº 2 de la subvención global»).
18. Mediante la Decisión C(1999) 314, de 2 de marzo de 1999, relativa a la concesión de una ayuda del FEDER a una subvención global destinada a aplicar medidas de apoyo a favor de las pequeñas y medianas empresas que operan en la Región de Basilicata, que formaba parte del marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales del objetivo nº 1 en Italia, la Comisión aprobó la concesión de la ayuda solicitada por las autoridades italianas (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de la ayuda »). A tenor del artículo 5 de dicha Decisión, la «ayuda comunitaria se refiere a los gastos vinculados a las operaciones previstas por la subvención global que hayan sido objeto, dentro del Estado miembro, de compromisos jurídicamente vinculantes y respecto de los que se hayan comprometido específicamente los recursos financieros necesarios a más tardar el 31 de diciembre de 1999» y la «fecha límite para la contabilización de los gastos relativos a dichas acciones se establece en el 31 de diciembre de 2001».
19. El proyecto de subvención global comunicado a la Comisión por las autoridades italianas para la obtención de la ayuda se adjuntó a la Decisión de concesión (en lo sucesivo, «proyecto de subvención global») y forma parte integrante de la misma. El proyecto establecía que la ejecución de la medida debía realizarse en tres fases, denominadas respectivamente «de promoción», «de creación» y «de gestión» del FCR (apartado 5.2.2). Además, indicaba, en el apartado 5.2.5, que el fondo era de 9,7 millones de euros, de los que 4,7 millones procedían del FEDER, y que, con arreglo a la ficha nº 19, adjunta a la Decisión 97/322, se entendía «por compromiso: el acto jurídico de constitución del capital del fondo [y] por gastos: el pago en efectivo de las partes de capital liberadas del FCR por los participantes». Por último, el proyecto disponía que los compromisos debían haberse contraído «el 31 de diciembre de 1999» (apartado 5.2.6) y que el fondo tenía una duración de diez años desde su constitución.
20. Las modalidades de concesión de la subvención global se definieron en un convenio celebrado el 22 de julio de 1999 entre la Comisión y el Centro europeo di impresa e innovazione Systema BIC Basilicata, que era al principio el organismo intermediario de la subvención global, al que sucedió la recurrente (en lo sucesivo, «convenio»). Este convenio prevé, en su cláusula 9, la constitución de un comité de seguimiento, compuesto por los representantes de la Comisión, los representantes de las autoridades nacionales competentes y los del organismo intermediario.
21. La cláusula 13 del convenio establece:
«2. […] el pago del saldo final estará sujeto a los requisitos acumulativos siguientes:
– presentación a la Comisión, por la Regione Basilicata, de una solicitud de pago, debidamente certificada [por el Ministerio de Economía y Finanzas], en los seis meses siguientes a la realización material de la acción de que se trate;
[…]
4. Los compromisos de gastos a favor de las iniciativas beneficiarias de las ayudas de la subvención global (decisión de atribución, celebración de los contratos para las actividades externas) deberán ser contraídos a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los pagos efectuados por el organismo intermediario en ejecución de la subvención global serán realizados a más tardar el 31 de diciembre de 2001 y la rendición de cuentas a la Comisión sobre los gastos efectuados por el organismo intermediario para la ejecución de esta subvención tendrá lugar a más tardar el 30 de junio de 2002».
22. La cláusula 16, apartado 5, del convenio establece:
«Si el organismo intermediario incumple una de sus obligaciones establecidas en el convenio o la ejecuta de manera inadecuada, la Comisión –de acuerdo con la Regione Basilicata– podrá requerirle, mediante carta certificada, el cumplimiento de la obligación de que se trate. Si dicha obligación no se cumple en el plazo de un mes a contar desde la notificación, la Comisión, de acuerdo con la Regione Basilicata, podrá, con independencia de las consecuencias previstas por la legislación aplicable al convenio, resolver el convenio sin ninguna otra formalidad.»
23. La cláusula 18 del convenio establece que éste se extinguirá el 30 de junio de 2002.
B. Constitución y ejecución del FCR
24. El FCR fue constituido el 16 de diciembre de 1999, con una dotación financiera de 9,7 millones de euros, entre ellos 4,7 millones financiados por el FEDER y 5 millones procedentes de inversores privados. Los pagos de las participaciones sociales se efectuaron íntegramente entre febrero de 2000 y diciembre de 2001.
25. Mediante escrito de 18 de marzo de 2003, la Región de Basilicata remitió al Ministerio de Economía y Finanzas italiano la declaración final de los gastos y la solicitud de pago presentadas por la recurrente. El 20 de marzo de 2003, el Ministerio envió dichos documentos a la Comisión.
26. Mediante escrito de 10 de febrero de 2004, la Comisión comunicó a las autoridades italianas y a la recurrente que consideraba que, en virtud del apartado D de la ficha nº 19, una parte de la ayuda concedida no estaba justificada puesto que no había sido invertida en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001.
27. El 20 de abril de 2006, después de un intercambio de escritos con la recurrente, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Por considerar que una parte de la ayuda del FEDER no había sido utilizada para adquisiciones de participaciones en las empresas antes de la fecha límite establecida por la Decisión de concesión de la ayuda, a saber, el 31 de diciembre de 2001, la Comisión redujo la ayuda concedida en el marco de la subvención global en la Región de Basilicata en 4.554.108,91 euros y dispuso la recuperación de la ayuda abonada de 3.434.108,91 euros.
III. Sentencia recurrida
28. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2006, la recurrente presentó un recurso de anulación de la Decisión controvertida y una demanda de indemnización.
29. En apoyo de su recurso de anulación, la recurrente invocó seis motivos basados respectivamente:
– en una falta de lógica, en el carácter inadecuado y en la inexistencia de presupuestos jurídicos y fácticos en los que se base la Decisión controvertida;
– en la violación de la ficha nº 19;
– en la violación de las normas de procedimiento establecidas en la cláusula 16 del convenio y en los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88;
– en la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica;
– en la violación del principio de proporcionalidad, y
– en el incumplimiento del deber de motivación.
30. La recurrente basó su demanda de indemnización en la responsabilidad por culpa como consecuencia de una ilegalidad de la Decisión controvertida y en la responsabilidad objetiva.
31. El Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía, en aras de la economía procesal, examinar desde un principio los motivos invocados por la recurrente en su recurso de anulación, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de dicho recurso. A continuación, declaró que el recurso de anulación carecía de fundamento. Por último, desestimó la demanda de indemnización por infundada.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
32. La recurrente interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2008. En su recurso de casación, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo a la luz de las indicaciones que el Tribunal de Justicia tenga a bien formular.
– Se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y de las causadas en el procedimiento T‑176/06.
33. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene a la recurrente al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento en primera instancia.
34. Una vez concluida la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia celebró una vista el 3 de septiembre de 2009 en la que participaron los representantes de la recurrente y de la Comisión. En la vista, los representantes de la recurrente y de la Comisión completaron sus observaciones escritas.
V. Sobre las alegaciones de la Comisión relativas a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
35. En su escrito de contestación, la Comisión formuló alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Estima que la Decisión controvertida no afecta directamente a la recurrente en el sentido del artículo 230 CE, apartado 4.
36. No considero que sea necesario examinar la fundamentación de dichas alegaciones en el presente asunto. En primer lugar, ha de señalarse que las alegaciones relativas a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia sólo podrían acogerse en el marco de un recurso de casación que tenga por objeto la anulación de la sentencia recurrida. Una parte que pretenda sustituir una sentencia del Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la cual un recurso de anulación carece de fundamento por una sentencia según la cual dicho recurso es inadmisible, debe solicitar al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resuelva con carácter definitivo sobre el recurso en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. (12) Ahora bien, resulta obligado señalar que, en su escrito de contestación, la Comisión no se adhirió a la casación con el fin de obtener la anulación de la sentencia recurrida. (13) Por el contrario, solicitó expresamente que se confirmara la sentencia recurrida en su totalidad. De ello deduzco que la Comisión quiso formular determinadas observaciones referentes al modo en que el Tribunal de Primera Instancia había considerado la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, sin solicitar sin embargo la anulación de la sentencia recurrida. Dado que la Comisión confirmó esta interpretación en la vista, no procede pues examinar la fundamentación de dichas alegaciones de la Comisión.
VI. Recurso de casación de la recurrente
37. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula diez motivos. Mediante ocho motivos impugna la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su pretensión de anulación de la Decisión controvertida (parte A). Mediante dos motivos impugna la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal de Justicia desestimó su pretensión de indemnización (parte B).
A. Sobre los ocho motivos relativos a la desestimación de la pretensión de anulación
1. Sobre el primer motivo basado en la desnaturalización de la Decisión controvertida y en la deformación del recurso interpuesto por la recurrente
38. Mediante su primer motivo, la recurrente impugna los apartados 36 y 68 de la sentencia recurrida.
39. En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurso de la demandante en primera instancia tenía por objeto en esencia la consideración de la Comisión según la cual las adquisiciones de participaciones por el FCR en las PYME debían realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Dicho Tribunal consideró que esta cuestión estaba relacionada en particular con el motivo basado en la violación de la ficha nº 19 y que procedía por tanto examinar primero el motivo basado en la violación de la ficha nº 19. El Tribunal de Primera Instancia examinó este motivo en los apartados 37 a 59 de la sentencia recurrida.
40. A continuación, en los apartados 60 a 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo de la recurrente basado en el hecho de que la Comisión fundamentó la Decisión controvertida en un «requisito de utilidad», que es inexistente en las disposiciones aplicables a la ayuda comunitaria. En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo. Declaró que la Comisión había basado la Decisión controvertida en particular en las disposiciones de la ficha n°19 y que el resto de los motivos sólo servían para defender su interpretación de dichas disposiciones. Haciendo referencia a su examen anterior del motivo basado en la violación de la ficha nº 19 en los apartados 37 a 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión podía reducir la ayuda comunitaria con arreglo a las disposiciones de la ficha nº 19. Partiendo de esta afirmación, señaló que, aunque el motivo basado en la inexistencia del «requisito de utilidad» era fundado, no podía entrañar la anulación de la Decisión controvertida. En el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en cualquier caso, el motivo de la demandante no era fundado.
a) Alegaciones de las partes
41. La recurrente reprocha, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado la Decisión controvertida en el apartado 68 de la sentencia recurrida al declarar que la Comisión había basado la Decisión controvertida en particular en las disposiciones de la ficha nº 19 y que el resto de los motivos sólo servían para defender su interpretación de dichas disposiciones. Afirma que la Comisión basó la Decisión controvertida principalmente en el «requisito de utilidad» mencionado en el considerando 22 de la Decisión controvertida y que los considerandos siguientes relativos a la ficha nº 19 están supeditados al examen de fondo de dicho «requisito de utilidad».
42. En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber distorsionado el sentido y, en consecuencia, el alcance de su recurso en primera instancia. En éste, la recurrente cuestionó principalmente que la Decisión controvertida se basara en un «requisito de utilidad» declarado inexistente. Al declarar que su recurso se refería en esencia a la consideración de la Comisión según la cual las adquisiciones de participaciones por el FCR en las PYME debían realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia distorsionó el sentido de su recurso en primera instancia. La recurrente critica el hecho de que la inversión del orden de examen de sus motivos, a la que el Tribunal de Primera Instancia procedió en el apartado 36 de la sentencia recurrida, se basa en dicha apreciación errónea de su recurso en primera instancia. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no habría podido declarar que su motivo basado en la inexistencia del «requisito de utilidad» carecía de pertinencia sin dicha inversión de motivos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia distorsionó el alcance de su recurso.
43. La Comisión considera, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó la Decisión controvertida. La Comisión basó la Decisión controvertida en la ficha nº 19. El «requisito de utilidad» mencionado en la Decisión controvertida no es la base sobre la que se adoptó la Decisión controvertida, sino un concepto que proporciona la razón de ser de las reglas de funcionamiento del FCR y proporciona su clave de interpretación.
