Asunto C‑56/08
Pärlitigu OÜ
contra
Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus)
«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Subpartida NC 0511 91 10 — Subpartida NC 0303 22 00 — Espinas dorsales congeladas de salmones del Atlántico de piscifactoría — Reglamento (CE) nº 85/2006 — Derechos antidumping»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Espinas dorsales congeladas de salmones del Atlántico de piscifactoría, obtenidas después de filetear el pescado
La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1719/2005, debe interpretarse en el sentido de que las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado, deben clasificarse en la subpartida NC 0303 22 00 de la Nomenclatura Combinada a condición de que la mercancía sea apta para la alimentación humana en el momento del despacho de aduana, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional nacional.
(véanse el apartado 30 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 16 de julio de 2009 (*)
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Subpartida NC 0511 91 10 – Subpartida NC 0303 22 00 – Espinas dorsales congeladas de salmones del Atlántico de piscifactoría – Reglamento (CE) nº 85/2006 – Derechos antidumping»
En el asunto C‑56/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tallinna Halduskohus (Estonia), mediante resolución de 16 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2008, en el procedimiento entre
Pärlitigu OÜ
y
Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Pärlitigu OÜ, por el Sr. M. Maksing, advokaat;
– en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente:
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. T. Tobreluts y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Saaremäel-Stoilov y los Sres. H. van Vliet y A. Sipos, en calidad de agentes;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2009;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 0511 91 10 y 0303 22 00 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), así como la validez del artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 85/2006 del Consejo, de 17 de enero de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO L 15, p. 1).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus (en lo sucesivo, «PMTK»), autoridad fiscal y aduanera estonia, y Pärlitigu OÜ (en lo sucesivo, «Pärlitigu»), sociedad estonia, relativo a una liquidación tributaria que se practicó a esta sociedad.
Marco jurídico
3 El título I, A, de la primera parte de la NC, relativo a las reglas generales para la interpretación de dicha nomenclatura, dispone:
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
[…]
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»
4 La sección I de la segunda parte de la NC, titulada «Animales vivos y productos del reino animal», contiene cinco capítulos.
5 Entre ellos, el capítulo 3, titulado «Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos», contiene la partida 0303. Esta partida, denominada «Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)», se divide de la manera siguiente:
«- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas):
[…]
0303 22 00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
[…].»
6 Las notas de dicho capítulo 3 señalan:
«1. Este capítulo no comprende:
[…]
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); […]
[...].»
7 En el capítulo 5 de la sección I de la segunda parte de la NC, titulado «Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte», se halla la partida 0511, a su vez titulada «Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana», que está subdividida de la manera siguiente:
«0511 10 00 - Semen de bovino
- Los demás:
0511 91 - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:
0511 91 10 - - - Desperdicios de pescado
[…].»
8 Las notas de dicho capítulo 5 incluyen las precisiones siguientes:
«1. Este capítulo no comprende:
a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
[…].»
9 Las subpartidas del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) relativas al capítulo 3 de la sección I de la segunda parte de la NC están subdivididas de la manera siguiente:
«0303 22 00 11 - - - Salmones del Atlántico (salmo salar)
0303 22 00 11 - - - - Salvaje
0303 22 00 12 - - - - Los demás
0303 22 00 12 - - - -Entero
0303 22 00 13 - - - - Eviscerado sin descabezar
0303 22 00 15 - - - - Los demás».
10 El Reglamento nº 85/2006 dispone en su artículo 1:
«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (denominado en lo sucesivo, “salmón de piscifactoría”) originario de Noruega.
[…]
4. Para las [...] empresas [que no sean Nordlaks Oppdrett AS] (código TARIC adicional A999), el importe del derecho antidumping definitivo será la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 5 y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. El derecho no se percibirá cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad sea igual o superior al correspondiente precio mínimo de importación establecido en el apartado 5.
5. A efectos del apartado 4, se aplicará el siguiente precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Cuando a raíz de la verificación posterior a la importación se constate que el precio neto franco frontera de la Comunidad realmente abonado por el primer cliente independiente en la Comunidad (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará el derecho antidumping fijo establecido en la columna 3 del cuadro siguiente, a no ser que el importe resultante de la aplicación del derecho fijo establecido en la columna 3 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho fijo) sea inferior al precio mínimo de importación establecido en la columna 2 de dicho cuadro. En tal caso, será aplicable un tipo de derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro siguiente y el precio posterior a la importación. Cuando tal derecho antidumping fijo se perciba retrospectivamente, se percibirá descontando los derechos antidumping previamente abonados, calculados sobre la base del precio mínimo de importación.
