Asunto C‑16/08
Schenker SIA
contra
Valsts ieņēmumu dienests
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa)
«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Dispositivos de cristal líquido de matriz activa»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Cierto tipo de dispositivos de cristal líquido de matriz activa
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión]
La subpartida 8528 21 90 de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 debe interpretarse en el sentido de que, a 29 de diciembre de 2004, dicha partida no se aplicaba a los dispositivos de cristal líquido (LCD) de matriz activa que se componían principalmente de los siguientes elementos:
— dos láminas de vidrio;
— capa de cristal líquido que se inserta entre estas láminas;
— lectores de señal vertical y horizontal;
— retroiluminación;
— inversor que genera alta tensión para la retroiluminación; y
— bloque de control —interfaz de transmisión de datos (control PCB o PWB), que asegura la transmisión secuencial de datos a cada píxel (punto) del módulo LCD, utilizando una tecnología específica— LVDS (señal diferencial de bajo voltaje).
En efecto, en la medida en que su uso final depende de los elementos adicionales que se le van a añadir durante el siguiente ciclo de producción, tales dispositivos no presentan las características esenciales del artículo completo o terminado, en el sentido de la subpartida 8528 21 90 de la Nomenclatura Combinada.
En cambio, esos dispositivos, como mercancías que pueden utilizarse en los aparatos comprendidos en la partida 8528 podrían clasificarse en la partida 8529 de la Nomenclatura Combinada («Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528») y más concretamente en la subpartida 8529 90 81 de ésta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los dispositivos tienen las características y las propiedades objetivas necesarias para ser consideradas mercancías destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 de la Nomenclatura Combinada.
(véanse los apartados 27 a 32 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 11 de junio de 2009 (*)
«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Dispositivos de cristal líquido de matriz activa»
En el asunto C‑16/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Administratīvā apgabaltiesa (Letonia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2008, en el procedimiento entre
Schenker SIA
y
Valsts ieņēmumu dienests,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Schenker SIA, por la Sra. E. Āboliņa, mandataria;
– en nombre del Valsts ieņēmumu dienests, por el Sr. D. Jakāns, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. R. Somssich, J. Fazekas y K. Borvölgyi, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Wilms y E. Kalnins, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Schenker SIA (en lo sucesivo, «Schenker») y el Valsts ieņēmumu dienests (administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID»), en relación con la clasificación arancelaria de determinados dispositivos de cristal líquido de matriz activa (LCD).
Marco jurídico
3 La Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4 La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, en el que se establecen reglas generales, dispone, en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, «Reglas generales»):
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
[…]»
5 La segunda parte de la NC, que recoge el cuadro de derechos de aduana, incluye una sección XVI, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
6 La partida 8528 de la NC es del siguiente tenor literal:
«8528 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores:
[…]
– Videomonitores:
8528 21 – – En colores:
[…]
8528 21 90 – – – Los demás
[…]»
7 La partida 8529 de la NC es del siguiente tenor:
«8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:
[…]
8529 90 – Las demás:
[…]
8529 90 81 – – – – – De cámaras de televisión de la subpartida 8525 30 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528
[…]»
8 La partida 9013 de la NC presenta la siguiente redacción:
«9013 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:
[…]
9013 80 – Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:
– – Dispositivos de cristal líquido:
9013 80 20 – – – De matriz activa
[…].»
9 Las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, publicadas por la Comisión de las Comunidades Europeas el 23 de octubre de 2002 (DO C 256, p. 1), se remiten, en lo que atañe a las subpartidas 8528 21 14 a 8528 21 90, al párrafo segundo, apartado 6, de las notas explicativas de la partida 8528 del SA, que figuran en la Recopilación de los criterios de clasificación del SA, publicada por la Organización Mundial de Aduanas.
10 Las notas explicativas del SA relativas a la partida 8528 disponen lo siguiente:
«[…]
Esta partida comprende los aparatos receptores de televisión (incluidos los videomonitores y videoproyectores), incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporado.
