CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 29 de octubre de 2009 1(1)
Asunto C‑462/08
Ümit Bekleyen
contra
Land Berlin
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin‑Brandenburg (Alemania)]
«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional – Situación del hijo que inicia su formación en un momento en que sus padres, que habían ocupado un puesto de trabajo legal en el Estado de acogida durante más de tres años, han abandonado ese Estado desde hace diez años – Artículo 59 del Protocolo Adicional – Trato más favorable que el concedido a los nacionales de los Estados miembros»
I. Introducción
1. En la presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin‑Brandenburg (Alemania) mediante resolución de 6 de octubre de 2008, dicho órgano jurisdiccional solicita una interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, (2) de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). (3) La cuestión se ha planteado en el contexto de un recurso interpuesto por la Sra. Ümit Bekleyen, de nacionalidad turca, contra la decisión del Land Berlin de denegarle un permiso de residencia al amparo del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
2. El presente procedimiento ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar la naturaleza de los derechos que dicha disposición confiere a los hijos de trabajadores turcos y precisar los requisitos para la adquisición de tales derechos.
II. Marco jurídico
3. La Decisión nº 1/80 fue adoptada en virtud del artículo 36 del Protocolo Adicional (4) al Acuerdo de Asociación. Dicho artículo dispone que la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, a tenor del cual las Partes Contratantes acuerdan inspirarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad.
4. El capítulo II de la Decisión nº 1/80, consagrado a las «Disposiciones sociales», aborda en su sección 1 diversas «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores», y entre ellas el acceso de los nacionales turcos al mercado laboral de los Estados miembros. Dos disposiciones principalmente pueden conferirles tal derecho: el artículo 6, en su condición de trabajadores que formen parte del mercado legal de trabajo, o bien el artículo 7, en cuanto miembros de la familia de un trabajador turco que cumpla dicho requisito.
5. El artículo 6 de la Decisión nº 1/80, que confiere a los trabajadores turcos un derecho progresivo de acceso al empleo en función de la duración del período en el que hayan ocupado un empleo legal en el Estado miembro, está redactado así:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:
– tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
– tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;
– podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.
2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.
[…]»
6. El artículo 7 de la Decisión nº 1/80, por su parte, establece una distinción entre los miembros de la familia del trabajador autorizados a reunirse con él en el Estado miembro de acogida y que hayan residido legalmente en dicho Estado durante un determinado período (párrafo primero), por un lado, y los hijos de dicho trabajador que hayan adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate (párrafo segundo), por otro lado. Así, el artículo 7 dispone lo siguiente:
«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:
– tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;
– podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.
Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»
III. Litigio principal y cuestión prejudicial
7. La Sra. Bekleyen, nacida en Berlín en 1975, vivió hasta los 14 años en territorio alemán con su familia. Sus padres, nacionales turcos, eran trabajadores por cuenta ajena en la República Federal de Alemania desde 1971. En 1989, la Sra. Bekleyen volvió con toda su familia a Turquía, donde terminó su escolaridad y siguió estudios de paisajista.
8. En enero de 1999, la Sra. Bekleyen regresó, sin su familia, a la República Federal de Alemania con la autorización del Land Berlin, para proseguir allí sus estudios. En marzo de 1999 recibió un permiso de residencia que fue renovado varias veces, la última hasta el 31 de diciembre de 2005. En el verano de 2005 terminó sus estudios en la Universidad Técnica de Berlín, obteniendo el título de ingeniero paisajista.
9. El 19 de diciembre de 2005, la Sra. Bekleyen solicitó la concesión de un permiso de residencia en base a los estudios superiores finalizados en la República Federal de Alemania, invocando el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80. Mediante decisión de 21 de septiembre de 2006, el Land Berlin desestimó dicha solicitud, considerando que no se daban los requisitos para obtener el derecho de residencia en virtud del Acuerdo de Asociación. La parte demandada en el litigio principal sostiene así que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 exige que exista una conexión temporal entre la residencia de los padres y la del hijo, circunstancia que no concurre en el presente asunto. A su juicio, la redacción y los objetivos de esta disposición de la Decisión nº 1/80 presuponen que, para que el hijo obtenga el derecho de acceso al mercado de trabajo y el de residencia, uno al menos de sus progenitores debe residir todavía en el Estado miembro de acogida en el momento en que el hijo inicia su formación profesional.
10. En mayo de 2007, la Sra. Bekleyen obtuvo un permiso de residencia, válido hasta el 13 de mayo de 2009, en virtud del artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº 1/80, habida cuenta de que trabajaba para una sociedad alemana.
11. Mediante un recurso por omisión interpuesto inicialmente en julio de 2006, posteriormente transformado en un recurso contra la decisión de 21 de septiembre de 2006, la Sra. Bekleyen solicitó que se confirmase su derecho de residencia en virtud del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
12. El Verwaltungsgericht Berlin desestimó este recurso mediante sentencia de 9 de agosto de 2007. Dicho tribunal indicó en su sentencia que el recurso era ciertamente admisible, ya que la Sra. Bekleyen tenía un interés en ejercitar la acción, a pesar del derecho de residencia que se le había otorgado en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, dado que, si se le reconocía el derecho a acogerse al artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, podría acceder libremente al mercado laboral en la República Federal de Alemania. No obstante, declaró infundado el recurso por considerar que la Sra. Bekleyen había perdido el derecho a acogerse al régimen privilegiado del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 como consecuencia de su prolongada estancia en Turquía.
13. La Sra. Bekleyen interpuso entonces recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.
14. Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 [...], en el sentido de que es posible invocar el derecho de acceso al mercado de trabajo y el correlativo derecho de residencia en el Estado miembro de acogida una vez finalizada la formación profesional cuando el hijo nacido en el país de acogida, tras haber vuelto con su familia al país de origen común, regresa solo, siendo mayor de edad, al Estado miembro de acogida para iniciar una formación profesional en un momento en el que han transcurrido diez años desde que sus padres, nacionales turcos que habían trabajado como empleados por cuenta ajena en el Estado miembro en cuestión, abandonaron permanentemente dicho Estado?»