Presentación del salmón de piscifactoría
Precio mínimo de importación en EUR por kg de peso neto de producto
Derecho fijo en EUR por kg de peso neto de producto
Código TARIC
Pescado entero fresco, refrigerado o congelado
2,80
0,40
0302 12 00 12
0302 12 00 33
0302 12 00 93
0303 11 00 93
0303 19 00 93
0303 22 00 12
0303 22 00 83
Eviscerado sin descabezar, fresco, refrigerado o congelado
3,11
0,45
0302 12 00 13
0302 12 00 34
0302 12 00 94
0303 11 00 94
0303 19 00 94
0303 22 00 13
0303 22 00 84
Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados
3,49
0,50
0302 12 00 15
0302 12 00 36
0302 12 00 96
0303 11 00 18
0303 11 00 96
0303 19 00 18
0303 19 00 96
0303 22 00 15
0303 22 00 86
Filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o más cada uno, frescos, refrigerados o congelados, con piel
5,01
0,73
0304 10 13 13
0304 10 13 94
0304 20 13 13
0304 20 13 94
Filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o más cada uno, frescos, refrigerados o congelados, sin piel
6,40
0,93
0304 10 13 14
0304 10 13 95
0304 20 13 14
0304 20 13 95
Los demás filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o menos cada uno, frescos, refrigerados o congelados
7,73
1,12
0304 10 13 15
0304 10 13 96
0304 20 13 15
0304 20 13 96
[...]»
11 El Reglamento (CE) nº 319/2009 del Consejo, de 16 de abril de 2009, por el que se clarifica el ámbito de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) nº 85/2006 (DO L 101, p. 1), sustituyó el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 85/2006 por el siguiente texto:
«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (denominado en lo sucesivo “salmón de piscifactoría”) originario de Noruega. Las espinas dorsales de salmón, compuestas de espinas cubiertas parcialmente de carne, aun siendo un subproducto comestible de la industria pesquera incluido en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00 y ex 0303 22 00, no estarán sujetas al derecho antidumping definitivo, a condición de que la carne adherida a la espina dorsal no represente más del 40 % del peso de la espina dorsal del salmón.»
12 El artículo 2 del Reglamento nº 319/2009 establece:
«Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 85/2006, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.
[...]»
13 A tenor de su artículo 3, el Reglamento nº 319/2009 se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de enero de 2006.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 El 19 de enero de 2006, Pärlitigu compró en Noruega, expidiendo Fossen AS la correspondiente factura, 13.050 kg de espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), obtenidas después de filetear el pescado, al precio de 6,54 EEK por kg. Se desprende de la resolución de remisión, en particular del tenor de la primera cuestión prejudicial, que se trata de productos comestibles y comercializados habitualmente como productos alimenticios.
15 El 23 de enero de 2006, Pärlitigu importó esta mercancía en Estonia, mediante la declaración en aduana nº I 5446, en la que la calificaba de desperdicios de pescado, comprendidos en el código NC 0511 91 10, sobre los que no se percibe ningún derecho de aduana. En la misma fecha, la PMTK aceptó la declaración y despachó dicha mercancía a libre práctica. En esta ocasión, Pärlitigu pagó 15.370 EEK en concepto de impuesto sobre el valor añadido.
16 El 25 de enero de 2006, Pärlitigu revendió esta misma mercancía a Alkfish OÜ al precio de 8,47 EEK por kg.
17 El 26 de marzo de 2006, un agente de los controles a posteriori de la PMTK tomó una muestra de la mercancía de que se trata en el almacén de Alkfish OÜ para comprobar si el código NC mencionado en la declaración de importación era correcto. El análisis de esta muestra llevó a la conclusión de que esta mercancía era apta para el consumo humano.
18 Habida cuenta de esta conclusión, el PMTK atribuyó un nuevo código NC 0303 22 00 a dicha mercancía y la clasificó en el código TARIC 0303 22 00 15. El 30 de marzo de 2007, practicó la liquidación nº 12‑5/177, teniendo en cuenta, en particular, el derecho antidumping previsto por el Reglamento nº 85/2006.
19 El 11 de abril de 2007, Pärlitigu impugnó esta liquidación ante el Tallinna Halduskohus (tribunal administrativo de Tallinn), solicitando, por una parte, la anulación de dicha liquidación y, por otra parte, la suspensión de su ejecución en concepto de medida provisional.