Entre los aparatos de esta partida, se pueden citar:
[…]
6) Los videomonitores son receptores de televisión que se conectan directamente a una cámara de vídeo o un magnetoscopio por medio de cables coaxiales, por lo que se han suprimido todos los circuitos de radiofrecuencia. Son aparatos de uso profesional que se utilizan en las emisoras de televisión o en la televisión en circuito cerrado (aeropuertos, estaciones de ferrocarril, acerías, hospitales, etc.). Constan básicamente de unos dispositivos que generan un punto luminoso en una pantalla en sincronismo con las señales de origen. Incorporan uno o más amplificadores de vídeo que permiten variar la intensidad del punto luminoso. Además pueden tener entradas separadas rojo (R), verde (G) y azul (B), o codificadas según una norma particular (NSTC, SECAM, PAL, DMAC, etc.). Para la recepción de señales codificadas el videomonitor debe estar equipado de un decodificador (separación) de señales RGB. La imagen se reconstruye normalmente mediante un tubo de rayos catódicos en visión directa o con un proyector de tres tubos de rayos catódicos; sin embargo, otros videomonitores logran el mismo objetivo por medios diferentes (por ejemplo: pantalla de cristal líquido, difracción de la luz sobre una película de aceite). Estos monitores pueden ser de tubo de rayos catódicos o de pantallas planas, por ejemplo: de cristal líquido (LCD), de diodos luminiscentes (LED), de plasma, etc.
[…]
Salvo lo dispuesto con carácter general respecto a la clasificación de partes (véanse las Consideraciones Generales de la Sección XVI), las partes de los aparatos de esta partida se clasifican en la partida 85.29.»
11 La nota explicativa del SA relativa a la partida 9013 es del siguiente tenor:
«[…] esta partida comprende principalmente:
1) Los dispositivos de cristal líquido, formados por una capa de cristales líquidos entre dos placas u hojas de vidrio o de plástico, provistas o no de conductores eléctricos, en piezas o cortadas en formas determinadas, que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otras partidas de la [NC].
[…]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
12 El 29 de diciembre de 2004, Schenker cumplimentó una declaración aduanera para determinadas mercancías, concretamente, los dispositivos TFT LCD de cristal líquido de matriz activa LTA320W2-L01, LTA260W1-L02 y LTM170W1-L01, por un valor total de 108.720 USD, clasificándolas en la subpartida 9013 80 20 de la NC y aplicándoles, por consiguiente, unos derechos de importación del 0 %.
13 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que dichos dispositivos constan de dos láminas de vidrio, de una capa de cristal líquido que se inserta entre estas láminas, de lectores de señal vertical y horizontal, de retroiluminación, de inversor que genera alta tensión para la retroiluminación y, por último, de un bloque de control –interfaz de transmisión de datos (control PCB o PWB), que asegura la transmisión secuencial de datos a cada píxel (punto) del módulo LCD, utilizando una tecnología específica– LVDS (señal diferencial de bajo voltaje).
14 Al comprobar la declaración de Schenker relativa a estos productos, la Rīgas Muitas reģionālā iestāde (Oficina regional de aduanas de Riga del VID), dudaron de la exactitud de la subpartida de la NC indicada en ella. Por tanto, algunos productos fueron retenidos como muestra y enviados al servicio de aduanas competente para que éste determinara el código de la NC aplicable. Los agentes de aduanas estimaron que la clasificación arancelaria adecuada era la subpartida 8528 21 90 y no la clasificación efectuada por Schenker, es decir, la subpartida 9013 80 20. Los derechos de importación correspondientes a la clasificación realizada por el VID y que, según esta administración, deberían haberse aplicado a las mercancías ascienden al 14 %.
15 Por consiguiente, el 24 de febrero de 2005, el VID adoptó una decisión por la que se consideraba a Schenker responsable de una infracción administrativa con arreglo al Código de infracciones administrativas letón y se le imponía una multa de 300 LVL, decisión confirmada el 7 de junio de 2005 por el Director General del VID.