IV. Análisis
15. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en principio, si el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse el sentido de que cabe invocar el derecho de acceso al mercado del trabajo y el correlativo derecho de residencia de los que dispone el hijo de un trabajador turco tras finalizar su formación profesional en el Estado miembro de acogida en el caso de que su progenitor haya abandonado definitivamente el Estado miembro de acogida antes de que el hijo entrase en el territorio de éste e iniciase allí su formación profesional.
16. Para dar una respuesta útil a la cuestión planteada, procede comenzar recordando la jurisprudencia relativa al artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
17. En primer lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que dicha disposición tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos exigidos para acogerse a ella pueden invocar directamente los derechos que dicha disposición les confiere. (5)
18. En segundo lugar, procede recordar que los derechos que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 confiere al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de que se trate implican necesariamente la existencia de un derecho de residencia correlativo en favor de su titular, so pena de dejar sin efecto el derecho de éste a acceder al mercado de trabajo y a ejercer efectivamente una actividad por cuenta ajena. (6)
19. En tercer lugar, es preciso señalar que no cabe interpretar el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 considerando que se refiere únicamente a la situación de un menor, hijo de un trabajador turco que forma o formó parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, pues dicha disposición se aplica igualmente a la situación de los hijos mayores de edad de dicho trabajador. (7)
20. En la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, la sentencia Akman, antes citada, expresamente mencionada en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional remitente, ocupa un lugar destacado.
21. En el asunto analizado en dicha sentencia, el Sr. Akman había sido autorizado en 1980 a entrar en la República Federal de Alemania, donde su padre ocupaba legalmente un puesto de trabajo, para cursar estudios de ingeniería. Tras finalizar con éxito sus estudios en 1993, había solicitado un permiso de residencia de duración indefinida. Este permiso le fue denegado porque su padre había vuelto a Turquía en 1986.
22. En su sentencia Akman, el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, al reconocer el derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida, supedita este derecho a la concurrencia de dos requisitos, a saber, por una parte, que el hijo del trabajador en cuestión haya adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate y, por otra parte, que uno de sus progenitores haya ejercido legalmente una actividad por cuenta ajena en ese Estado durante tres años al menos. (8)
23. Tras considerar cumplido en aquel asunto el primer requisito, relativo a la adquisición de una formación profesional, el Tribunal de Justicia pasó a examinar el segundo requisito, según el cual uno de los progenitores debe haber ocupado un puesto de trabajo durante tres años al menos.
24. En lo que respecta a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia estimó que no puede interpretarse el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 en el sentido de que supedite el derecho del hijo a aceptar cualquier oferta de empleo a un requisito de residencia del progenitor en el Estado miembro de que se trate en el momento en que el hijo desee acceder en él a un empleo tras concluir su formación profesional. (9) En apoyo de esta tesis, el Tribunal de Justicia puso de relieve que si el hijo de un inmigrante turco que ocupó legalmente un puesto de trabajo en un Estado miembro durante al menos tres años reside legalmente en el territorio de dicho Estado, ha completado en él una formación y a continuación se le ofrece la posibilidad de ejercer una actividad profesional en ese Estado, en ese momento ya no procede considerar que dependa de la presencia de uno de sus progenitores, puesto que, al acceder al mercado de trabajo, el interesado deja de estar a cargo de sus padres y pasa a poder subvenir él mismo a sus necesidades. (10)
25. El Tribunal de Justicia llegó por consiguiente a la conclusión de que, habida cuenta del espíritu y de la finalidad de la disposición de que se trata y del contexto en el que se inserta, el segundo requisito previsto en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que se limita a exigir que el progenitor haya ejercido legalmente, durante al menos tres años, una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en cualquier momento anterior a la fecha en que su hijo concluya su formación profesional en dicho Estado. (11)
26. En lo que respecta al presente asunto, procede señalar que el núcleo de la cuestión sometida al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente consiste en determinar si esta jurisprudencia sentada en el asunto Akman, antes citado, es también aplicable en un caso en el que han transcurrido más de diez años entre el momento en que el trabajador turco que ocupaba un puesto de trabajo dejó de residir en el Estado miembro de que se trate y el momento en que uno de sus hijos inicia en él su formación profesional.
27. Desde este punto de vista, para dar una respuesta útil a la cuestión planteada me parece importante identificar las circunstancias que permiten diferenciar los hechos del litigio principal y los hechos del asunto en que se dictó la sentencia Akman, antes citada.
28. Ante todo, procede recordar que, en el momento en que, tras haber sido autorizado a entrar en la República Federal de Alemania para reunirse con su padre, el Sr. Akman inició su estudios, su padre seguía siendo aún un trabajador turco a efectos del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, puesto que en esa fecha aún formaba parte del mercado legal de trabajo en dicho Estado miembro. Únicamente en el momento en que el Sr. Akman finalizó su formación profesional y quiso acceder libremente a un puesto de trabajo, invocando el derecho a aceptar cualquier oferta de empleo que le confería el artículo 7, párrafo segundo, de dicha Decisión, se planteó el problema de que su padre ya había dejado de pertenecer al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.
29. Ahora bien, en el presente asunto, los padres de la Sra. Bekleyen no ocupaban un puesto de trabajo en la República Federal de Alemania, y ni siquiera residían en dicho país, ni en el momento en que ella inició su formación profesional ni en el momento en que finalizó sus estudios universitarios.
30. Lo que distingue a nivel jurídico el presente asunto y la sentencia Akman, antes citada, guarda estrecha relación con esta circunstancia de hecho.
31. Procede recordar que, como ya puse de relieve en el punto 22 de las presentes conclusiones, en su sentencia Akman, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, al reconocer el derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida, supedita este derecho a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el hijo del trabajador en cuestión haya adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate y que uno de sus progenitores haya ejercido legalmente una actividad por cuenta ajena en ese Estado durante tres años al menos.
32. A este respecto es necesario comenzar por formular una observación sobre la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de dicha Decisión llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en la sentencia Akman, antes citada, en lo referente a los dos requisitos que debe cumplir el nacional turco que desee invocar los derechos en materia de empleo que confiere dicha disposición.