20 En estas circunstancias, el Tallinna Halduskohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«[1)] ¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que las espinas dorsales congeladas (espinas con carne de pescado) de salmones del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado y que son aptas para el consumo humano y se comercializan habitualmente como producto alimenticio, pertenecen
a) a la subpartida 0511 91 10, “desperdicios de pescado”, o
b) a la subpartida 0303 22 00 15, “las demás” partes de otros salmones del Atlántico (Salmo salar)?
[2)] En caso de responderse a la primera pregunta en el sentido de la letra b), ¿es ilegal la tabla contenida en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento [nº 85/2006] por vulnerar el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 5 del Tratado [CE], habida cuenta de que, según dicha tabla, el precio mínimo de importación fijado para las espinas dorsales congeladas de salmón es superior al previsto para el pescado entero, así como para el pescado eviscerado sin descabezar?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría, que se obtienen después de filetear el pescado, pertenecen a la subpartida de la NC 0511 91 10, en calidad de desperdicios de pescado, o a la subpartida NC 0303 22 00, en calidad de salmones del Atlántico (Salmo salar), y, en particular, a la subpartida TARIC 0303 22 00 15.
22 Según Pärlitigu, debe interpretarse la NC en el sentido de que la mercancía controvertida debe clasificarse en la subpartida de la NC 0511 91 00, titulada «desperdicios de pescado», debido a que esta denominación se corresponde con la naturaleza de esta mercancía y que no existe ninguna otra subpartida más precisa que se corresponda con ella. El Gobierno estonio y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran, en cambio, que dicha mercancía, al ser apta para el consumo humano, pertenece a la subpartida NC 0303 22 00 y, más concretamente, a la subpartida TARIC 0303 22 00 15.
23 Procede recordar que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para ello (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p. I‑10045, apartado 26, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, Rec. p. I‑1545, apartado 23). Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, Rec. p. I‑0000, apartado 30).
24 Procede, además, recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p. I‑8439, apartado 27; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 47, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑1559, apartado 27).
25 En este caso, procede señalar que la mercancía de que se trata en el litigio principal no está expresamente contemplada ni en el texto de las partidas correspondientes de la NC ni en las notas de sección o capítulo de esta última. Queda sin embargo acreditado que esta mercancía está incluida en la sección I de la segunda parte de la NC, titulada «Animales vivos y productos del reino animal». Esta sección se subdivide en cinco capítulos, entre los que se halla el capítulo 3, titulado «Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos», y el capítulo 5, titulado «Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte». Se desprende claramente del texto de este último título que dicho capítulo 5 atañe a los productos que no se corresponden con ninguna denominación de los otros cuatro capítulos de dicha sección. Además, la nota 1, letra a), del mismo capítulo precisa que éste no comprende los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, y la sangre animal. En este contexto, procede determinar los criterios que pueden justificar la clasificación eventual de la mercancía de que se trata en el litigio principal en una subpartida del capítulo 3 de la sección I de la segunda parte de la NC.
26 Según reiterada jurisprudencia, las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Wiener SI, C‑338/95, Rec. p. I‑6495, apartado 11, y de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C‑276/00, Rec. p. I‑1389, apartado 22).
27 En el caso de autos, la nota 1, letra c), del capítulo 3 de la segunda parte, sección I, de la NC indica que este capítulo no comprende el pescado impropio para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación. Se desprende, por tanto, del texto de esta nota que el criterio decisivo para determinar si la mercancía de que se trata en el litigio principal queda comprendida en dicho capítulo 3 reside en su aptitud para la alimentación humana. En estas circunstancias, la cuestión determinante es saber si, en el momento de su despacho de aduana, las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría obtenidas después de filetear el pescado, que constituyen dicha mercancía, eran aptas para la alimentación humana (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand, C‑395/93, Rec. p. I‑4027, apartado 8, y de 13 de julio de 2006, Anagram International, C‑14/05, Rec. p. I‑6763, apartado 26), extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional nacional.
28 A este respecto, la demandante en el litigio principal sostiene que el valor limitado de dicha mercancía indica que, aunque el producto que la compone sea apto para la alimentación humana en determinadas condiciones, no puede considerarse un producto alimenticio. A su juicio, la estructura del capítulo 3 de la segunda parte, sección I, de la NC atañe al pescado cuyas partes o productos todavía pueden ser utilizados como pescado entero o como partes esenciales de éste. Ahora bien, la espina dorsal del pescado no responde a estos requisitos, ya que no tiene las propiedades y características esenciales que permiten, objetivamente y en atención a consideraciones económicas, proceder a una clasificación en una subpartida de dicho capítulo 3.