44. En segundo lugar, sostiene que las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 36 de la sentencia recurrida no son más que una reflexión lógica y organizativa de dicho Tribunal, que carece de influencia en la sentencia recurrida. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un examen independiente del motivo basado en la inexistencia del «requisito de utilidad».
b) Apreciación jurídica
45. La recurrente basa su primer motivo en dos imputaciones, basadas respectivamente en la desnaturalización de la Decisión controvertida y en la distorsión del sentido y el alcance de su recurso en primera instancia.
i) Sobre la imputación basada en la desnaturalización de la Decisión controvertida
46. Está imputación es admisible, ya que es posible invocar la desnaturalización de una decisión de la Comisión en el marco de un recurso de casación. (14) Sin embargo, no está fundada. El Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó la Decisión controvertida al declarar que la Comisión la había basado en particular en las disposiciones de la ficha nº 19.
47. Los motivos en los que la Comisión basó la Decisión controvertida no pueden determinarse teniendo en cuenta exclusivamente los considerandos 22 y siguientes de dicha Decisión. Como la Comisión señala acertadamente, hay que analizar el conjunto de la motivación. Pues bien, un examen del conjunto de la motivación de la Decisión controvertida pone de manifiesto que dicha Decisión se basó principalmente en los requisitos de la ficha nº 19. De este modo, de la última frase del octavo considerando y del décimo considerando de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión se basó en los requisitos de la ficha nº 19 en el procedimiento de cierre que dio lugar a la Decisión controvertida. Además, la Comisión mencionó expresamente el incumplimiento de los requisitos de la ficha nº 19 en los considerandos 14 y 15 de la Decisión controvertida, que figuran en la parte denominada «naturaleza de las irregularidades comprobadas». Por consiguiente, la Comisión hizo referencia varias veces a la ficha n°19 y no sólo al considerando 22 de la Decisión controvertida.
48. Asimismo, la Comisión consideró correctamente que la referencia al «requisito de utilidad» en el considerando 22 de la Decisión controvertida constituye una referencia a un concepto general, que es un principio subyacente a las disposiciones aplicables. Se trata pues no de un «requisito» en el sentido estricto del término, sino más bien de una ayuda para la interpretación de las normas aplicables a la intervención comunitaria.
49. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al declarar que la Comisión basó la Decisión controvertida principalmente en el incumplimiento de la ficha nº 19. En consecuencia, ha de desestimarse la primera imputación.
ii) Sobre la imputación basada en la distorsión del sentido y alcance del recurso en primera instancia
50. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber distorsionado el sentido y alcance de su recurso en primera instancia. Afirma que la inversión del orden del examen de los motivos de su recurso en primera instancia tuvo como consecuencia la distorsión de su recurso.
51. Esta imputación carece de fundamento. Del artículo 225 CE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último. Ahora bien, una simple inversión del orden de examen de los motivos sin influencia en el resultado del procedimiento constituye una medida puramente organizativa, que no perjudica los intereses de la parte recurrente. (15) Por lo tanto, la inversión del orden de los motivos de la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia realizó en el apartado 36 de la sentencia recurrida no constituye en sí misma un error de Derecho que pueda ser invocado en un recurso de casación.
52. Según la recurrente, la inversión tuvo una influencia en el resultado del procedimiento. Sin esa inversión, el Tribunal de Primera Instancia no habría podido declarar en el apartado 68 de la sentencia recurrida que la imputación de la recurrente basada en la inexistencia del «requisito de utilidad» no podía entrañar la anulación de la Decisión controvertida, ni siquiera en el caso de que estuviera fundada.
53. Esta crítica carece de fundamento. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia en el apartado 68 de la sentencia recurrida a la interpretación de la Decisión controvertida que dicho Tribunal había realizado anteriormente en los apartados 52 a 59 de dicha sentencia. Desde un punto de vista formal, esta referencia a una interpretación anterior era pues una consecuencia de la inversión del orden de examen de los motivos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, hay que señalar que la recurrente no indica ninguna razón convincente por la que la inversión del orden de examen de los motivos podría haber tenido una incidencia sustancial en el resultado del procedimiento, en particular en la interpretación de la Decisión controvertida. Se trata pues de una simple inversión del orden de examen de los motivos sin influencia en el resultado del examen del Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación. (16)
54. Por consiguiente, ha de desestimarse la imputación basada en la distorsión del sentido y alcance del recurso en primera instancia.
55. En cualquier caso, hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo el examen del motivo basado en la inexistencia del «requisito de utilidad» en el apartado 69 de la sentencia recurrida y lo desestimó.
iii) Conclusión parcial
56. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.
2. Sobre el segundo motivo, basado en la interpretación errónea de las disposiciones de la ficha nº 19
57. En su segundo motivo, la recurrente impugna los apartados 42 a 59 de la sentencia recurrida. En dicha parte de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo de la recurrente basado en una violación de las disposiciones de la ficha nº 19.
58. El apartado D de la ficha nº 19 hace referencia al «cierre de la intervención comunitaria» como fecha límite de pagos. En la Decisión controvertida, la Comisión declaró, en primer lugar, que los pagos en el sentido del apartado D no eran sólo los pagos necesarios para la constitución del FCR, sino también las adquisiciones de participaciones del FCR en las PYME y, en segundo lugar, que la fecha límite de pagos en el sentido del apartado D era el 31 de diciembre de 2001.
59. La recurrente considera que esta interpretación es errónea. A su juicio, se basa en una interpretación incorrecta del objetivo de la medida nº 2 de la subvención global. Considera que dicha medida consiste únicamente en la constitución y la dotación del FCR. En consecuencia, los fondos necesarios para la dotación del FCR habrían debido ser abonados hasta el 31 de diciembre de 2001. En cambio, las adquisiciones de participaciones por el FCR en las PYME habrían podido hacerse después del 31 de diciembre de 2001. La fecha límite para las adquisiciones de participaciones del FCR en las PYME sería la fecha de expiración del FCR, es decir, el 16 de diciembre de 2009.
60. En los apartados 47 a 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la interpretación de la Comisión. En los apartados 47 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente con arreglo a la cual la duración de la intervención coincidía con la duración del FCR. En los apartados 51 a 55 de la sentencia recurrida, declaró que las adquisiciones de participaciones en las PYME debían realizarse antes del 31 de diciembre de 2001. El Tribunal de Primera Instancia basó esta interpretación en las disposiciones de la ficha nº 19, en el apartado 5.2.5 del proyecto de subvención, en el artículo 5 de la Decisión de concesión de la ayuda y en la cláusula 13, apartado 4, del convenio. En los apartados 56 a 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente según la cual su interpretación de la ficha nº 19 era racional desde un punto de vista económico.
61. En la medida en que la recurrente crítica la interpretación del Tribunal de Primera Instancia sin indicar claramente a qué parte de la sentencia recurrida se refiere, procede desestimar dichas imputaciones por inadmisibles con arreglo al artículo 225 CE, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento. (17)
62. En la medida en que la recurrente cuestiona los apartados 52, 53, 55, 57 y 58, así como el apartado 48 de la sentencia recurrida, su motivo puede dividirse en cinco partes.
a) Primera parte (imputaciones referentes al apartado 52 de la sentencia recurrida)
63. En los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, a diferencia de lo que sostenía la recurrente, los conceptos de «compromiso a escala nacional» y «gastos efectivamente realizados» que figuran en el apartado C de la ficha nº 19 no dejan subsistir dudas en cuanto al hecho de que las participaciones en las PYME debían realizarse antes del 31 de diciembre de 2001. Aunque la definición del «compromiso» que figura en el apartado C de la ficha nº 19 pueda interpretarse en el sentido de que dicha definición sólo hace referencia al acto jurídico de la constitución del FCR, el concepto de los «gastos efectivamente realizados», que debían realizarse antes del 31 de diciembre de 2001, no puede referirse únicamente a los correspondientes a la constitución inicial del FCR, sino que abarca tanto los gastos de contribución del FCR como los correspondientes a las adquisiciones de participaciones en las PYME.
i) Alegaciones de las partes
64. La recurrente considera que la definición que el Tribunal de Primera Instancia da del concepto de «gastos efectivamente realizados» en el sentido del apartado C de la ficha nº 19 adolece de errores de Derecho.
65. En primer lugar, critica el hecho de que, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la motivación de la Comisión por sus propios motivos. Del considerando 23 de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión no tuvo en cuenta la alegación de la recurrente basada en la distinción entre los conceptos de «compromiso» y «gastos efectivamente realizados». Al distinguir estos dos conceptos en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia.
66. En segundo lugar, las disposiciones aplicables contradicen la interpretación del Tribunal de Primera Instancia. El tenor de las disposiciones de la ficha nº 19 no hace referencia directamente a las adquisiciones de participaciones. Además, la interpretación del concepto de los «gastos efectivamente realizados» adoptada por el Tribunal de Primera Instancia coincide con la del Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales. (18) Dado que este Reglamento no era todavía aplicable en el presente asunto, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia constituye una aplicación retroactiva del mismo, lo que es contrario a la voluntad del legislador comunitario.
67. En tercer lugar, la definición del Tribunal de Primera Instancia se aparta de la práctica de la Comisión. En un escrito de 4 de junio de 2004, la Comisión indicó que los gastos elegibles están constituidos por los pagos en especie de las participaciones de capital social del FCR.
68. La Comisión responde, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no elaboró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, una nueva definición del concepto de los «gastos efectivos realizados» que se contradice con la que figura en la Decisión controvertida. El Tribunal de Primera Instancia basó su interpretación en el principio con arreglo al cual debería existir, por una parte, una adecuación entre las modalidades de funcionamiento del FCR, y, por otra, de las reglas relativas a la participación de los Fondos Estructurales. De los considerandos 12 y 13 de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión aplicó el mismo concepto.
69. En segundo lugar, la Comisión sostiene que la ficha nº 19 consagra ya el principio con arreglo al cual los «gastos efectivamente realizados» se asocian expresamente a la intervención efectiva de ingeniería financiera a favor de las PYME. No se trata pues de un concepto nuevo introducido por el Reglamento nº 1685/2000.
70. En tercer lugar, la Comisión señaló en el escrito de 4 de junio de 2004 que sólo la realización de las intervenciones financieras en las PYME justifica la ayuda financiera asignada y que dichos requisitos fueron explicados por el legislador comunitario en la ficha nº 19.
ii) Apreciación jurídica
– Sobre la imputación basada en la sustitución de motivos
71. La imputación basada en la sustitución de motivos carece de fundamento.
72. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no está facultado para sustituir la motivación de una decisión de la Comisión por su propia motivación. (19) Sin embargo, una reacción del Tribunal de Primera Instancia a las alegaciones formuladas por una parte en el marco de su recurso no constituye en sí misma una sustitución de motivos desde el momento en que el Tribunal de Primera Instancia no sustituye la fundamentación de la decisión impugnada por su propia fundamentación.
73. Pues bien, de los apartados 37, 38, 51 y 52 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, a desestimar las alegaciones de la recurrente con arreglo a las cuales la Comisión interpretó erróneamente el concepto de «gastos efectivamente realizados» contenido en el apartado C de la ficha nº 19, sin sustituir no obstante la fundamentación de la Decisión impugnada por su propia fundamentación. Hay que señalar que la definición del concepto de «gastos efectivamente realizados» adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 52 de la sentencia recurrida coincide con la que la Comisión adoptó en los considerandos 12, 13, 15, 18 y 19 de la Decisión controvertida. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Comisión declararon que dicho concepto comprende las adquisiciones de participaciones en las PYME.
74. Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en una sustitución de motivos.
– Sobre la imputación basada en una interpretación forzada
75. La imputación basada en una interpretación forzada del concepto de «gastos efectivamente realizados» carece de fundamento. La interpretación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 52 de la sentencia recurrida se basó en las disposiciones de la ficha nº 19. Dicho Tribunal declaró acertadamente que, con arreglo a la definición en el apartado C de la ficha nº 19, los «gastos efectivamente realizados» están constituidos por el pago en efectivo del capital liberado del FCR por los participantes en estricta relación con los informes de ejecución que mencionan las adquisiciones de participaciones efectuadas que constituyen la justificación del correcto desarrollo de la medida. Además, del inciso vii) de los principios generales de la ficha nº 19 el Tribunal de Primera Instancia dedujo correctamente que las normas de funcionamiento del FCR deben adaptarse a las disposiciones de la ejecución financiera de las intervenciones, sobre todo en lo que se refiere a los conceptos de «compromiso» y de «gastos efectivamente realizados», y que este último concepto debe comprender en consecuencia las adquisiciones de participaciones en las PYME.