33. Me parece importante subrayar que no son dos, sino tres, los requisitos acumulativos que deben cumplirse para poder acogerse al derecho de libre acceso al empleo establecido en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80. Así, el interesado debe: 1) haber adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida; 2) probar que uno de sus progenitores ha «ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años y 3) ser hijo de un trabajador turco. (12)
34. En el presente asunto, es indudable que se cumple el primer requisito, dado que la Sra. Bekleyen finalizó sus estudios universitarios en el Estado miembro de acogida, obteniendo el título de ingeniero paisajístico.
35. En lo que respecta al segundo requisito formulado en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, las partes coinciden en reconocer que también se cumple en el presente asunto, puesto que ambos progenitores de la Sra. Bekleyen, de nacionalidad turca, habían ocupado legalmente puestos de trabajo en la República Federal de Alemania durante más de tres años.
36. Por consiguiente, en el presente caso el debate se centra en el tercer requisito, relativo a la condición de hijo de un trabajador turco.
37. La identificación de esta circunstancia como circunstancia que distingue el presente asunto de la sentencia Akman, antes citada, nos permite definir mejor su objeto. En efecto, el juez nacional se pregunta, en esencia, si es preciso que la existencia de la condición de trabajador turco –a efectos de la Decisión nº 1/80– del progenitor sea simultánea al inicio y al desarrollo del período de formación profesional del hijo para que éste adquiera los derechos resultantes del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
38. Los Gobiernos danés y neerlandés sostienen que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 no se aplica al hijo de unos trabajadores turcos que comienza sus estudios en el Estado miembro de acogida en un momento en el que sus dos progenitores ya han abandonado permanentemente el territorio de dicho Estado. Estos Gobiernos sostienen que el artículo 7, párrafo segundo, de dicha Decisión supedita el derecho de libre acceso al mercado de trabajo –y el derecho de residencia que conlleva– al requisito de que exista una cierta simultaneidad entre la residencia y el puesto de trabajo de los progenitores en el Estado miembro de acogida, por una parte, y la posibilidad de que su hijo obtenga un acceso al empleo tras haber seguido en dicho Estado una formación profesional, por otra.
39. Puede deducirse de esta postura, que subraya la importancia del tercer requisito, referente a la condición de «hijo de un trabajador turco», que, para que el nacional turco pueda gozar del derecho de acceder libremente al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida tras haber adquirido una formación profesional, es necesario que uno de sus progenitores ostente la condición de trabajador turco, a efectos de la Decisión nº 1/80, al iniciarse los estudios del hijo de que se trate y en el transcurso de dichos estudios.
40. En lo que respecta a la condición de «hijo de un trabajador turco» a efectos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, que el nacional turco debe ostentar para poder obtener el derecho de acceder libremente al mercado de trabajo al término de su formación profesional, procede señalar que, a diferencia de lo que se indica expresamente en el artículo 6 y en el párrafo primero del artículo 7 de dicha Decisión, en este párrafo segundo no se exige que el trabajador turco cuyo hijo desea invocar un derecho de residencia forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro, requisito adicional exigido no obstante en las otras dos disposiciones que se acaban de mencionar.
41. El problema que plantea esta particularidad en la redacción del párrafo segundo del artículo 7 consiste en determinar si se debe a la voluntad del legislador comunitario de recordar en términos resumidos el concepto de trabajador turco formulado en las otras dos disposiciones –el artículo 6 y el párrafo primero del artículo 7– o si refleja la decisión de establecer una diferencia entre los requisitos de aplicación de la disposición de que se trata y los de esas otras disposiciones.
42. Para aclarar qué significación tiene dicha redacción en el contexto del presente asunto, es preciso partir de una consideración formulada en la sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Bozkurt (13) y Tetik. (14) En el asunto en que se dictó la primera de estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia analizó el contenido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 1/80, que asimila ciertos períodos de ausencia a los períodos de empleo legal y a tenor del cual «los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo». Lo que se había solicitado al Tribunal de Justicia es que precisara si, en virtud de dicha disposición, un trabajador turco, como el Sr. Bozkurt, podía conservar su derecho a permanecer en el territorio del Estado de acogida tras haber sido víctima de un accidente de trabajo que le había provocado una incapacidad laboral permanente.
43. El Tribunal de Justicia se pronunció en el sentido de que, habida cuenta de la finalidad de la Decisión nº 1/80, que pretende consolidar la situación de los trabajadores turcos que ya desempeñen un trabajo, el derecho de residencia debe seguir siendo el corolario del empleo del trabajador, de manera que, en caso de interrupción de éste, sólo puede subsistir si la interrupción es temporalmente limitada. El Tribunal de Justicia consideró esta interpretación conforme con el tenor del artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 1/80, el cual sólo se refiere a las ausencias provisionales que, en principio, no ponen en tela de juicio la participación posterior del trabajador en la vida activa. Por el contrario, en caso de incapacidad laboral duradera, el trabajador deja de estar disponible en el mercado de trabajo y no hay ningún interés objetivamente justificado en garantizarle un derecho de acceso al mercado laboral y un derecho de residencia accesorio. (15)
44. Según el Tribunal de Justicia, el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 «no contempla la situación de un nacional turco que haya abandonado definitivamente el mercado de trabajo de un Estado», (16) de lo que dedujo que, «a falta de una disposición específica que reconozca a los trabajadores turcos el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el derecho de residencia del nacional turco [...] desaparece si el interesado sufre una incapacidad laboral total y permanente». (17)
45. En la sentencia Tetik, antes citada, tras confirmar lo que había declarado en la sentencia Bozkurt, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que «un trabajador turco que ha trabajado legalmente durante más de cuatro años en el territorio de un Estado miembro, que decide espontáneamente abandonar su empleo para buscar en el mismo Estado miembro una nueva actividad y que no consigue iniciar inmediatamente otra relación laboral, goza en dicho Estado, durante un período razonable, de un derecho de residencia con objeto de buscar en él otro trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal del Estado miembro de que se trate, ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en tal Estado, por ejemplo inscribiéndose en él como solicitante de empleo y poniéndose a disposición de los servicios de empleo». (18)
46. A la vista de estas dos sentencias, los Gobiernos danés y neerlandés proponen interpretar la particular redacción del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 en el primero de los dos sentidos indicados en el punto 41 de las presentes conclusiones, es decir, en el sentido de que se debe a la voluntad del legislador comunitario de recordar en términos resumidos el concepto de trabajador turco utilizado en el párrafo primero de ese mismo artículo.