16 El 11 de julio de 2005, Schenker interpuso un recurso de anulación contra la del Director General del VID ante la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal administrativo de primera instancia), alegando, en esencia, que los productos de que se trata en el asunto principal no deberían haberse clasificado en la subpartida 8528 21 90 de la NC, es decir, como productos terminados en el sentido de la NC, puesto que carecen de interfaz para la transmisión de señales de vídeo y tampoco pueden captar tales señales.
17 El 12 de mayo de 2006, la Administratīvā rajona tiesa desestimó el recurso de Schenker. Pese a compartir la postura de Schenker en cuanto al hecho de que los productos en cuestión no debían considerarse completos o terminados, dicho órgano jurisdiccional señaló que la documentación técnica obrante en autos acreditaba que los productos contenían los principales componentes que aseguraban la función esencial del producto, es decir, la transmisión de datos. La clasificación efectuada por el VID estaba, por tanto, justificada, en la medida en que se trataba de un producto incompleto o sin terminar, que presentaba las características esenciales del artículo completo.
18 El 2 de junio de 2006, Schenker interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante la Administratīvā apgabaltiesa. Esta última, a la vista de las dudas que alberga en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata en el asunto principal, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la partida 8528 21 90 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que, a 29 de diciembre de 2004, dicha partida se aplicaba también a los dispositivos de cristal líquido (LCD) de matriz activa (TFT LCD – LTA320W2‑L01, LTA260W1‑L02, LTM170W1‑L01), que se componen principalmente de los siguientes elementos:
– dos láminas de vidrio;
– capa de cristal líquido que se inserta entre estas láminas;
– lectores de señal vertical y horizontal;
– retroiluminación;
– inversor que genera alta tensión para la retroiluminación; y
– bloque de control –interfaz de transmisión de datos (control PCB o PWB), que asegura la transmisión secuencial de datos a cada píxel (punto) del módulo LCD, utilizando una tecnología específica– LVDS (señal diferencial de bajo voltaje)?»
Sobre la cuestión prejudicial
Alegaciones de las partes
19 Schenker sostiene, en esencia, que los dispositivos de que se trata en el asunto principal no están destinados a un único uso específico y pueden utilizarse para la fabricación de numerosos productos, como ordenadores, videomonitores, televisores, paneles indicadores, instalaciones médicas, instalaciones de control automatizadas o máquinas de juego. Por esta razón, a su juicio, dichos dispositivos no pertenecen a la subpartida 8528 21 90 de la NC, que atañe a los videomonitores y, con carácter más general, a productos terminados.
20 El VID y la Comisión aducen, en cambio, que los dispositivos de que se trata en el asunto principal, puesto que contienen elementos adicionales no mencionados en la subpartida 9013 80 20 de la NC, tales como retroiluminación, fuente de alimentación de la retroiluminación y control para el direccionamiento de los píxeles, no pueden clasificarse en esta subpartida.
21 Además, el VID alega que los dispositivos de que se trata pueden captar y visualizar imágenes de vídeo y, por tanto, realizar técnicamente la función principal de un videomonitor. Por consiguiente, a su juicio, pueden considerarse, conforme a la regla general que figura en el apartado 2, letra a), de la parte I, título I, sección A, de la NC, artículos sin terminar o incompletos asimilables a artículos terminados o completos y, en consecuencia, incluirse en la subpartida 8528 21 90 de la NC, que comprende los videomonitores.
22 La Comisión sostiene, por su parte, que, según la correspondiente nota explicativa del SA, dado que los productos de que se trata en el asunto principal pueden considerarse partes destinadas a máquinas incluidas en la partida 8528 de la NC, deben clasificarse en la partida 8529 de la NC, más concretamente en la subpartida 8529 90 81 de ésta.