– Sobre la imputación basada en la aplicación retroactiva del Reglamento nº 1685/2000
76. La imputación basada en la aplicación retroactiva del Reglamento nº 1685/2000 ha de desestimarse asimismo por infundada. Como la Comisión señaló acertadamente, las disposiciones de la ficha nº 19 consagran el mismo principio que la norma nº 8 del Reglamento nº 1685/2000, aunque lo hagan de manera diferente. La norma nº 8 del Reglamento nº 1685/2000 no consagra pues un concepto nuevo. Además, hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia no hizo ninguna referencia al Reglamento nº 1685/2000 en la sentencia recurrida. Su razonamiento se basa únicamente en las normas aplicables ratione temporis.
– Sobre la imputación basada en la contradicción entre la interpretación del Tribunal de Primera Instancia y la práctica de la Comisión
77. Por último, la imputación basada en la contradicción entre la interpretación del Tribunal de Primera Instancia y la práctica de la Comisión ha de desestimarse. En efecto, aun en el supuesto de que el escrito de la Comisión de 4 de junio de 2004 contuviera un elemento que indique que la Comisión compartió la interpretación de la recurrente (lo que la Comisión niega), este hecho en sí mismo no es suficiente para demostrar que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia adolece de un error de Derecho. La cuestión pertinente no es si la interpretación del Tribunal de Primera Instancia se ajusta a la interpretación de la Comisión, sino si se ajusta a las normas aplicables.
– Conclusión parcial
78. Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.
b) Segunda parte (imputación referente al apartado 53 de la sentencia recurrida)
79. Mediante la segunda parte, la recurrente impugna el apartado 53 de la sentencia recurrida. En éste, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las definiciones contenidas en el apartado 5.2.5 del proyecto de subvención global reproducían las que figuran en el apartado C de la ficha nº 19.
80. La recurrente sostiene que la definición dada por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de «gastos efectivamente realizados» que figura en el apartado C de la ficha nº 19 es contradicha por la definición de «gasto» que figura en el apartado 5.2.5 del proyecto de subvención global. En contra de lo que sostiene el Tribunal de Primera Instancia, dicho apartado 5.2.5 no se limita a reproducir la definición establecida en el apartado C de la ficha nº 19, sino que excluye claramente de su contenido y de su ámbito de aplicación las adquisiciones de participaciones en las PYME.
81. Esta imputación carece de fundamento. Según la definición que figura en el apartado 5.2.5 del proyecto de subvención global, se entiende por «gastos» el pago en efectivo de las partes de capital liberado por el FCR con arreglo a lo dispuesto en el apartado C de la ficha nº 19. En consecuencia, el concepto de «gastos» en dicho apartado 5.2.5 hace referencia al concepto de «gastos efectivamente realizados» en el apartado C de la ficha nº 19.
82. Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.
c) Tercera parte (imputaciones referentes al apartado 55 de la sentencia recurrida)
83. Mediante la tercera parte, la recurrente impugna el apartado 55 de la sentencia recurrida. En éste el Tribunal de Primera Instancia señaló que la cláusula 13, apartado 4, del convenio contradice manifiestamente la interpretación de la recurrente. Afirmó que dicha disposición prevé que los compromisos de gastos a favor de las iniciativas beneficiarias de las ayudas de la subvención global (decisión de atribución, celebración de los contratos para las actividades externas) deben ser contraídos a más tardar el 31 de diciembre de 1999, y que los pagos efectuados por el organismo intermediario en ejecución de la subvención global se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, por una parte, «las iniciativas beneficiarias de las ayudas de la subvención» son, como se desprende del apartado 54 de la sentencia recurrida, las solicitudes de adquisiciones de participaciones presentadas por las PYME y, por otra parte, que «los pagos efectuados por el organismo intermediario» sólo pueden ser dichas adquisiciones de participaciones.
i) Alegaciones de las partes
84. La recurrente estima, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea el contenido y los objetivos de la medida nº 2 de la subvención global. Sostiene que, puesto que la medida nº 2 de la subvención global tiene por objeto la constitución y la dotación del FCR, ha de interpretarse que los conceptos de «compromiso» y de «pagos» que figuran en la cláusula 13, apartado 4, del convenio se refieren a la constitución y a la dotación del FCR. En este contexto, hace referencia a los apartados 5.2.1 y 5.2.3 del proyecto de subvención global.
85. En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que las iniciativas beneficiarias de las ayudas de la subvención son las solicitudes de adquisiciones de participaciones presentadas por las PYME. A ello se opone el hecho de que el beneficiario de la medida nº 2 de la subvención global es el organismo intermediario y no las PYME. En este contexto, la recurrente hace referencia al apartado 5.2.7 del proyecto de subvención global.
86. La Comisión contesta que el tenor de la cláusula 13, apartado 4, del convenio es muy claro y que la recurrente se basa en una distinción artificial entre una «fase de realización» y una «fase operativa» de la medida nº 2 de la subvención global. El objetivo de la medida nº 2 de la subvención global no puede limitarse a la «fase de realización», sino que comprende también la «fase operativa». El principio general que subyace a todas las intervenciones de Fondos Estructurales es que la cofinanciación comunitaria debe realizar un objetivo determinado en un plazo determinado. El objetivo de la medida nº 2 de la subvención global es el refuerzo de la capitalización de las PYME en la Región de Basilicata.
ii) Apreciación jurídica
87. Las imputaciones de la recurrente carecen de fundamento.
88. En primer lugar, del tenor de la cláusula 13, apartado 4, del convenio se desprende que los pagos efectuados por el organismo intermediario (por lo tanto por la recurrente) en ejecución de la subvención global debían realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2001 y que la rendición de cuentas a la Comisión sobre los gastos realizados por el organismo intermediario para dicha ejecución debía haberse producido a más tardar el 20 de junio de 2002.
89. En segundo lugar, ni el apartado 5.2.1 ni el apartado 5.2.3 del proyecto de subvención global contienen elementos que puedan cuestionar la interpretación del Tribunal de Primera Instancia basada en la ficha nº 19 y el tenor muy claro de la cláusula 13, apartado 4, del convenio. Según el apartado 5.2.1 del proyecto de subvención global, la constitución del FCR encargado de conceder intervenciones financieras a las PYME establecidas en Basilicata o que tengan intención de establecerse en dicha región debía realizarse con arreglo a la ficha nº 19. Además, la finalidad y el objetivo de la medida nº 2 de la subvención global mencionada en dicha disposición hacen referencia claramente a la promoción de las PYME en la región de Basilicata. En lo que respecta al apartado 5.2.3 del proyecto de subvención global, dispone que la realización de la medida debía consistir en la constitución de un FCR de acuerdo con el marco jurídico antes recordado. Pues bien, el marco jurídico al que se hace referencia es la ficha nº 19.
90. En tercer lugar, una interpretación de la cláusula 13, apartado 4, del convenio con arreglo a la cual sólo la recurrente estaría comprendida en la expresión «iniciativas beneficiarias» no es compatible con el tenor de dicha disposición, que establece que los pagos efectuados por el organismo intermediario a las iniciativas beneficiarias en ejecución de la subvención global debían producirse a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
91. Por consiguiente, ha de desestimarse la tercera parte del segundo motivo.
d) Cuarta parte (imputaciones referentes a los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida)
92. En la cuarta parte, la recurrente impugna los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida. En los apartados 56 a 58 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó las alegaciones de la recurrente con arreglo a las cuales únicamente su interpretación es racional desde un punto de vista económico, ya que sería difícil, incluso imposible, llevar a cabo las intervenciones financieras hasta el 31 de diciembre de 2001, puesto que esta fecha es muy cercana al 31 de diciembre de 1999, fecha de constitución del propio FCR. El Tribunal de Primera Instancia desestimo estas alegaciones.
93. En el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el proyecto de subvención preveía, en el apartado 5.2.2, una primera fase en el desarrollo de la intervención comunitaria denominada de «promoción del fondo». Sostuvo que durante dicha fase, anterior a la de «creación del fondo», debía hacerse ya el trabajo preparatorio consistente en identificar las empresas potencialmente interesadas por el FCR y en realizar una evaluación previa. De ello dedujo que el hecho de que la fecha límite para las adquisiciones de participaciones se hubiera fijado el 31 de diciembre de 2001 no había tenido como consecuencia necesaria hacer imposible la realización de las intervenciones financieras. Además, afirmó que, dado que las cantidades invertidas en las PYME podían ser de un importe máximo de 1 millón de euros, no era necesario realizar un gran número de operaciones para agotar el importe total de la ayuda comunitaria que era de en torno a 5 millones.
94. En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia replicó a la alegación de la recurrente basada en el hecho de que los pagos de las participaciones del FCR podían realizarse hasta el 31 de diciembre de 2001. Consideró que, aunque no estuviera prevista para dichos pagos una fecha distinta del 31 de diciembre de 2001, de las reglas aplicables se desprendía que dichos pagos en el FCR debían realizarse con la suficiente antelación para permitir la utilización total de los fondos comunitarios para la inversión en PYME antes de la fecha límite establecida para los pagos.
i) Alegaciones de las partes
95. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia sugirió en el apartado 57 de la sentencia recurrida que cinco operaciones bastaban para agotar el importe de la ayuda comunitaria, ya que las inversiones podrían alcanzar la suma de 1 millón de euros. La recurrente estima que tal interpretación no es compatible con la formulación del proyecto, que exigía un mínimo de diez sociedades objeto de financiación, ni con el objetivo consistente en financiar al mayor número posible de empresas.
96. Además, alega que la motivación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida es contradictoria. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que no había obligación jurídica de dotar al FCR antes del 31 de diciembre de 2001. Por otra parte, dicho Tribunal consideró que había una obligación jurídica de dotar a la recurrente antes del 31 de diciembre de 2001. En ese contexto, la recurrente afirma que el apartado 5.2.6 del proyecto de subvención global dispone que el «gasto», a saber, únicamente el pago en el FCR, debía efectuarse en los dos años siguientes a la fecha límite prevista para los compromisos, es decir, antes del 31 de diciembre de 2001.
97. Según la Comisión, la cuarta imputación de la recurrente es inoperante. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se basó principalmente en el motivo indicado en el apartado 56 de la sentencia recurrida, según el cual las disposiciones aplicables son precisas. Los motivos expuestos en el apartado 57 de la sentencia recurrida no son más que motivos subsidiarios.
98. En cualquier caso, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia relativa al número limitado de operaciones financieras necesarias para agotar la cofinanciación no constituye más que un elemento de un razonamiento mucho más estructurado. Dicho Tribunal señaló principalmente que el proyecto de subvención global preveía una primera fase de promoción del fondo y que esa fase habría permitido realizar un trabajo preparatorio anterior a la fase de creación del fondo.
99. Además, la Comisión considera que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida no es contradictorio. Puesto que el concepto de «gastos» comprende las adquisiciones de participaciones en las PYME, es evidente que los pagos habrían debido ser realizados con la suficiente antelación para permitir la utilización total de los fondos comunitarios para la inversión en las PYME antes de la fecha límite establecida para los pagos.
ii) Apreciación jurídica
– La cuarta parte es inoperante
100. Como la Comisión sostiene acertadamente, la cuarta parte es inoperante. En particular, del apartado 56 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia basó la desestimación del motivo de la recurrente principalmente en el carácter claro de las disposiciones controvertidas y su concordancia. Los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida sólo constituyen pues motivos subsidiarios. Por lo tanto, las imputaciones dirigidas contra dichos apartados deben desestimarse por inoperantes, ya que, aunque estuvieran fundadas, no podrían dar lugar a una anulación de la sentencia recurrida. (20)
101. En cualquier caso, las distintas imputaciones de la cuarta parte no prosperan.
– Sobre la imputación basada en el incumplimiento de la disposición que exige la financiación de un mínimo de diez sociedades
102. La imputación basada en el incumplimiento de una disposición que exige una financiación mínima de diez sociedades debe desestimarse por inoperante, no sólo por la razón indicada en el punto 100 de las presentes conclusiones, sino también por la razón siguiente. Como la Comisión señala acertadamente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente relativa a la imposibilidad de la realización de las adquisiciones de participaciones antes del 31 de diciembre de 2001 basándose, en primer lugar, en la existencia de una fase de promoción del fondo durante la que la recurrente habría podido realizar el trabajo preparatorio. Esta motivación justifica por sí misma el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Como no ha sido cuestionada por la recurrente, la imputación basada en el incumplimiento de una disposición que exige la financiación de un mínimo de diez sociedades debe desestimarse por inoperante.