47. Por consiguiente, a juicio de estos Gobiernos, es preciso: a) tomar en consideración el hecho de que los padres la Sra. Bekleyen, al abandonar el territorio de la República Federal de Alemania y no volver a residir en él durante diez años, abandonaron definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida; b) deducir de ello que, en el momento en que la Sra. Bekleyen inició su formación profesional en la República Federal de Alemania y mientras la proseguía y la llevaba a su término, sus padres no ostentaban ya la condición de trabajadores turcos a efectos de aplicación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, y c) resolver el problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente declarando que una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Bekleyen no puede adquirir el derecho de acceder libremente al mercado de trabajo al término de su formación profesional y, por tanto, no puede invocar los derechos en materia de empleo y de residencia que confiere el párrafo segundo del artículo 7 de dicha Decisión.
48. Las razones que se oponen a esta solución del problema planteado al Tribunal de Justicia son de tres clases: a) las relativas a los objetivos del Acuerdo de Asociación y de la Decisión nº 1/80; b) las relativas a la diferencia de contenido entre el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 y el párrafo primero de dicho artículo, y c) las relativas a la repercusión del artículo 59 del Protocolo Adicional sobre la interpretación que procede dar al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.
A. Los objetivos del Acuerdo de Asociación y de la Decisión nº 1/80
49. Como el Tribunal de Justicia ha puesto claramente de relieve: a) el artículo 12 del Acuerdo de Asociación «tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, incluso en materia de mano de obra, en particular mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores», (19) y b) el esfuerzo por alcanzar este objetivo debe realizarse, «en la medida de lo posible», mediante una transposición de las normas y principios que regulan la libre circulación de trabajadores en la Comunidad a la aplicación de las normas del Acuerdo de Asociación, (20) y ello «a fin de mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar ulteriormente la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad (cuarto considerando del preámbulo y artículo 28 del mismo Acuerdo)». (21)
50. Este objetivo del Acuerdo de Asociación debe inspirar necesariamente la interpretación de la Decisión nº 1/80, que fue adoptada tomando en consideración «el especial carácter de los vínculos de asociación que unen a la Comunidad y a Turquía», según los considerandos primero y tercero de su exposición de motivos, y que pretende «aplicar las disposiciones [del Acuerdo] [...] en lo que respecta al intercambio de trabajadores jóvenes».
51. Teniendo muy presente que, por lo tanto, las disposiciones de dicha Decisión que deben interpretarse aquí, es decir, el artículo 6, y los párrafos primero y segundo del artículo 7, se sitúan en un contexto en el que la Comunidad pretende realizar gradualmente la libre circulación de trabajadores prestando especial atención a la admisión de trabajadores jóvenes turcos en el mercado de trabajo de la Comunidad, es preciso interpretar tales disposiciones diferenciando la finalidad general que comparten las tres y la función específica de cada una de ellas.
52. La finalidad general común a las tres disposiciones consiste en que todas pretenden fomentar la realización gradual de la libre circulación de trabajadores turcos entre cada Estado miembro de la Comunidad y Turquía.
53. La función del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 consiste en determinar la manera de llevar a cabo la integración gradual de los trabajadores turcos en el mercado de trabajo de cada Estado miembro de la Comunidad.
54. Los párrafos primero y segundo del artículo 7 de dicha Decisión siguen conservando la inspiración general del sistema en el que se encuadran al prever la admisión de los miembros de la familia de dichos trabajadores en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Esta finalidad general común a ambos párrafos fue confirmada por la sentencia Derin, antes citada, según la cual el objetivo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 es la «consolidación progresiva de la situación de los miembros de la familia de [los] trabajadores [turcos] en el Estado miembro de que se trate permitiéndoles, tras un cierto tiempo, llevar en él una existencia independiente». (22)
55. La admisión en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida de los miembros de la familia del trabajador turco adopta la forma: del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo –sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad–, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años, cuando se trata de meros miembros de la familia (primer guión del párrafo primero del artículo 7); de un libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años (segundo guión del párrafo primero), y, si se trata de un hijo (y no de un mero miembro la familia), de la posibilidad de éste de aceptar en el Estado miembro de acogida cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo durante al menos tres años y que dicho hijo haya adquirido una formación profesional en dicho Estado miembro (párrafo segundo del artículo 7).
56. El párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 tiene como objetivo específico integrar a los trabajadores turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida mediante la satisfacción de su interés en que sus familiares se reúnan con ellos de un modo apropiado para su deseo de acceder al mercado de trabajo. Ésta es la razón por la que se ha establecido que los derechos de sus familiares quedan supeditados al requisito de que dichos trabajadores formen parte y sigan formando parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida.
57. Como el Tribunal de Justicia indicó en su sentencia Kadiman, (23) este párrafo primero: a) tiene por objetivo «favorecer el empleo y la permanencia del trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, garantizándole el mantenimiento de sus lazos familiares»; (24) b) concede a estos miembros de su familia, pasado cierto tiempo, el derecho de ocupar un puesto de trabajo «para reforzar la inserción duradera de la célula familiar del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida», (25) y c) «pretende crear condiciones favorables para la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida, al permitir, en primer lugar, la presencia de los miembros de la familia al lado del trabajador migrante y al consolidar, a continuación, su posición a través de la concesión del derecho a acceder a un empleo en este Estado». (26)
58. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no tiene por objetivo crear unas condiciones favorables para la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida, (27) sino facilitar la entrada en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida de los hijos de trabajadores turcos que hayan adquirido allí una formación profesional, a fin de realizar progresivamente la libre circulación de los trabajadores. (28) Ésta es la razón por la que la aplicación de dicho párrafo no se encuentra ya estrechamente ligada al objetivo de integración en el Estado miembro de acogida de los padres de un hijo turco y por la que tal disposición no exige que los padres formen parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado miembro en el momento en que el hijo desea aceptar una oferta de empleo.