29 Sin embargo, dado que conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, la clasificación de la mercancía de que se trata en el litigio principal debe basarse en las características y propiedades objetivas de ésta, tal como están definidas en el texto de las partidas y de las notas del capítulo 3 de la segunda parte, sección I, de la NC, es evidente que, por lo que se refiere a esta mercancía, el factor decisivo para la clasificación reside en su aptitud para la alimentación humana, y no en su valor o en su cantidad.
30 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado, deben clasificarse en el código NC 0303 22 00 a condición de que la mercancía sea apta para la alimentación humana en el momento del despacho de aduana, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la segunda cuestión
31 En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº 85/2006 es inválido en la medida en que vulnera el principio de proporcionalidad al fijar un precio mínimo de importación para las espinas dorsales de salmón superior al previsto para el pescado entero y para el pescado eviscerado sin descabezar.
32 Este Reglamento establece un derecho antidumping definitivo sobre el salmón de piscifactoría, incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, originario de Noruega para las mercancías clasificables en el código TARIC 0303 22 00 15, titulado «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados», en el que deberían clasificarse las mercancías de que se trata en el litigio principal, según la liquidación nº 12-5/177 practicada por el PMTK. En su artículo 1, apartado 4, dicho Reglamento dispone que el importe del derecho antidumping definitivo será la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 5 del mismo artículo y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. En cuanto a las mercancías clasificables en el código TARIC 0303 22 00 15, la tabla que figura en dicho apartado 5 establece un precio mínimo de importación de 3,49 euros por kg, que es efectivamente superior a los previstos para el pescado entero y el pescado eviscerado sin descabezar, que son respectivamente de 2,80 y de 3,11 euros por kg.
33 El ámbito de aplicación del Reglamento nº 85/2006 fue posteriormente clarificado por el Reglamento nº 319/2009, que entró en vigor el 16 de abril de 2009.
34 De los considerandos quinto a séptimo de este último Reglamento resulta que la Comisión, habida cuenta de la segunda cuestión planteada en el marco del presente procedimiento prejudicial, inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables al salmón de piscifactoría originario de Noruega, limitándose a examinar la definición del producto. Consideró oportuno examinar si las espinas dorsales congeladas de salmón estaban incluidas en la definición de los productos afectados por el Reglamento nº 85/2006, en particular de los indicados mediante la denominación «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados», que se corresponden, entre otros, con el código TARIC 0303 22 00 15.
35 Esta verificación llevó a la conclusión de que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría tal como está definido en el artículo 1 del Reglamento nº 85/2006 son dos productos diferentes, ya que no son intercambiables y no compiten en el mercado comunitario. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 1, de este Reglamento, en su versión resultante del Reglamento nº 319/2009 establece en adelante que las espinas dorsales de salmón, compuestas de espinas cubiertas parcialmente de carne, aun siendo un subproducto comestible de la industria pesquera incluido en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00 y ex 0303 22 00, no estarán sujetas al derecho antidumping definitivo previsto por el Reglamento nº 85/2006, a condición de que la carne adherida a la espina dorsal no represente más del 40 % del peso de la espina dorsal del salmón.
36 Además, el artículo 3 del Reglamento nº 319/2009 dispone que este último se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de enero de 2006. En consecuencia, su artículo 2 establece que se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 85/2006, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2009.
37 Debe observarse que la modificación con efecto retroactivo del Reglamento nº 85/2006 por el Reglamento nº 319/2009 priva de todo interés, para la solución del litigio principal, la respuesta del Tribunal de Justicia a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
38 En efecto, de la petición de decisión prejudicial resulta que dicho órgano jurisdiccional dispone de pruebas aportadas por la demandante que establecen que, en la mercancía de que se trata en el litigio principal, la carne adherida a la espina dorsal del salmón no representa más del 40 % del peso de esta última, hecho que precisamente llevó a dicho órgano a interrogarse sobre la conformidad con el principio de proporcionalidad de los derechos antidumping aplicados a esta mercancía en virtud del Reglamento nº 85/2006.
39 Habiéndose acreditado este hecho, resulta que, en virtud del Reglamento nº 319/2009, dicha mercancía nunca se vio afectada por la aplicación de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 85/2006.
40 En estas circunstancias, no procede responder a la segunda cuestión.
Costas
41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado, deben clasificarse en el código NC 0303 22 00 a condición de que la mercancía sea apta para la alimentación humana en el momento del despacho de aduana, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente.
Firmas
* Lengua de procedimiento: estonio.
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