103. En cualquier caso, la crítica de la recurrente carece de fundamento.
104. A diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no declaró que la recurrente sólo debía financiar cinco sociedades. En el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia únicamente a la contribución financiera del FEDER al FCR, que era de 4,7 millones de euros. Procede recordar que la dotación total del FCR ascendía a 9,7 millones de euros. Aunque la recurrente había efectuado adquisiciones de participaciones hasta el importe máximo de 1 millón de euros, (21) habría sido necesario un mínimo de diez intervenciones financieras para invertir la dotación financiera total del FCR. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no sugirió una interpretación que era contraria al proyecto de subvención global, con arreglo al cual debía financiarse un mínimo de diez sociedades.
105. Además, el Tribunal de Primera Instancia no sugirió financiar el número más pequeño posible de PYME en el apartado 57 de la sentencia recurrida. Únicamente demostró que la alegación de la recurrente relativa a la imposibilidad de efectuar las adquisiciones de participaciones en las PYME carecía de fundamento.
106. En consecuencia, la imputación debe desestimarse.
– Sobre la imputación basada en un razonamiento contradictorio
107. La imputación basada en un razonamiento contradictorio en el apartado 58 de la sentencia recurrida carece de fundamento. El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no es contradictorio. Es cierto que dicho Tribunal consideró, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que las disposiciones aplicables no preveían una fecha límite expresa para la dotación del FCR. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente que el 31 de diciembre de 2001 era la fecha límite para las adquisiciones de participaciones del FCR en las PYME (22) y que la dotación del FCR era un requisito previo para dichas adquisiciones de participaciones. Su deducción de que la dotación del FCR debía efectuarse con la suficiente antelación para permitir las adquisiciones de participaciones antes de la fecha límite del 31 de diciembre de 2001 es pues, en mi opinión, perfectamente lógica. Por consiguiente, la imputación de un razonamiento contradictorio debe desestimarse.
108. En la medida en que la recurrente basa su imputación en una interpretación errónea del concepto de «gastos» que figura en el apartado 5.2.5 del proyecto de subvención global, ha de desestimarse dicha imputación con arreglo al punto 81 de las presentes conclusiones.
e) Quinta parte (imputaciones referentes al apartado 48 de la sentencia recurrida)
109. Mediante la quinta parte, la recurrente impugna el apartado 48 de la sentencia recurrida. En éste el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente según la cual la duración de la forma de intervención es idéntica a la duración mínima del FCR, de modo que las adquisiciones de participaciones en las PYME podían realizarse hasta el 16 de diciembre de 2009. El Tribunal de Primera Instancia señaló que de los apartados D.1 y B.8 de la ficha nº 19 se desprendía que la duración del FCR y la duración de la forma de intervención no eran obligatoriamente idénticas, y que la duración de la forma de intervención podía ser más breve que la del FCR.
i) Alegaciones de las partes
110. La recurrente estima que dicho apartado 48 debe anularse por insuficiencia de motivación. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a proponer una solución alternativa a la solución propuesta por la recurrente. La motivación del Tribunal de Primera Instancia no permite al Tribunal de Justicia comprender por qué el Tribunal de Primera Instancia prefirió su propia solución a la propuesta por la recurrente. La solución de la recurrente no es errónea y parece más coherente con la naturaleza de la medida nº 2 de la subvención global. En este contexto, la recurrente reitera sus imputaciones relativas a la fecha límite para la dotación del FCR y la de las adquisiciones de participaciones.
111. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró sin ambigüedades que de las disposiciones aplicables se desprende claramente que la duración del FCR no es necesariamente la de la intervención.
ii) Apreciación jurídica
112. Las imputaciones de la recurrente carecen de fundamento. En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó claramente la alegación de la recurrente según la cual la duración de la intervención y la del FCR debían ser idénticas. A este respecto, dicho Tribunal se basó en una interpretación convincente de los apartados D.1. y B.8 de la ficha nº 19 que la recurrente no cuestiona.
113. Además, ha de señalarse que, en los apartados 47 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a desestimar la alegación de la recurrente según la cual la duración de la intervención y la del FCR debían ser idénticas. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó pues a proponer una solución alternativa. En los apartados 51 a 55 de la sentencia recurrida, señaló que la fecha límite para las adquisiciones de participaciones en las PYME era el 31 de diciembre de 2001 y no el 16 de diciembre de 2009. Por consiguiente, determinó de manera inequívoca que la interpretación propuesta por la recurrente no era compatible con las disposiciones aplicables.
114. En la medida en que la recurrente reitera sus imputaciones relativas a las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la fecha límite para la dotación del FCR y la de las adquisiciones de participaciones, procede desestimar dichas imputaciones mediante referencia en particular a los puntos 75, 81 y 87 a 90 de las presentes conclusiones.
115. Por lo tanto, ha de desestimarse la quinta parte del segundo motivo.
f) Conclusión parcial
116. Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse en su totalidad.
3. Sobre el tercer motivo basado en la interpretación errónea del requisito de utilidad
117. Mediante su tercer motivo, la recurrente impugna los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida. En los apartados 66 a 72 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo de la recurrente mediante el cual ésta había criticado el hecho de que la Comisión había basado su Decisión en el requisito de utilidad. En primer lugar, en el apartado 68 de la sentencia recurrida declaró que la Comisión se había basado principalmente no en el requisito de utilidad, sino en el apartado D de la ficha nº 19. En el apartado 69 de la sentencia recurrida, señaló que, en cualquier caso, aunque la expresión requisito de utilidad no figuraba en las disposiciones que regulan la subvención global de que se trata, el requisito relativo a que las intervenciones del FEDER sirvan para financiar operaciones concretas sobre el terreno y no para quedar inmovilizadas en un FCR hasta el final de la intervención resulta claramente del conjunto de las disposiciones aplicables y no es nuevo.
a) Alegaciones de las partes
118. La recurrente considera, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 70 de la sentencia recurrida. Critica el hecho de que dedujo la existencia de un requisito de utilidad de disposiciones que se limitan a fijar una fecha límite para efectuar los distintos pagos en el FCR. Ninguna disposición ni documento invocado por el Tribunal de Primera Instancia establece tal requisito. Además, el Tribunal de Primera Instancia no mencionó ningún precedente para confirmar la existencia de un requisito de utilidad. La recurrente sostiene que este error es un corolario inevitable de la comprensión errónea de la medida nº 2 de la subvención global.
119. En segundo lugar, la recurrente hace referencia al apartado 75 de la sentencia Alemania/Comisión, (23) con arreglo al cual el margen de apreciación de que disfruta la Comisión en materia de reducción de la ayuda no puede llegar hasta la adopción de decisiones que se aparten de sus actos y alega que el comportamiento de la Comisión constituye para los operadores un parámetro fundamental de evaluación de la conformidad a Derecho y de la validez de su acción.
120. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la expresión «requisito de utilidad» no figuraba en las disposiciones aplicables, si bien dedujo de dichas disposiciones que las intervenciones del FEDER debían servir para financiar operaciones concretas sobre el terreno y no para ser inmovilizadas en un FCR hasta el final de la intervención. El Tribunal de Primera Instancia citó los apartados 92 y 93 de la sentencia Regione Marche/Comisión (24) como precedente jurisprudencial.
b) Apreciación jurídica
121. La imputación basada en la inexistencia del requisito de utilidad debe desestimarse.
122. En primer lugar, esta imputación es inoperante. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en el apartado 68 de la sentencia recurrida, la Comisión se basó principalmente en el apartado D de la ficha nº 19. (25) Este motivo puede justificar por sí solo de modo suficiente en Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, un eventual error del Tribunal de Primera Instancia relativo a su examen de los motivos subsidiarios en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida no puede cuestionar dicha sentencia.
123. En segundo lugar, dicha imputación carece de fundamento.
124. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló con razón, el «requisito de utilidad» no era un nuevo requisito del que la recurrente no tenía conocimiento. Aunque la expresión «requisito de utilidad» no figuraba en las reglas aplicables, del artículo 1º del Reglamento nº 4254/88 resulta que las intervenciones del FEDER persiguen apoyar las actividades de las PYME, en particular a través de la mejora del acceso de las empresas al mercado de capitales. Dichos objetivos fueron precisados, en relación con los FCR, en la ficha nº 19, cuyos apartados C y D disponen que las adquisiciones de participaciones en las PYME debían efectuarse antes del 31 de diciembre de 2001. (26)
125. En la medida en que la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia una comprensión errónea de la medida nº 2 de la subvención global, procede desestimar esta crítica remitiéndose a los puntos 75, 81 y 87 a 90 de las presentes conclusiones.
126. Por lo que se refiere a la crítica de la recurrente según la cual la Comisión se apartó de sus actos, ésta carece de fundamento. En el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión examinó si la ayuda estaba justificada con arreglo a las reglas aplicables a la ayuda comunitaria. La Comisión no introdujo nuevos requisitos a posteriori.
127. Por último, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haga referencia a un precedente jurisprudencial no constituye en sí mismo un error de Derecho que pueda ser invocado en el marco de un recurso de casación. En consecuencia, sólo con carácter complementario ha de señalarse que, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a un precedente jurisprudencial al mencionar los apartados 92 y 93 de la sentencia Regione Marche/Comisión, (27) con arreglo a los cuales las PYME y no el FCR son los destinatarios últimos y, en consecuencia, los beneficiarios de la ayuda comunitaria, y que la elegibilidad de los gastos guarda relación por lo tanto con las inversiones efectivamente realizadas a favor de las PYME.
128. Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.
4. Sobre los motivos cuarto y quinto
129. Mediante sus motivos cuarto y quinto, la recurrente impugna los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida. En éstos el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente según la cual la Comisión no podía iniciar un procedimiento de reducción de la ayuda comunitaria previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 sin haber planteado objeciones relativas a dicha ejecución durante la fase de ejecución de la subvención global y en particular en las reuniones del comité de seguimiento.
130. En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que las disposiciones del Reglamento nº 4253/88 no establecen ninguna norma de procedimiento que supedite el derecho de la Comisión de reducir o de suprimir la ayuda comunitaria al requisito de haber planteado dudas sobre la correcta ejecución del proyecto antes del cierre de la intervención. Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las normas de procedimiento no expresamente previstas por el legislador comunitario sólo pueden ser deducidas por el juez comunitario cuando son indispensables para satisfacer principios fundamentales como el del derecho de defensa y exclusivamente en la medida necesaria para garantizar el respeto de dichos principios.
131. En el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó en una alegación subsidiaria para desestimar la alegación de la recurrente. Señaló que una norma de procedimiento como la propuesta por la recurrente tendría como consecuencia impedir a la Comisión en muchos casos adoptar una decisión de supresión o de reducción de la ayuda comunitaria. Consideró que, dado el elevado número de proyectos financiados por la Comunidad, le sería difícil, si no imposible, descubrir la mayoría de las irregularidades en la ejecución de los proyectos, en particular cuando éstas se refieran a la justificación o a la clasificación de los gastos elegibles.
a) Sobre el cuarto motivo basado en la interpretación errónea y en la no aplicación consecutiva de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mediocurso/Comisión
i) Alegaciones de las partes
132. Mediante su cuarto motivo, la recurrente impugna el apartado 79 de la sentencia recurrida.
133. La recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al limitar la posibilidad de deducir normas de procedimiento no previstas expresamente por el legislador al único supuesto de que sean indispensables y necesarias para garantizar el derecho de defensa.
134. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho al declarar que la recurrente habría debido invocar la necesidad de la norma de procedimiento para garantizar su derecho de defensa y al afirmar que la recurrente no había considerado que la observancia de las normas de procedimiento establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 era necesaria para garantizar su derecho de defensa.
135. La Comisión contesta que el derecho de defensa de la recurrente no estaba en peligro, ya que no estaba en curso ningún procedimiento susceptible de dar lugar a un acto lesivo para la recurrente. Además, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por un lado, y los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento, por otro, no forman parte del mismo título. El objetivo de dichos artículos es únicamente garantizar un seguimiento y una evaluación eficaz de la ejecución de los Fondos Estructurales. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró con razón que los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 no establecen ninguna norma de procedimiento que imponga a la Comisión la obligación de cuestionar la buena ejecución de un programa antes del cierre de la intervención. Por último, no se produjo ninguna laguna jurídica susceptible de vulnerar el derecho de defensa.
ii) Apreciación jurídica
136. Las críticas de una aplicación excesivamente limitada de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 y del principio de derecho de defensa debe desestimarse por infundadas.
– Sobre la imputación basada en la inobservancia de la relación entre el procedimiento de reducción y las obligaciones de seguimiento y de evaluación
137. La imputación basada en la inobservancia de la relación entre un procedimiento de reducción de la ayuda con arreglo al artículo 24 de Reglamento nº 4253/88, por una parte, y las obligaciones de seguimiento y de evaluación en el sentido de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88, por otra, debe desestimarse. El Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente que el inicio de un procedimiento de reducción de la ayuda como el previsto en dicho artículo 24 no está supeditado al cumplimiento de obligaciones de seguimiento y evaluación como las establecidas en dichos artículos. (28)
138. En primer lugar, el tenor del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 no prevé que el inicio de un procedimiento con arreglo a dicho artículo esté supeditado al cumplimiento de obligaciones de seguimiento o de evaluación en el sentido de los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento.
139. Además, desde un punto de vista sistemático, hay que señalar que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 se encuentra en su título VI, denominado «Disposiciones financieras», mientras que los artículos 25 y 26 se encuentran en el título VII, denominado «Seguimiento y evaluación».
140. Por último, considero que una interpretación con arreglo a la cual el cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación en el sentido de dichos artículos 25 y 26 es un requisito indispensable para el inicio de un procedimiento de reducción de la ayuda en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento limita excesivamente el efecto útil de dicho artículo. Se supone que esta última disposición garantiza el cumplimiento efectivo de los requisitos de concesión de las ayudas comunitarias. La posibilidad de reducir una ayuda comunitaria en caso de irregularidad es un instrumento importante en el marco de la gestión descentralizada de las intervenciones del FEDER. Permite un control a posteriori de la utilización de la ayuda comunitaria por el organismo intermediario. Pues bien, la interpretación propuesta por la recurrente tendría como consecuencia exonerar de responsabilidad al organismo intermediario de todas las irregularidades que no hayan sido señaladas por la Comisión durante la ejecución de la medida. En mi opinión, tal exoneración de responsabilidad del organismo intermediario no es conciliable con el objetivo de garantizar el cumplimiento eficaz de los requisitos de concesión de la ayuda comunitaria.
141. Por consiguiente, la Comisión puede, a mi juicio, iniciar un procedimiento de reducción de la ayuda previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 incluso en el supuesto de que no hubiera observado sus obligaciones de seguimiento y de evaluación en el sentido de los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento. En consecuencia, la imputación formulada por la recurrente en su cuarto motivo debe desestimarse por infundada.
142. Sin embargo, hay que distinguir la cuestión de si el incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación impide el inicio de un procedimiento de reducción de la ayuda previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 de la cuestión de si la Comisión puede estar obligada a tener en cuenta un incumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y de evaluación en el marco de tal procedimiento. Esta última cuestión no es pertinente en el marco del cuarto motivo. Será analizada en el marco del octavo motivo, en los puntos 213 a 217 de las presentes conclusiones.
– Sobre la aplicación de normas de procedimiento no expresamente previstas por el legislador comunitario
143. La imputación basada en una inaplicación de normas de procedimiento no previstas por el legislador comunitario también debe desestimarse. El Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al declarar que el juez comunitario sólo puede deducir normas de procedimiento no previstas por el legislador comunitario cuando éstas se han hecho indispensables para satisfacer principios fundamentales como el del derecho de defensa y exclusivamente en la medida necesaria para garantizar el respeto de dichos principios.
144. En primer lugar, ha de recordarse que la función del Tribunal de Primera Instancia se limita a la interpretación y a la aplicación de normas. En la medida en que dicho Tribunal mencionó el derecho de defensa en el apartado 79 de la sentencia recurrida, hizo referencia a un principio general de Derecho y, por tanto, a una norma de Derecho primario, (29) que se aplica aunque no haya sido indicada expresamente por el legislador comunitario en el Derecho secundario respectivo.
145. La recurrente parece sugerir que el Tribunal de Primera Instancia debería aplicar una norma de procedimiento incluso en el supuesto de que tal norma no esté ni prevista por el legislador comunitario, ni sea indispensable y necesaria para garantizar el respeto de normas de Derecho primario. Este planteamiento es erróneo. Tendría como consecuencia que el propio Tribunal de Primera Instancia crearía una nueva norma jurídica y se extralimitaría en sus competencias. A diferencia de lo que alega la recurrente, ni la sentencia Mediocurso/Comisión, (30) ni las otras sentencias invocadas por la recurrente, (31) cuestionan este principio que me parece tan evidente como elemental.
146. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia señaló con razón que la norma de procedimiento propuesta por la recurrente, que no estaba prevista por el legislador comunitario, sólo podía aplicarse si era indispensable y necesaria para garantizar el respeto del Derecho primario, como el derecho de defensa.
– Sobre la imputación basada en la obligación de invocar la necesidad del respeto del derecho de defensa
147. La recurrente crítica la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida según la cual la recurrente habría debido alegar que la norma de procedimiento que proponía es necesaria para el respeto del derecho de defensa. Esta crítica carece de fundamento. Resulta de una interpretación errónea del apartado 79 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia no declaró que la recurrente habría debido invocar la necesidad de aplicar la norma de procedimiento que proponía para garantizar el respeto del derecho de defensa. Más bien, considero que el Tribunal de Primera Instancia quiso expresar en el apartado 79 de la sentencia recurrida que ni siquiera la recurrente había sostenido que dicha norma de procedimiento es necesaria para garantizar su derecho de defensa.
– Sobre la imputación basada en una violación del principio del derecho de defensa
148. Por último, la recurrente crítica la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no invocó el principio del derecho de defensa en su recurso en primera instancia.
149. Esta imputación carece de fundamento.
150. En primer lugar, ha de señalarse que, en su recurso en primera instancia, la recurrente se basó en una norma de procedimiento deducida de una interpretación errónea de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88. No hizo referencia al respeto del derecho de defensa. Es el Tribunal de Primera Instancia quien examinó si dicha norma de procedimiento que no está expresamente prevista en los artículos 25 y 26 del Reglamento podría derivarse en su caso del Derecho primario.
151. En segundo lugar, procede señalar que la norma de procedimiento propuesta por la recurrente no es necesaria para garantizar el respeto del derecho de defensa. El respeto de este derecho exige que en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, se permita a la persona afectada expresar eficazmente su punto de vista. (32) Como se desprende de los apartados 24 a 29 de la sentencia recurrida, se permitió a la recurrente que expresara su punto de vista por escrito y oralmente en el marco del procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida. De dichos apartados de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida resulta que la recurrente formuló objeciones que dieron lugar a un debate contradictorio antes de la adopción de la Decisión controvertida. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar con razón que se había respetado el derecho de defensa y que en consecuencia la norma propuesta por la recurrente iba más allá de lo que era necesario para garantizar dicho derecho.
– Conclusión parcial
152. Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo en su totalidad.
b) Sobre el quinto motivo basado en la infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 relativos a las obligaciones de vigilancia y control de la Comisión
153. Mediante su quinto motivo, la recurrente impugna el apartado 80 de la sentencia recurrida. (33)
i) Alegaciones de las partes
154. La recurrente alega que el razonamiento que figura en el apartado 80 de la sentencia recurrida incita a no aplicar y a no respetar el sistema de vigilancia y de control previsto en dichos artículos 25 y 26 porque la Comisión no podría, en la práctica, cumplir dicha misión. Este razonamiento contravendría la voluntad del legislador, que quiso establecer un sistema de control ejercido en cooperación con los Estados miembros.
155. La Comisión considera que el motivo de la recurrente se basa en una distorsión evidente y capciosa de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia no incitó a la Comisión a no respetar los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88. Se limitó a llevar al límite la propuesta de la recurrente según la cual los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 contienen una norma de procedimiento que supedita el derecho de la Comisión de reducir o de suprimir la ayuda al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación.
156. Según la Comisión, la propuesta de la recurrente no se ajusta al reparto de tareas entre la Comisión y los Estados miembros en el marco de la gestión de los Fondos Estructurales. Las intervenciones de los Fondos Estructurales son objeto de una gestión descentralizada, que sitúa en primera línea a las autoridades de los Estados miembros. Por consiguiente, corresponde en primer lugar a los Estados miembros –y en el presente asunto a la recurrente como organismo intermediario designado por el Estado miembro– controlar la correcta aplicación de la intervención comunitaria y más concretamente la elegibilidad de los gastos.
ii) Apreciación jurídica
157. El quinto motivo es inoperante. El Tribunal de Primera Instancia se basó principalmente en la alegación que figura en el apartado 79 de la sentencia recurrida según la cual los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 no establecen ninguna norma de procedimiento que supedite el derecho de la Comisión de reducir o de suprimir la ayuda al requisito de haber planteado dudas sobre la correcta ejecución del proyecto antes del cierre de la intervención. En consecuencia, el quinto motivo no podría prosperar aunque fuera fundado. (34)
158. En cualquier caso, este motivo carece de fundamento.
159. En primer lugar, el motivo resulta de una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida. En el apartado 80 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no declaró que la Comisión no tenía que cumplir los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 porque no podía cumplir dichas disposiciones. Sólo afirmó que una norma de procedimiento como la que la recurrente pretende deducir de dichas disposiciones tendría como consecuencia impedir a la Comisión en muchos casos adoptar cualquier decisión de supresión o de reducción de la ayuda de los fondos comunitarios. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia simplemente esbozó las consecuencias de una norma de procedimiento como la propuesta por la recurrente (que, en cualquier caso, no puede deducirse de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88). (35) A diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no limitó la aplicación de una norma de procedimiento existente ni incitó a la Comisión a infringir dichos artículos 25 y 26.
160. En segundo lugar, procede señalar que la norma de procedimiento propuesta por la recurrente, según la cual el incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación que se derivan de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 impide la incoación de un procedimiento de reducción de la ayuda previsto en el artículo 24 de dicho Reglamento, no es la única posibilidad de sancionar un posible incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación. A este respecto, me remito a los puntos 213 a 217 de las presentes conclusiones en los que se analizará esta cuestión.
161. Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.
5. Sobre los motivos sexto y séptimo
162. Mediante sus motivos sexto y séptimo, la recurrente impugna los apartados 88 a 92 de la sentencia recurrida. En éstos el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo de la recurrente basado en la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. En primer lugar, señaló que el derecho a invocar la confianza legítima supone la concurrencia de tres requisitos: el primero, que garantías precisas, incondicionales y coherentes emanen de fuentes autorizadas y fiables; el segundo, que dichas garantías puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen, y, el tercero, que las garantías sean conformes con las normas aplicables.
a) Sobre el sexto motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica
163. En su sexto motivo, la recurrente impugna el apartado 90 de la sentencia recurrida. En éste el Tribunal de Primera Instancia consideró que no concurría el tercer requisito para acreditar una confianza legítima (garantías conformes con las normas aplicables), ya que las posibles garantías de la Comisión fueron contrarias a las disposiciones aplicables. En este contexto, declaró que, en virtud de las normas aplicables, las adquisiciones de participaciones en las PYME habrían debido efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2001.