59. Por lo demás, la interpretación propuesta por los Gobiernos danés y neerlandés, que exige la presencia efectiva de los padres en el territorio del Estado miembro de acogida y su pertenencia al mercado de trabajo legal de dicho Estado, haría superfluo el segundo párrafo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, ya que dicha disposición no aportaría nada nuevo con respecto al párrafo primero, que se refiere en términos más generales a la reagrupación familiar de los «miembros de la familia».
60. Por consiguiente, como el segundo párrafo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no persigue como objetivo específico la reagrupación familiar, no cabe interpretarlo en el sentido de que establezca como requisito la residencia y el empleo de los padres y, por lo tanto, la residencia común de los padres y el hijo al iniciarse la formación profesional del hijo y a lo largo de ésta.
B. La diferencia de contenido entre el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 y el párrafo primero de dicho artículo
61. Habida cuenta de las diferentes funciones específicas del primer y del segundo párrafo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, aunque el párrafo primero debe interpretarse en el sentido de que establece un derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro autorizados a reunirse con él, en cuanto derecho derivado del de dicho trabajador, el párrafo segundo, en cambio, debe interpretarse en el sentido de que establece un derecho propio de sus hijos, cuando concurran los requisitos que figuran en él.
62. No existe contradicción entre la configuración del derecho de los hijos de los trabajadores turcos a acceder libremente al mercado de trabajo de un Estado miembro de la Comunidad como un derecho propio y no como un derecho derivado, según acabo de exponer, y el hecho de que, como puse de relieve en los puntos 31 y siguientes de las presentes conclusiones, el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 confiera este derecho precisamente a «los hijos de los trabajadores turcos [...] siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro del que se trate durante al menos tres años».
63. Esta frase implica, sin duda, que el derecho de un hijo de trabajadores turcos a acceder libremente al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida tiene su origen en el trabajo ejercido por éstos en el pasado. No obstante, la función específica del párrafo segundo del artículo 7 de dicha Decisión impide interpretar dicha frase en el sentido de que transforma en requisito para la aplicación de este artículo la persistencia de la condición de trabajador turco de uno de sus progenitores durante la formación del hijo. Procede considerar que dicha frase se refiere a una circunstancia de hecho que, junto con la obtención por el hijo de un título que sancione su formación profesional, debe tomarse en consideración para acreditar un grado mínimo de integración del hijo en la sociedad del Estado miembro de acogida; ese nivel de integración es precisamente la causa de que la Decisión nº 1/80 estimase necesario, en armonía con el espíritu del Acuerdo de Asociación al que se hizo referencia en los puntos 49 y 50 de las presentes conclusiones, otorgarle una condición privilegiada frente a cualquier otro ciudadano de países terceros y frente a cualquier otro miembro de la misma familia.
64. Es evidentemente esta consideración de la condición de hijo de un trabajador turco como un dato histórico con valor sociológico lo que llevó al Tribunal de Justicia a recalcar, en el apartado 30 de la sentencia Akman, antes citada, que el párrafo segundo del artículo 7 de la mencionada Decisión utiliza el verbo «ocupar» en pasado –en contraposición a la utilización del presente en el párrafo primero de dicho artículo– (29) cuando confiere el derecho en cuestión «siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años». El Tribunal de Justicia atribuyó así especial importancia a esta circunstancia, concluyendo que dicha formulación «constituye un indicio de que el requisito controvertido [...] debe cumplirse en algún momento anterior a la fecha en la que el hijo haya concluido su formación profesional». (30)
65. Como puse de relieve en el punto 61 de las presentes conclusiones, la Decisión nº 1/80 reconoce al hijo un derecho propio a acceder al mercado de trabajo de un Estado miembro de la Comunidad, basándose no sólo en el hecho de que sea el hijo de un trabajador que haya ejercido legalmente una actividad laboral por cuenta ajena en un Estado miembro, sino también en el hecho que el hijo haya obtenido un título al término de una formación profesional en dicho país.
66. Estos dos requisitos constituyen el mecanismo a través del cual la Decisión nº 1/80 aplica el principio de «realización gradual de la libre circulación de trabajadores turcos» en el que se inspira el Acuerdo de Asociación. Por una parte, la Decisión nº 1/80 no asimila los hijos turcos a los trabajadores comunitarios, pues dispone que sólo tendrán acceso al mercado de trabajo del país en el que uno de sus progenitores haya ejercido legalmente un empleo durante al menos tres años; por otra parte, sólo los admite en dicho mercado si han adquirido la capacidad de integrarse en la sociedad de dicho país a un nivel suficiente, acreditada por la obtención de un título al término de una formación profesional.
67. Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que, a menos que se llegue a una conclusión diferente por aplicación del artículo 59 del Protocolo Adicional, el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador turco cuyo padre haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante tres años y que ha adquirido una formación profesional en dicho Estado miembro puede invocar el derecho de acceder libremente al mercado de trabajo en ese mismo Estado y el correlativo derecho de residencia aunque sus padres hayan abandonado definitivamente dicho Estado miembro antes de que el hijo entrase en el territorio de dicho Estado e iniciase en él su formación profesional.
C. La repercusión del artículo 59 del Protocolo Adicional sobre la interpretación que procede dar al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80
68. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la interpretación formulada en el punto anterior es compatible con el artículo 59 del Protocolo Adicional, a tenor del cual «Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad». Se impone, pues, proceder a una comparación a fin de determinar si la solución del problema analizado que acabo de exponer en el punto anterior tiene como consecuencia que, en un supuesto como el que se plantea en el litigio principal, un hijo de un trabajador turco se beneficiaría de un trato más favorable que un hijo de un trabajador comunitario. Tal comparación resulta especialmente necesaria si se tiene en cuenta que el órgano jurisdiccional remitente opina que el hijo de un nacional de la Unión Europea no conserva los derechos derivados de una residencia anterior en el Estado miembro de acogida cuanto vuelve solo a dicho Estado, tras haberlo abandonado con sus padres, para iniciar en él una formación profesional.