23 Según el Gobierno húngaro, los dispositivos de que se trata no presentan las características esenciales del producto completo o terminado, ya que, en esa etapa, aún no es posible determinar en qué tipo de productos terminados van a utilizarse estos dispositivos. En su opinión, por tanto, la partida de la NC más apropiada es la partida 9013.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p. I‑6675, apartado 16 y la jurisprudencia citada).
25 Asimismo, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y de las propiedades objetivas de éste (sentencia de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C‑403/07, Rec. p. I‑0000, apartado 47).
26 Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, Rec. p. I‑0000, apartado 27).
27 En el presente caso, habida cuenta de la descripción de las mercancías de que se trata en el asunto principal facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, sus características no corresponden a la subpartida 9013 80 20 de la NC, que se refiere a los «dispositivos de cristal líquido de matriz activa». Los dispositivos de que se trata en el asunto principal constan igualmente de elementos no mencionados en esta subpartida, en particular, de retroiluminación, de una fuente de alimentación de la retroiluminación y de un bloque de control para el direccionamiento de los píxeles. Estos dispositivos pueden tener diversos destinos, pero, para que estas mercancías adquieran las características esenciales de un producto completo, se les deben añadir diferentes componentes esenciales. Así, la subpartida 8528 21 90 de la NC, que se aplica a los «videomonitores», es decir, a los productos terminados, no constituye tampoco la subpartida apropiada para la clasificación de los dispositivos de cristal líquido de que se trata en el asunto principal.
28 Es cierto que, en virtud de la regla enunciada en el apartado 2, letra a), de la parte I, título I, sección A, de la NC, una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Ahora bien, no parece ser éste el caso de las mercancías de que se trata en el asunto principal, por cuanto su uso final depende de los elementos adicionales que se le van a añadir durante el siguiente ciclo de producción.
29 Por consiguiente, los dispositivos de cristal líquido de que se trata en el asunto principal no pueden clasificarse en las subpartidas 9013 80 20 u 8528 21 90 de la NC.
30 En cambio, dichos dispositivos, como mercancías que pueden utilizarse en los aparatos comprendidos en la partida 8528 de la NC («Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores»), podrían clasificarse, conforme a la nota explicativa del SA relativa a la partida 8528, en la partida 8529 de la NC («Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528»), concretamente en la subpartida 8529 90 81 de ésta («de cámaras de televisión de la subpartida 8525 30 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528»).
31 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los dispositivos de cristal líquido de que se trata en el asunto principal tienen las características y las propiedades objetivas necesarias para ser consideradas mercancías destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 de la NC.
32 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la subpartida 8528 21 90 de la NC debe interpretarse en el sentido de que, a 29 de diciembre de 2004, dicha partida no se aplicaba a los dispositivos de cristal líquido (LCD) de matriz activa que se componían principalmente de los siguientes elementos:
– dos láminas de vidrio;
– capa de cristal líquido que se inserta entre estas láminas;
– lectores de señal vertical y horizontal;
– retroiluminación;
– inversor que genera alta tensión para la retroiluminación; y
– bloque de control –interfaz de transmisión de datos (control PCB o PWB), que asegura la transmisión secuencial de datos a cada píxel (punto) del módulo LCD, utilizando una tecnología específica– LVDS (señal diferencial de bajo voltaje).
Costas
33 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
La subpartida 8528 21 90 de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que, a 29 de diciembre de 2004, dicha partida no se aplicaba a los dispositivos de cristal líquido (LCD) de matriz activa que se componían principalmente de los siguientes elementos:
– dos láminas de vidrio;
– capa de cristal líquido que se inserta entre estas láminas;
– lectores de señal vertical y horizontal;
– retroiluminación;
– inversor que genera alta tensión para la retroiluminación; y
– bloque de control –interfaz de transmisión de datos (control PCB o PWB), que asegura la transmisión secuencial de datos a cada píxel (punto) del módulo LCD, utilizando una tecnología específica– LVDS (señal diferencial de bajo voltaje).
Firmas
* Lengua de procedimiento: letón.
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