164. La recurrente alega que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia se basa en una apreciación incorrecta del contenido y de la realización de la medida nº 2 de la subvención global. El beneficiario de la medida nº 2 de la subvención global es el FCR y no las PYME. La fecha límite para las adquisiciones de participaciones en las PYME es el 16 de diciembre de 2009 y no el 31 de diciembre de 2001.
165. La Comisión estima que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia en relación con la medida nº 2 de la subvención global y la fecha de cierre de la intervención es correcta. Añade que nunca dio a la recurrente las garantías precisas, incondicionales y coherentes que está invoca.
166. Este motivo carece de fundamento. Procede recordar, remitiéndose en particular a los puntos 75, 81 y 87 a 90 de las presentes conclusiones, que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia del contenido y de la realización de la medida nº 2 de la subvención global no adolece de ningún error, en particular en lo que respecta a la identificación del beneficiario de la medida nº 2 de la subvención global y a la fecha límite para las adquisiciones de participaciones en las PYME.
b) Sobre el séptimo motivo, basado en la desnaturalización de los elementos probatorios y en la violación de los principios generales sobre la carga de la prueba
167. Mediante su séptimo motivo, la recurrente impugna el apartado 91 de la sentencia recurrida. En éste el Tribunal de Primera Instancia declaró que, según las afirmaciones de la Comisión, la información comunicada al comité de seguimiento había permitido pensar que la totalidad de la subvención podía invertirse en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001. Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la recurrente no había presentado ni los informes semestrales entregados al comité de seguimiento, que según ella demostraban claramente que no se había realizado ninguna operación financiera, ni el informe relativo a la actualización del 21 de noviembre mencionado en el acta de la reunión del comité de seguimiento de 10 de diciembre de 2001. De ello dedujo que, en dichas circunstancias, no podía examinar si el comité de seguimiento había sido informado del hecho de que la totalidad del capital abonado no sería invertido en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001.
i) Alegaciones de las partes
168. La recurrente basa su motivo en la violación manifiesta de los principios generales relativos a la apreciación de los elementos probatorios, en la desnaturalización de dichos elementos y en la negativa del Tribunal de Primera Instancia a tener en cuenta las pruebas aportadas por la recurrente.
169. En primer lugar, afirma haber facilitado en primera instancia documentos relativos a las decisiones del comité de seguimiento que demuestran su aprobación, expresada en el mes de diciembre de 2001, en relación con el estado de desarrollo del proyecto de subvención global.
170. En segundo lugar, reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta hechos acreditados. Entre las partes constaba que los informes semestrales demostraban que la Comisión estaba perfectamente al corriente del estado de desarrollo del proyecto, que ésta aprobaba la acción del organismo intermediario y que compartía la interpretación de la recurrente sobre las disposiciones aplicables.
171. En tercer lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia habría debido solicitar los informes semestrales entregados al comité de seguimiento y el informe relativo a la actualización del 21 de noviembre mencionado en el acta de la reunión del comité de seguimiento de 10 de diciembre de 2001 durante el procedimiento de primera instancia si efectivamente los había considerado indispensables. Al no hacerlo, privó a la recurrente de la posibilidad de acogerse al procedimiento contradictorio.
172. En cuarto lugar, la recurrente se refiere a documentos que figuran en los anexos 4 a 7 de su recurso de casación, que demuestran que la Comisión aprobó la elegibilidad y la regularidad de sus gastos efectuados, así como la interpretación de la recurrente.
173. En quinto lugar, la recurrente critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta que la Comisión había procedido a los pagos de los diferentes tramos de la ayuda. De ello debería haber deducido que la Comisión había confirmado la elegibilidad de los gastos de la recurrente.
174. En sexto lugar, la recurrente critica una falta de motivación. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas presentadas por la recurrente.
175. La Comisión considera que el séptimo motivo de la recurrente es inoperante. El Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento sobre la violación de la protección de la confianza legítima principalmente en la alegación expuesta en el apartado 90 de la sentencia recurrida según la cual una eventual garantía de la Comisión habría sido contraria a las disposiciones aplicables y, en consecuencia, no habría podido generar una confianza legítima en la recurrente.
176. Por lo que se refiere al fondo, considera que el motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Señala que el Tribunal de Primera Instancia no indicó que no podía comprobar que, el 30 de junio de 2001, no se había efectuado ninguna operación y que la primera de ellas iba a producirse el 19 de noviembre de 2001. El Tribunal de Primera Instancia sólo declaró que no podía saber si el comité de seguimiento había sido informado del hecho de que las adquisiciones de participaciones en las PYME no iban a realizarse antes del 31 de diciembre de 2001. La Comisión sostiene que los documentos presentados por la recurrente en primera instancia no contenían elementos claros a este respecto. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de apreciación o de desnaturalización de pruebas.
177. En lo que respecta a los documentos que figuran como anexos 4 a 7 del recurso de casación, la Comisión considera que deben desestimarse por inadmisibles, ya que su presentación fue extemporánea y su contenido se refiere a los hechos.
178. Por último, incumbía a la recurrente apoyar los motivos opuestos a las excepciones propuestas por la Comisión y aportar las pruebas pertinentes.
ii) Apreciación jurídica
– El séptimo motivo es inoperante
179. En primer lugar, ha de señalarse que el séptimo motivo, que impugna el apartado 91 de la sentencia recurrida, es inoperante. (36) Como la Comisión señala acertadamente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo de la recurrente basado en la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima basándose principalmente en la tesis sostenida en el apartado 90 de la sentencia recurrida según la cual las garantías dadas deben ser conformes con el Derecho aplicable. Puesto que el sexto motivo, que impugna el apartado 90 de la sentencia recurrida, debe desestimarse, (37) la afirmación realizada en el apartado 90 justifica por sí sola la desestimación del motivo de la recurrente basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, las imputaciones de la recurrente referentes al apartado 91 de la sentencia recurrida pueden desestimarse por inoperantes, sin que sea necesario examinar su fundamentación.
180. En cualquier caso, dichas imputaciones carecen de fundamento.
– Sobre la primera imputación, basada en el hecho de que la recurrente había facilitado documentos relativos a las decisiones del comité de seguimiento
181. La recurrente sostiene que facilitó documentos relativos a las decisiones del comité de seguimiento que demuestran la aprobación de la Comisión, expresada en el mes de diciembre de 2001, en relación con el estado de desarrollo del proyecto de subvención global.
182. Dado que la recurrente no indicó con exactitud el error de Derecho en que basa esta imputación, ha de recordarse, en primer lugar, que, en virtud de los artículos 225 CE, apartado 1, y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la función del Tribunal de Justicia se limita, en el marco de un recurso de casación, al examen de errores de Derecho. Por tanto, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. (38) En la medida en que debe interpretarse como una crítica de la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, la imputación de la recurrente es pues inadmisible. Excepto en caso de desnaturalización manifiesta, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar las pruebas. (39) Pues bien, la recurrente no ha aportado ninguna prueba que demuestre una desnaturalización de los documentos que presentó en primera instancia.
183. En la medida en que la recurrente critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los documentos relativos a las decisiones del comité de seguimiento que había facilitado, dicha imputación es admisible, ya que se trata de un error de procedimiento. Sin embargo, esta imputación carece de fundamento. Del apartado 91 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta los documentos relativos a las decisiones del comité de seguimiento. Sin embargo, consideró que, ante la falta de los informes semestrales y del informe relativo a la actualización del 21 de noviembre de 2001, no podía deducir de dichos documentos que el comité de seguimiento había sido informado del hecho de que la totalidad del capital abonado no sería invertido en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001.
184. Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación.
– Sobre la segunda imputación, basada en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se basó en hechos acreditados
185. Según la recurrente, consta entre las partes que los informes semestrales demuestran que la Comisión, en primer lugar, estaba perfectamente al corriente del estado de desarrollo del proyecto; en segundo lugar, aprobaba la acción de la recurrente y, en tercer lugar, compartía su interpretación sobre las disposiciones aplicables. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haberse basado en estos hechos acreditados.
186. Esta imputación carece de fundamento. En contra de lo que afirma la recurrente, dichos hechos no estaban acreditados entre las partes. Del apartado 90 de la sentencia recurrida y de los apartados 83 a 91 del escrito de contestación de la Comisión en primera instancia se desprende que la Comisión impugnó las afirmaciones correlativas de la recurrente.
– Sobre la tercera imputación, basada en una falta de diligencias de prueba
187. Mediante su tercera imputación, la recurrente critica una falta de diligencias de prueba del Tribunal de Primera Instancia. Éste no solicitó a la recurrente que presentara los informes semestrales durante el procedimiento. La recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia debería haber solicitado dichos documentos durante el procedimiento, en lugar de esperar a la sentencia para criticar su falta. El Tribunal de Primera Instancia está obligado a utilizar por iniciativa propia los instrumentos de procedimiento con el fin de actualizar toda la información que pudiera resultar decisiva en el asunto.
188. Esta imputación carece de fundamento.
189. En primer lugar, hay que señalar que la carga de la prueba incumbía a la recurrente. En su recurso en primera instancia, ésta invocó el principio de protección de la confianza legítima. En consecuencia, le correspondía fundamentar sus alegaciones y demostrar que concurrían los requisitos que justifican una protección de la confianza legítima.
190. En lo que respecta a la facultad del Tribunal de Primera Instancia de contribuir a la acreditación de los hechos determinando diligencias de prueba con arreglo al artículo 66, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta facultad es, en principio, opcional y complementaria, dado que sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. (40) En circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a determinar diligencias de prueba. (41) Sin embargo, considero que las circunstancias del presente asunto no pueden generar tal obligación. La recurrente, a la que incumbía la carga de la prueba, no invocó circunstancias excepcionales que permitan justificar dicha obligación, como por ejemplo la incapacidad de presentar los informes controvertidos.
– Sobre la cuarta imputación, basada en documentos facilitados por la recurrente
191. En la medida en que la recurrente se basa en los documentos que figuran como anexos 4 a 7 de su recurso de casación, ha de señalarse que no los presentó en primera instancia. Además, la recurrente solicita una nueva apreciación de los hechos. Por lo tanto, las imputaciones que se basan en dichos documentos deben desestimarse por inadmisibles.
– Sobre la quinta imputación, basada en una falta de consideración de los pagos efectuados por la Comisión
192. La imputación de la recurrente basada en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la Comisión había realizado distintos pagos de la ayuda comunitaria y que, en consecuencia, la Comisión había confirmado que la interpretación de la recurrente era correcta, así como la regularidad y la exigibilidad de los gastos efectuados, es admisible pero no fundada.
193. A mi juicio, esta imputación no impugna únicamente la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, sino que se refiere más bien a la calificación jurídica de los hechos en relación con los requisitos para una protección de la confianza legítima. En consecuencia, se trata de una cuestión de Derecho que es admisible en el marco de un recurso de casación.
194. Sin embargo, esta imputación carece de fundamento. El hecho de que la Comisión hubiera procedido al pago de distintos tramos de la ayuda comunitaria no podía constituir una garantía precisa e incondicional que pudiera suscitar una esperanza legítima en el ánimo de la recurrente. En primer lugar, del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 resulta que los pagos se realizan sin perjuicio de la inexistencia de irregularidades o de modificaciones importantes que afecten a la naturaleza o a las condiciones de ejecución del proyecto. (42) En segundo lugar, la recurrente no acreditó que la Comisión tenía conocimiento del hecho de que las adquisiciones de participaciones ya no podían efectuarse antes del 31 de diciembre de 2001 pese a que la carga de la prueba incumbía a la recurrente.
195. Por consiguiente, debe desestimarse la quinta imputación.
– Sobre la sexta imputación, basada en una falta de motivación
196. Por último, la sexta imputación, basada en una falta de motivación, carece de fundamento. La conclusión del Tribunal de Primera Instancia no adolece de una falta de motivación. La carga de la prueba incumbía a la recurrente. En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó claramente en la consideración de que los elementos de hecho presentados por la recurrente no le permitían comprobar si la Comisión había tenido conocimiento del hecho de que las adquisiciones de participaciones en las PYME ya no iban a poder efectuarse antes del 31 de diciembre de 2001.