69. Para que dicha comparación sea útil, es importante formular dos observaciones preliminares.
70. En primer lugar, es jurisprudencia reiterada que la Decisión nº 1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo. (31)
71. En lo que respecta a la situación de los miembros de la familia de un trabajador turco, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Ergat que, a pesar de la adopción de la Decisión nº 1/80, los Estados miembros siguen siendo competentes para regular tanto la entrada en su territorio de un miembro de la familia de un trabajador turco como los requisitos de su estancia durante el período inicial de tres años que precede al período en el que tendrá derecho a aceptar cualquier oferta de empleo. (32)
72. Esta competencia de los Estados miembros implica igualmente la facultad de regular la reinstalación o la readmisión de un miembro de la familia de un trabajador turco que adquirió con anterioridad los derechos establecidos en el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, pero perdió, en principio, esa condición jurídica por haber abandonado dicho trabajador el territorio del Estado miembro de acogida durante un período significativo y sin motivos legítimos. Por consiguiente el Tribunal de Justicia ha afirmado que, en el caso de que el miembro de la familia de un trabajador turco desee reinstalarse posteriormente en el Estado miembro de que se trate, las autoridades del referido Estado tienen derecho a exigir que el miembro de la familia presente una nueva solicitud para que se le permita reunirse con dicho trabajador, si todavía depende de él, o a ser admitido en dicho Estado miembro para ejercer allí un empleo sobre la base del artículo 6 de la Decisión nº 1/80. (33)
73. A este respecto conviene precisar que la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 que propongo en el punto 67 de las presentes conclusiones no afecta a la competencia de los Estados miembros para supeditar la readmisión del hijo de un trabajador turco que abandonó definitivamente el Estado miembro de acogida con su familia a la expedición de una nueva autorización de entrada en su territorio, en el caso de que dicho hijo desee proseguir sus estudios en ese Estado miembro. (34)
74. En segundo lugar, a efectos de comparar la situación del hijo de un trabajador turco y la del hijo de un nacional de un Estado miembro en un supuesto como el que se examina el litigio principal, es preciso tener en cuenta que el derecho de residencia en la República Federal de Alemania otorgado a la Sra. Bekleyen tras su regreso a dicho Estado miembro a fin de proseguir su formación profesional estaba basado en el Derecho nacional, y no en la Decisión nº 1/80.
75. A la vista de esta circunstancia, para realizar esta comparación es preciso tener en cuenta la situación de la Sra. Bekleyen en el momento en que terminó su formación profesional y quiso acceder al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida invocando un derecho derivado del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, y no en el momento en que entró en el territorio de dicho Estado e inició allí sus estudios universitarios, en contra de la tesis mantenida en las observaciones del Gobierno danés y de la opinión del órgano jurisdiccional remitente. La particularidad de su situación estriba en el hecho de que sus padres no residían ya en el Estado miembro de acogida, ni en el momento en que regresó a dicho Estado miembro ni durante su formación profesional; por lo tanto, la normativa sobre reagrupación familiar no le es aplicable. Se trata, pues, del caso de un hijo mayor de edad que, al finalizar sus estudios universitarios, se encuentra en la situación de una persona autónoma. (35) Por consiguiente, procede comparar los derechos que le confiere la Decisión nº 1/80 con los del hijo de un ciudadano de la Unión Europea que desea acceder al mercado de trabajo de otro Estado miembro al terminar la formación profesional adquirida en dicho Estado sin la presencia de sus padres en el territorio del Estado miembro en cuestión. (36)
76. A este respecto procede señalar que, en contra de la opinión del órgano jurisdiccional remitente, a la situación del hijo de un ciudadano europeo no le son aplicables ni el artículo 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (en lo sucesivo, «Directiva 2004/38») (37) ni el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva. (38)
77. El artículo 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38 reconoce el derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses a los miembros de la familia que acompañan a un ciudadano de la Unión o van a reunirse con él, en el caso de que este último ostente la condición de trabajador [letra a) de dicho apartado] o disponga de recursos suficientes [letra b) de dicho apartado] o curse allí estudios [letra c) de dicho apartado].
78. Se deduce de los propios términos «que acompaña a […] o va a a reunirse con él», utilizados por dicha disposición, que, al perseguir un objetivo de reagrupación familiar, el artículo 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38 exige como requisito previo la presencia de al menos uno de los progenitores del hijo en el territorio del Estado miembro de acogida para que este último pueda disfrutar del derecho de residencia en él. Sin embargo, como ya puse de relieve en el punto 75 de las presentes conclusiones, el examen que el artículo 59 del Protocolo Adicional obliga a realizar debe llevarse a cabo comparando la situación del hijo turco de que se trata en el presente asunto con la situación del hijo de un ciudadano de la Unión Europea cuyos padres no residen ya el territorio del Estado miembro de acogida en el momento en que el hijo pretende ejercitar allí el derecho de acceder libremente al mercado de trabajo.
79. Por su parte, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/38 establece que el derecho de residencia de los miembros de la familia se mantendrá en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión Europea. Por consiguiente, resulta obligado hacer constar que no procede tener en cuenta tal disposición para efectuar la comparación basada en el artículo 59 del Protocolo Adicional, ya que ésta debe efectuarse con respecto a una situación en la que los padres no residían ya en el Estado miembro de acogida ni cuando su hijo regresó a éste ni mientras residió allí.
80. En lo que respecta al hijo de un ciudadano de la Unión Europea que ostente a su vez dicha ciudadanía, procede tomar en consideración, en cambio, los artículos 18 CE y 39 CE, el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 39 CE.