– Conclusión parcial
197. Por consiguiente, el séptimo motivo debe desestimarse en su totalidad.
6. Sobre el octavo motivo, basado en la infracción de la jurisprudencia comunitaria relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad en casos de reducción de una ayuda comunitaria
198. Mediante su octavo motivo, la recurrente impugna el apartado 93 de la sentencia recurrida. En éste el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación sobre las consecuencias que debían extraerse del hecho de que, el 31 de diciembre de 2001, una parte del capital abonado al FCR no había sido invertida en PYME. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a los apartados 22, 23 y 47 de la sentencia del Tribunal de Justicia Países Bajos/Comisión. (43)
199. Además, señaló que una consideración de las circunstancias invocadas por la recurrente equivaldría a una violación de la ficha nº 19 y que no sería aceptable que la recurrente se beneficiara de su interpretación errónea, beneficio que no obtienen otros organismos intermediarios que, encontrándose en una situación idéntica, han renunciado a solicitar el pago de la parte de la ayuda que no habían podido invertir en los plazos fijados.
a) Alegaciones de las partes
200. La recurrente estima que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 no contiene ninguna referencia a un sistema automático de recuperación que no deja ningún margen de apreciación a la Comisión. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse basado en la sentencia Países Bajos/Comisión, (44) que se refiere al artículo 12 del Reglamento nº 4253/88 y no al artículo 24 de dicho Reglamento.
201. Según la recurrente, la Comisión debe tener en cuenta el comportamiento de la recurrente y, en particular, el hecho de que ésta no actuó fraudulentamente. Considera que la reducción de la ayuda debe estar en relación con la gravedad y el importe de la infracción cometida por la recurrente. En este contexto, se remite a los apartados 135 a 153 de la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Conserve Italia/Comisión. (45)
202. La Comisión estima que debe intervenir en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 cuando comprueba una irregularidad o una modificación importante. Está sujeta a obligaciones precisas en materia de buena gestión del presupuesto comunitario.
203. Considera que los apartados 130 y siguientes de la sentencia Conserve Italia/Comisión (46) confirman que la Comisión debe realizar una simple rectificación financiera, con independencia de cualquier consideración de culpabilidad o de tentativa eventual de fraude por parte de la recurrente. Los apartados 135 a 138 de dicha sentencia no invalidan este principio. Se refieren a un modo de cálculo diferente del modo empleado por la Comisión en el presente asunto. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no infringió la jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad al afirmar que la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación en lo que respecta a la reducción de la cofinanciación.
204. En cualquier caso, la Comisión no está obligada a estar representada en el comité de seguimiento.
b) Apreciación jurídica
205. El octavo motivo de la recurrente no puede prosperar. Aunque ésta señala acertadamente que la Comisión dispone de un margen de apreciación en el marco de un procedimiento de reducción con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, la recurrente no alegó circunstancias que puedan demostrar un abuso de su facultad de apreciación.
i) Sobre el margen de apreciación de la Comisión en el marco del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88
206. En primer lugar, procede recordar que el sistema del Reglamento nº 4253/88 se basa en particular en la concurrencia de una serie de requisitos que dan lugar a la percepción de la ayuda financiera prevista. En el supuesto de que no se cumplan todos estos requisitos, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 autoriza a la Comisión a reconsiderar el alcance de las obligaciones que asume en virtud de la decisión por la que se concede dicha ayuda. (47)
207. La medida en la que un proyecto de subvención ha sido realizado constituye un criterio muy importante para la Comisión en el marco de un procedimiento de reducción. Los principios de buena gestión del presupuesto comunitario abogan con claridad a favor de una reducción de la ayuda comunitaria en la medida en que los fondos comunitarios no han sido utilizados del modo previsto por las normas aplicables.
208. Sin embargo, la recurrente señala acertadamente que la adopción de una decisión de reducción en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 no es un ejercicio mecánico. El tenor de dicho artículo 24, en particular la palabra «podrá», indica que la Comisión dispone de un margen de apreciación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma esta interpretación. (48) La motivación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 de la sentencia recurrida según la cual la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación adolece pues de un error de Derecho.
209. Sin embargo, aunque la motivación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 de la sentencia recurrida adolezca de un error de Derecho, el resultado de dicho Tribunal, según el cual la Comisión no incurrió en un error de Derecho al adoptar la decisión de reducir la ayuda del FEDER en la medida en que la recurrente no realizó las adquisiciones de participaciones antes del 31 de diciembre de 2001, me parece correcto. En efecto, la recurrente no acreditó circunstancias que habrían podido obligar a la Comisión a no seguir el resultado indicado por los principios de buena gestión del presupuesto comunitario, es decir, una reducción de la ayuda comunitaria en la medida en que el FCR no había realizado adquisiciones de participaciones antes del 31 de diciembre de 2001.
ii) Sobre la imputación basada en una inexistencia de fraude
210. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no sancionar a la Comisión por no haber tenido en cuenta una inexistencia de fraude por su parte.
211. Esta crítica carece de fundamento. Como se ha indicado antes, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 tiene como objetivo recuperar la parte de una ayuda comunitaria que no está justificada con arreglo a los requisitos de concesión de la ayuda comunitaria. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a tener en cuenta una inexistencia de fraude como circunstancia atenuante. Por el contrario, es jurisprudencia reiterada que una irregularidad puede ser sancionada no sólo mediante la reducción de la ayuda comunitaria en la medida del importe correspondiente a dicha irregularidad, sino también mediante la supresión completa de dicha ayuda. Esta jurisprudencia, que se basa en la necesidad de producir un efecto disuasorio necesario para la buena gestión de los recursos comunitarios, es aplicable incluso en supuestos en que la existencia de un fraude no está acreditada. (49)
212. En consecuencia, la Comisión no abusó de su facultad de apreciación al no tener en cuenta la inexistencia de fraude por parte de la recurrente.
iii) Sobre la consideración de un posible incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y evaluación por la Comisión
213. Como se ha indicado antes, una posible violación de las obligaciones de seguimiento y evaluación en el sentido de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 por la Comisión no impide el inicio de un procedimiento con arreglo al artículo 24 del mismo. Sin embargo, hay que distinguir esta cuestión de la de si la Comisión debe tener en cuenta una violación de dichas obligaciones en el marco de una decisión de reducción basada en el artículo 24 de dicho Reglamento.
214. La Comisión parece querer separar completamente la aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por una parte, y la de los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento, por otra. A su juicio, un posible incumplimiento de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 no tendría pues ninguna influencia en una decisión de reducción con arreglo a su artículo 24 de dicho Reglamento. El Tribunal de Primera Instancia parece interpretar estas disposiciones del mismo modo al declarar que el incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación de la Comisión con arreglo a dichos artículos 25 y 26 no tiene ninguna incidencia en la apreciación de la legalidad de una decisión de reducción. (50)
215. Este planteamiento no me parece convincente. De los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 se deduce de que el seguimiento y la evaluación de la ayuda de los FCR se realiza en el marco de una cooperación entre la Comisión y los Estados miembros. Considero que esta idea de la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros se opone a una separación completa del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por una parte, y de los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento, por otra. A mi juicio, no cabe pues excluir a priori que el incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación establecidas en los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento pueda ser tenido en cuenta por la Comisión en el marco de una decisión de restricción de la ayuda basada en el artículo 24 del mismo Reglamento.
216. Sin embargo, los supuestos en los que la Comisión está obligada a tener en cuenta un incumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y evaluación con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 4253/88 deberían ser muy limitados. Tales supuestos presuponen, en primer lugar, que se acredite una violación de las obligaciones de seguimiento y de evaluación de la Comisión. Para no limitar excesivamente la eficacia del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, considero que, en segundo lugar, el incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y de evaluación debe ser una causa principal para la irregularidad en la gestión de la ayuda comunitaria y que ésta debe, en consecuencia, ser atribuible principalmente a la Comisión. En este contexto, ha de recordarse que las intervenciones de los Fondos Estructurales son objeto de una gestión descentralizada que sitúa en primera línea a las autoridades de los Estados miembros y a los organismos intermediarios designados por éstos. Los Estados miembros o dichos organismos intermediarios asumen en consecuencia una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable que no pueda inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. (51)
217. En el presente asunto, del apartado 91 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no podía examinar si el comité de seguimiento había sido informado del hecho de que la totalidad del capital abonado no sería invertido en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001. En consecuencia, ha de señalarse que no se acreditó una violación de las obligaciones de seguimiento y de evaluación.
iv) Conclusión parcial
218. Contrariamente a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dispone de un margen de apreciación en el marco de una decisión de reducción basada en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. Sin embargo, los principios de buena gestión del presupuesto comunitario abogan con claridad a favor de una reducción de la ayuda comunitaria en la medida en que no está justificada. La recurrente no acreditó circunstancias que la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta. Por ello, la Comisión no abusó de su facultad de apreciación. Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que la Decisión controvertida no adolecía de ningún error.
219. Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo.
7. Conclusión
220. Por lo tanto, deben desestimarse los ocho motivos de la recurrente relativos a la desestimación de su pretensión de anulación.
B. Sobre los dos motivos relativos a la pretensión de indemnización
221. En los apartados 111 a 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de indemnización de la recurrente que se basaban en la responsabilidad extracontractual de la Comisión con arreglo tanto al régimen de la responsabilidad como consecuencia de un acto ilegal como al régimen de responsabilidad en caso de inexistencia de comportamiento ilícito.
1. Sobre el noveno motivo
222. En los apartados 112 a 115 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de la recurrente basada en la responsabilidad como consecuencia de una ilegalidad. En primer lugar, recordó que la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a la concurrencia de tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el daño invocado. A continuación, declaró que el examen de los motivos formulados por la recurrente no había puesto de manifiesto ninguna ilegalidad que afectara a la Decisión controvertida y que, en consecuencia, no concurría uno de los requisitos para la generación de la responsabilidad.
a) Alegaciones de las partes
223. La recurrente alega que la motivación de la sentencia recurrida es errónea y manifiestamente insuficiente. En primer lugar, considera que demostró que la Comisión incurrió en errores de Derecho y, en consecuencia, que acreditó la ilegalidad de la Decisión controvertida. En segundo lugar, critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta sus alegaciones en relación con el perjuicio y la relación de causalidad.
224. La Comisión estima que, al haber comprobado la falta de uno de los tres requisitos necesarios para la generación de la responsabilidad extracontractual de las instituciones, el Tribunal de Primera Instancia estaba plenamente facultado para no continuar el examen de los dos otros requisitos.
b) Apreciación jurídica
225. Las imputaciones de la recurrente carecen de fundamento.
226. Es jurisprudencia reiterada que los tres requisitos indicados en el apartado 112 de la sentencia recurrida deben concurrir acumulativamente para generar la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito. (52) En el apartado 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente que la recurrente no puso de manifiesto ilegalidades relativas a la Decisión controvertida. No concurrió el primer requisito para la generación de la responsabilidad extracontractual por acto ilícito. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia ya no tenía que examinar los otros requisitos.
2. Sobre el décimo motivo
227. Mediante su décimo motivo, la recurrente impugna los apartados 116 y 117 de la sentencia recurrida. En éstos el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de la recurrente basada en un comportamiento no ilegal de la Comisión.
228. En el apartado 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en primer lugar, que la responsabilidad por un hecho no ilegal puede generarse cuando concurren acumulativamente tres requisitos, a saber, en primer lugar, la realidad del perjuicio; en segundo lugar, la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de las instituciones comunitarias y, en tercer lugar, el carácter anormal y especial de dicho perjuicio. A continuación, señaló que un perjuicio es anormal cuando supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades en el sector de que se trata y que es especial cuando afecta a una categoría particular de operadores económicos de manera desproporcionada con respecto a otros. El Tribunal de Primera Instancia afirmó que el perjuicio sufrido por la recurrente no es ni anormal ni especial. En el apartado 117 de la sentencia recurrida, señaló que la recurrente no había formulado ninguna alegación relativa al carácter especial de su perjuicio. Además, sostuvo que la Comisión se limitó a aplicar las disposiciones de la ficha nº 19 y que, en consecuencia, la recurrente no puede alegar que la Comisión modificó los detalles para la utilización de la ayuda, lo que hizo anormal su perjuicio por no haberlo podido prever ni evitar que se produjera. Asimismo, la recurrente no puede sostener que el hecho de que la Comisión no realizara ningún control ni ninguna verificación y no hubiera emitido nunca la más mínima crítica sobre la gestión de la subvención global le impidió evitar el perjuicio que alega.
a) Alegaciones de las partes
229. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia una motivación errónea y manifiestamente insuficiente de la sentencia recurrida.