81. A tenor del artículo 18 CE, apartado 1, «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».
82. El artículo 39 CE, apartado 1, por su parte, sienta el principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, mientras que el apartado 2 de dicho artículo establece que tal libertad supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Según el apartado 3, letras a) y b) de dicho artículo, la libre circulación de los trabajadores implica el derecho de responder a ofertas efectivas de trabajo y de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros.
83. Además, la Directiva 2004/38 dispone en su artículo 7, apartado 1, letra a), que todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida.
84. Por último, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 39 CE ha puesto de manifiesto que el concepto de «trabajador» tiene alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente, (39) y ha precisado, mediante consideraciones que se imponen igualmente a la hora de interpretar el concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38, que dicho concepto no sólo se aplica a las personas que se desplazan a otro Estado miembro para responder a ofertas efectivas de trabajo, sino también a quienes lo hacen para buscar allí un empleo. (40)
85. De todo ello se deduce que un nacional de un Estado miembro, hijo mayor de edad de un ciudadano de la Unión Europea, que haya finalizado sus estudios universitarios en otro Estado miembro, no sólo ostenta un derecho de residencia, de carácter autónomo, en el territorio del Estado miembro de acogida, sino que dispone igualmente del derecho de acceder libremente a una actividad laboral por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro de acogida. Con arreglo al artículo 39 CE, apartado 3, tal derecho únicamente puede limitarse por razones de orden público, seguridad y salud públicas.
86. En cambio, en lo que respecta a los derechos del hijo de un trabajador turco, es preciso hacer constar que, a diferencia de los ciudadanos de la Unión Europea, los nacionales turcos que ostentan los derechos de acceso al empleo y de residencia conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no disfrutan de la libre circulación dentro de la Comunidad, sino que únicamente pueden invocar ciertos derechos en el territorio de su Estado miembro de acogida. (41)
87. Por lo demás, como ya puse de relieve en el punto 33 de las presentes conclusiones, para que el hijo de un nacional turco pueda acogerse al derecho de libre acceso al empleo y al derecho de residencia correlativo al amparo del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, debe cumplir tres requisitos acumulativos: 1) ser hijo de un trabajador turco; 2) probar que uno de sus progenitores ha «ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años», y 3) haber adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida.
88. De ello se deduce que, a diferencia del hijo de un ciudadano de la Unión Europea, el hijo de un nacional turco no disfruta de un derecho incondicional de acceso al mercado de trabajo de un Estado miembro y del derecho de residencia correlativo, ya que debe cumplir varios requisitos para adquirir estos derechos. Además, en lo que respecta al alcance de los derechos que le confiere el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, tal como he indicado en puntos anteriores de las presentes conclusiones, estos derechos presentan desventajas significativas (ausencia de libre circulación en el interior de la Comunidad, entrada en el territorio de un Estado miembro sometida al Derecho nacional de éste) al compararlos con los derechos conferidos a los nacionales comunitarios por las normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad y las disposiciones de Derecho derivado adoptadas en aplicación de éstas.
89. Por consiguiente, la interpretación que he propuesto en lo que respecta a los derechos derivados del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 no tiene como consecuencia otorgar al hijo de un trabajador turco un trato más favorable que el que recibiría un hijo de un ciudadano de la Unión Europea en virtud del Tratado.
90. Teniendo en cuenta estas consideraciones, estimo que no vulnera el artículo 59 del Protocolo Adicional la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 según la cual el hijo de un trabajador turco cuyo padre haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante tres años y que ha adquirido una formación profesional en dicho Estado miembro puede invocar el derecho de acceder libremente al mercado de trabajo en ese mismo Estado y el correlativo derecho de residencia, aunque sus padres hayan abandonado definitivamente dicho Estado miembro antes de que el hijo entrase en el territorio de dicho Estado e iniciase en él su formación profesional.
V. Conclusion
91. A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la cuestión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg:
«El artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador turco cuyo padre haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante tres años y que ha adquirido una formación profesional en dicho Estado miembro puede invocar el derecho de acceder libremente al mercado de trabajo en ese mismo Estado y el correlativo derecho de residencia, aunque sus padres hayan abandonado definitivamente dicho Estado miembro antes de que el hijo entrase en el territorio de dicho Estado e iniciase en él su formación profesional.»
1 – Lengua original: francés.
2 – El Consejo de Asociación fue creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte. Dicho acuerdo fue concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).
3 – Esta Decisión de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, entró en vigor el 1 de julio de 1980. Aunque no ha sido publicada en el Diario Oficial, puede consultarse en una obra de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas: Accord d’association et protocoles CEE-Turquie et autres textes de base, Bruselas, 1992.
4 – Firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970, con objeto de establecer las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»).
5 – Sentencias de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C‑355/93, Rec. p. I‑5113), apartado 17; de 19 de noviembre de 1998, Akman (C‑210/97, Rec. p. I‑7519), apartado 23, y de 16 de febrero de 2006, Torun (C‑502/04, Rec. p. I‑1563), apartado 19.
6 – Sentencias antes citadas Eroglu, apartados 20 y 23, Akman, apartado 24, y Torun, apartado 20.
7 – Sentencia Torun, antes citada, apartados 27 y 28.
8 – Apartado 25.
9 – Apartado 44.
10 – Apartado 45.
11 – Apartado 47.
12 – Conviene señalar que, aunque en la sentencia Akman, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó brevemente la cuestión de si el señor Akman ostentaba la condición de hijo de un trabajador turco, que le negaban los Gobiernos alemán y griego, no tomó en consideración dicho criterio en cuanto requisito expresamente formulado en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
13 – Sentencia de 6 de junio de 1995 (C‑434/93, Rec. p. I‑1475).
14 – Sentencia de 23 de enero de 1997 (C‑171/95, Rec. p. I‑329).
15 – Sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 36.
16 – Ibídem, apartado 39.
17 – Ibídem, apartado 40.
18 – Ibídem, apartado 48.
19 – Sentencia de 18 de julio de 2007, Derin (C‑325/05, Rec. p. I‑6495), apartado 3.
20 – Véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 20.
21 – Sentencia Derin, antes citada, apartado 3. Véase a este respecto O’Leary, S., Employment and residence for Turkish workers and their families: Analogies with the case-law of the Court of justice on Art. 48 EC, en Festchrift für G.F. Mancini, 1998, p. 738.
22 – Apartado 71.
23 – Sentencia de 17 de abril de 1997 (C‑351/95, Rec. p. I‑2133).
24 – Apartado 34.
25 – Ibídem, apartado 35.
26 – Ibídem, apartado 36.
27 – Véase la sentencia Akman, antes citada, apartado 34.
28 – Véanse las sentencias antes citadas Akman, apartado 38, y Torun, apartado 23.
29 – En efecto, en este párrafo primero, la Decisión nº 1/80 establece los requisitos para que accedan al mercado de trabajo del Estado de acogida los miembros de la familia de un trabajador turco que «forme parte» de dicho mercado.
30 – Esta interpretación del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, formulada en el apartado 30 de la sentencia Akman, antes citada, es la que sirvió de base al Tribunal de Justicia para afirmar, en el apartado 44 de dicha sentencia, que este párrafo segundo no puede interpretarse en el sentido de que supedite el derecho del hijo a aceptar cualquier oferta de empleo a un requisito de residencia del padre en el Estado miembro de que se trate en el momento en que el hijo desee acceder en él a un empleo tras concluir su formación profesional. El hecho de que esta última afirmación del Tribunal de Justicia tenga menor alcance que la formulada en el apartado 30 de la sentencia Akman, antes citada, que acabo de reproducir en este punto de mis conclusiones, se debe, precisamente, a que constituía, en aquel asunto, la aplicación de la interpretación del mencionado párrafo necesaria para responder a la cuestión prejudicial que se la había planteado.
31 – Véanse, ente otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus (C‑237/91, Rec. p. I‑6781), apartado 25; Kadiman, antes citada, apartado 31, y la de 18 de diciembre de 2008, Altun (C‑337/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 48.
32 – Sentencia de 16 de marzo de 2000 (C‑329/97, Rec. p. I‑1487), apartado 42.
33 – Sentencias antes citadas Ergat, apartado 49, y Derin, apartado 67.
34 – La Comisión ha sostenido a este respecto en sus observaciones escritas que la Sra. Bekleyen no ha perdido la condición jurídica que adquirió en virtud del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, es decir, que continúa disfrutando, desde que regresó, del derecho de acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida y del derecho de residencia. Según la Comisión, como la Sra. Bekleyen, en su condición de menor, no abandonó el Estado miembro de acogida por voluntad propia, sino que se plegó a la decisión de sus padres, no cabe presumir que lo abandonó «sin motivos legítimos». Estimo, sin embargo, que no se debe olvidar que la cuestión prejudicial se refiere únicamente a la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, y que la cuestión de los derechos que la Sra. Bekleyen podría invocar en base al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 no fue planteada ni en el procedimiento administrativo nacional ni ante los tribunales nacionales, y la demandante no la ha mencionado siquiera en sus observaciones. Por lo tanto, no analizaré la cuestión de si la Sra. Bekleyen perdió la condición jurídica eventualmente adquirida, según la Comisión, en virtud del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 por haber abandonado el territorio de la República Federal de Alemania.
35 – El Tribunal de Justicia aludió a la independencia que caracteriza el momento en que llegan a su término los estudios universitarios en el apartado 45 de la sentencia Akman, antes citada, según el cual «[..] el hijo de un migrante turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro durante al menos tres años, que reside legalmente en su territorio, que ha concluido en él una formación y al que se le ofrece, a continuación, la posibilidad de ejercer una actividad profesional en ese Estado, no debe ser considerado en ese momento como dependiente de la presencia de uno de sus progenitores, puesto que, al acceder al mercado de trabajo, el interesado deja de estar a su cargo y pasa a poder subvenir él mismo a sus necesidades.»
36 – Para efectuar esta comparación sólo he tenido en cuenta una parte de los argumentos expuestos en el asunto Derin, antes citado, y ello por dos razones. En primer lugar, en dicho asunto, la comparación del Tribunal de Justicia se refería a los derechos conferidos al hijo de un trabajador turco por el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, y no a los derechos que le confería el párrafo segundo de dicho artículo. En segundo lugar, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia afirmó en el apartado 68 de dicha sentencia que «la situación del hijo de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente a la de un descendiente de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas», no es menos cierto que tal afirmación se produjo en el contexto de la apreciación del carácter exhaustivo de las causas de caducidad del derecho de residencia conferido a los miembros de la familia de los nacionales turcos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. Por consiguiente, mantengo la opinión de que los argumentos en que se basó la sentencia Derin no pueden aplicarse por analogía, en su totalidad, a la situación examinada en el presente asunto.
37 – DO L 158, p. 77, con corrección de errores en DO L 229, p. 35.
38 – Realizaré esta comparación teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2004/38 y no las del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1). El artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 ha sido derogado y sustituido por la Directiva 2004/38, a la que los Estados miembros debían adaptar su Derecho interno antes del 30 de abril de 2006, según el artículo 40 de dicha Directiva. Aunque la demandante presentó su solicitud de expedición de un permiso de residencia el 19 de diciembre de 2005, es decir, en una fecha en la que el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 era aún aplicable, es preciso señalar, no obstante, que en ese momento la nueva Directiva ya había entrado en vigor. Sin embargo, el 21 de septiembre de 2006, cuando el Land Berlin desestimó dicha solicitud, el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 ya había sido derogado y únicamente la Directiva 2004/38 era aplicable, al igual que durante todo el procedimiento judicial. Por lo tanto, me parece oportuno proceder a la comparación basándome en la Directiva 2004/38.
39 – Sentencia de 23 de marzo de 2004, Collins (C‑138/02, Rec. p. I‑2703), apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita.
40 – Véase en este sentido la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p. I‑2691), apartado 32, según la cual, en el ámbito del artículo 39 CE, «una persona que busque realmente un empleo también debe ser considerada trabajador».
41 – Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias antes citadas Tetik, apartado 29, y Derin, apartado 66.
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