230. En primer lugar, critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia excluyó el carácter anormal e imprevisible del daño en la medida en que la Comisión se limitó a aplicar las disposiciones de la ficha nº 19. La Comisión incurrió en errores de Derecho en relación con la interpretación y la aplicación de las disposiciones de dicha ficha.
231. En segundo lugar, critica la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la recurrente no puede alegar que el hecho de que la Comisión no hubiera efectuado ningún control ni ninguna verificación y no hubiera emitido nunca la más mínima crítica sobre la gestión de la subvención global le impidió evitar el perjuicio que alega. A este respecto, la recurrente sostiene que la falta de impugnación y más aún la aprobación de la Comisión hicieron imprevisible la decisión de recuperación de la ayuda.
232. En tercer lugar, afirma que el carácter especial del perjuicio es haber sido víctima de una discriminación debida a la falta de diligencia de la Comisión en lo que respecta a sus obligaciones de control y a su interpretación errónea de la ficha nº 19.
233. La Comisión señala con carácter preliminar que el principio de la responsabilidad como consecuencia de un acto lícito en el marco del Derecho comunitario no parece ni mucho menos firmemente establecido. Además, considera que la recurrente se basa principalmente en un comportamiento ilegal de la Comisión.
234. Además, la recurrente no estuvo expuesta a un riesgo anormal superior al riesgo habitualmente inherente a las actividades de los FCR en el marco de subvenciones globales. Las alegaciones de la recurrente relativas a la confianza legítima no guardan relación con la responsabilidad de la Comunidad.
235. Por último, en la medida en que la recurrente basa su crítica relativa a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que el daño no es especial en una comparación con otros operadores económicos, esta crítica es nueva y, en consecuencia, inadmisible.
b) Apreciación jurídica
i) Sobre la existencia de una responsabilidad por acto lícito
236. En la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, (53) el Tribunal de Justicia excluyó, en la situación actual del Derecho comunitario, la existencia de una responsabilidad de la Comunidad por hecho lícito en relación con actos normativos. Con carácter más general, el Tribunal de Justicia indicó que no ha reconocido la existencia de una responsabilidad por hecho lícito, aunque ha precisado algunos de los requisitos para que tal responsabilidad pudiera originarse en el supuesto de admitirse en el Derecho comunitario el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito. (54) Dichos requisitos son el carácter anormal y especial del daño sufrido.
237. En el presente asunto, no considero necesario analizar con detalle la existencia de una responsabilidad por hecho lícito en relación con actos normativos. En efecto, aun suponiendo que se reconozca tal responsabilidad, el Tribunal de Primera Instancia señala acertadamente que no concurren los requisitos de dicha responsabilidad, ya que el daño invocado por la recurrente no es anormal ni especial.
ii) Sobre las imputaciones referentes al carácter anormal del daño
238. Las imputaciones de la recurrente referentes al carácter anormal del daño deben desestimarse.
239. En la medida en que la recurrente basa el carácter anormal de su daño en una interpretación errónea de las disposiciones de la ficha nº 19, esta imputación carece de fundamento. En primer lugar, la Comisión no incurrió en un error de Derecho relativo a la interpretación y a la aplicación de las disposiciones de la ficha nº 19. (55) En segundo lugar, la Comisión señala con razón que la ilegalidad de un comportamiento no puede ser en sí misma un factor determinante para acreditar el carácter anormal de un perjuicio en el marco de una responsabilidad por hecho lícito.
240. Además, en la medida en que la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la falta de control o de verificación por la Comisión, así como la falta de impugnación e incluso la aprobación de ésta para apreciar el carácter imprevisible de la Decisión controvertida, debe desestimarse también esta crítica. No se ha acreditado que la recurrente soporte un riesgo que supere los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades en el sector de que se trata. En primer lugar, el examen de las disposiciones aplicables, en particular de la ficha nº 19, puso de manifiesto que éstas eran suficientemente claras para excluir cualquier duda razonable sobre su interpretación. (56) En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 91 de la sentencia recurrida que la recurrente no acreditó que la Comisión tenía conocimiento del hecho de que las adquisiciones de participaciones en las PYME ya no podían efectuarse antes del 31 de diciembre de 2001. A este respecto, procede recordar que los organismos intermediarios asumen una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable que no pueda inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. (57) Como la recurrente no acreditó que cumplió dicha obligación, el hecho de que la Comisión no planteara objeciones no constituye un riesgo anormal.
241. Por consiguiente, debe desestimarse la imputación basada en un carácter anormal del daño.
iii) Sobre la imputación referente al carácter especial del daño
242. En la medida en que la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que incurrió en un error de Derecho al no reconocer que el carácter especial de su perjuicio se debió a la interpretación errónea de la Comisión de sus disposiciones de la ficha nº 19 y a su falta de diligencia en relación con sus obligaciones de control y buena administración, deben desestimarse dichas críticas. La ilegalidad de un comportamiento no es en sí misma un factor pertinente para demostrar el carácter anormal de un perjuicio en el marco de la responsabilidad por hecho lícito. En cualquier caso, el examen de los motivos invocados por la recurrente no ha puesto de manifiesto ni una interpretación errónea de la ficha nº 19 ni una falta de diligencia de la Comisión. Por lo tanto, debe desestimarse el décimo motivo.
C. Balance del análisis jurídico
243. De las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación de la recurrente carece de fundamento, por lo que debe desestimarse en su totalidad.
VII. Costas
244. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo ha solicitado la otra parte. Dado que, en mi opinión, deben desestimarse los motivos de la recurrente, procede condenarla en costas.
VIII. Conclusión
245. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación de Sviluppo Italia Basilicata SpA.
– Condene en costas a Sviluppo Italia Basilicata.
1 – Lengua original: francés.
2 – T‑176/06, Rec. p. I‑0000.
3 – DO L 185, p. 9.
4 – DO L 193, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88».
5 – DO L 374, p. 1.
6 – DO L 193, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88».
7 – DO L 374, p. 15.
8 – DO L 193, p. 34; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4254/88».
9 – DO L 250, p. 21.
10 – Decisión de la Comisión mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con Italia (DO L 146, p. 11).
11 – Se considera una «subvención global» la intervención de los Fondos Estructurales comunitarios gestionada en general por un organismo intermediario, designado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, y que tenga la función de garantizar el reparto de la misma en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales (véase el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2052/88).
12 – Véase la sentencia de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil (C‑141/02 P, Rec. p. I‑1283), apartados 74 y 75. No se trata pues de una solicitud de sustitución de motivos.
13 – Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.
14 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98 P, Rec. p. I‑447), apartados 43 a 49.
15 – Véanse los autos de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C‑19/95 P, Rec. p. I‑4435), apartado 36); de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo (C‑345/00 P, Rec. p. I‑3811), apartado 28; de 25 de octubre 2007, Nijs/Tribunal de Cuentas (C‑495/06 P, Rec. p. I‑146), apartado 64.
16 – Por lo tanto, no es necesario examinar si el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación incorrecta del elemento que la recurrente consideró el elemento principal de su recurso.
17 – Véase el auto de 14 de diciembre de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia (C‑173/95 P, Rec. p. I‑4905), apartado 20.
18 – DO L 193, p. 39.
19 – Sentencia DIR International Film y otros/Comisión, citada en la nota 14 supra, apartado 49.
20 – Sentencia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1 (C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603), apartados 26 y 27.
21 – Más concretamente: nueve adquisiciones de participaciones de 1 millón de euros y una de 700.000 euros.
22 – Véanse los puntos 88 a 90 de las presentes conclusiones.
23 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008 (T‑349/06, Rec. p. I‑0000).
24 – Sentencia de 18 de enero de 2006 (T‑107/03, Rec. p. II‑7).
25 – Véanse los puntos 46 a 49 de las presentes conclusiones.
26 – Véase asimismo el punto 75 de las presentes conclusiones.
27 – Citado en la nota 24 supra.
28 – Véase asimismo en este sentido la sentencia de 28 de enero de 2004, Euroagri/Comisión (T‑180/01, Rec. p. II‑369), apartado 72.
29 – Para un análisis más detallado del concepto de los principios generales del Derecho, véanse los puntos 66 a 73 de mis conclusiones presentadas el 30 de junio de 2009 en el asunto Audiolux y otros (sentencia de 15 de octubre de 2009, C‑101/08, Rec. p. I‑0000). En lo que respecta a su rango de Derecho primario dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico comunitario, véase el punto 70 de dichas conclusiones.
30 – Sentencia de 21 septiembre 2000 (C‑462/98 P, Rec. p. I‑7183).
31 – Sentencias de 9 de junio de 2005, España/Comisión (C 287/02, Rec. p. I‑5093), apartado 37; de 8 de marzo de 2007, Gerlach (C 44/06, Rec. p. I‑2071), apartados 37 y 38, y de 27 de junio de 2007, Nuova Gela Sviluppo/Comisión (T‑65/04), apartados 53 a 55.
32 – Sentencias Mediocurso/Comisión, citada en la nota 30 supra, apartado 36, y de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión (C‑240/03 P, Rec. p. I‑731), apartado 129.
33 – Véase el punto 131 de las presentes conclusiones.
34 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 21.
35 – Véanse los puntos 137 a 142 de las presentes conclusiones.
36 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 21.
37 – Véanse los puntos 163 a 166 de las presentes conclusiones.
38 – Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartados 47 y 48.
39 – Autos de 11 de noviembre de 2003, Martínez/Parlamento (C‑488/01 P, Rec. p. I‑13355), apartado 53, y de 26 de enero de 2005, Euroagri/Comisión (C‑153/04 P), apartado 62.
40 – Auto Euroagri/Comisión, citado en la nota 39 supra, apartado 61.
41 – Véase, en particular, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión (C‑119/97 P, Rec. 1999 p. I‑1341), apartados 107 a 111.
42 – Véase la sentencia de 23 de septiembre de 1994, An Taisce y WWF UK/Comisión (T‑461/93, Rec. p. II‑733), apartado 36. Como el Tribunal de Primera Instancia señala acertadamente, cualquier otra interpretación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 pondría en peligro la eficacia de la obligación que incumbe a la Comisión y a los Estados miembros de controlar la utilización irregular de las ayudas financieras comunitarias.
43 – Sentencia de 5 de octubre de 1999 (C‑84/96, Rec. p. I‑6547).
44 – Citada en la nota 43 supra.
45 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (T‑306/00, Rec. p. II‑5705).
46 – Citada en la nota 45 supra.
47 – Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2001, Entorn/Comisión (T‑141/01 R, Rec. p. II‑3123), apartados 41 y 42.
48 – Véase la sentencia Comunità montana della Valnerina/Comisión, citada en la nota 32 supra, apartado 140.
49 – Sentencias de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión (C‑500/99 P, Rec. p. I‑867), apartados 100 y 101, y Comunità montana della Valnerina/Comisión, citada en la nota 32 supra, apartado 144.
50 – Véase, en este sentido, la sentencia Euroagri/Comisión, citada en la nota 28, apartado 72.
51 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión (T‑180/00, Rec. p. II‑3985), apartado 93, y jurisprudencia citada) y de 14 de septiembre de 2004, Ascontex/Comisión (T‑290/02, Rec. p. II‑3085), apartado 65.
52 – Véase la sentencia de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/Consejo y Comisión (153/73, Rec. p. 675), apartado 7.
53 – Sentencia de 9 septiembre 2008 (C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513), apartado 169.
54 – Véase el apartado 168 de dicha sentencia.
55 – Véanse los puntos 75, 81 y 87 a 90 de las presentes conclusiones.
56 – Véanse los puntos 75, 81 y 87 a 90 de las presentes conclusiones.
57 – Sentencias antes citadas Astipesca/Comisión (apartado 93), y jurisprudencia citada, y Ascontex/Comisión (apartado 65).
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