Asunto C‑93/08
Schenker SIA
contra
Valsts ieņēmumu dienests
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāta Administratīvo lietu departaments)
«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CE) nº 1383/2003 — Artículo 11 — Procedimiento simplificado de abandono de mercancías para su destrucción — Determinación previa de la existencia de violación de un derecho de propiedad intelectual — Sanción administrativa»
Sumario de la sentencia
Política comercial común — Medidas que tienen por objeto impedir la comercialización de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas — Reglamento (CE) nº 1383/2003 — Procedimiento simplificado de abandono, para su destrucción, de mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual
[Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, artículos 11 y 18]
La incoación, con el acuerdo del titular de un derecho de propiedad intelectual y el del importador, del procedimiento simplificado contemplado en el artículo 11 del Reglamento nº 1383/2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, no priva a las autoridades nacionales competentes de la facultad de imponer, a los responsables de la importación de tales mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad Europea, una «sanción» en el sentido del artículo 18 de este Reglamento, tal como una multa administrativa.
En efecto, la incoación de dicho procedimiento simplificado, cuya introducción en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros es meramente facultativa, no puede privar a las autoridades de dichos Estados de la facultad de imponer una «sanción», en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003, puesto que esta disposición, en relación con el décimo considerando de este Reglamento, establece que los Estados miembros deben establecer sanciones de carácter efectivo, proporcionado y disuasorio en el supuesto de infracción de este Reglamento. A este respecto, la destrucción de las mercancías como resultado de un procedimiento facultativo subordinado a un acuerdo común del titular de la marca y del importador no puede calificarse de sanción impuesta por una autoridad nacional en aplicación del régimen de sanciones que los Estados miembros están obligados a adoptar en virtud de esta disposición.
(véanse los apartados 27 a 30 y 33 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de febrero de 2009 (*)
«Petición de decisión prejudicial – Reglamento (CE) nº 1383/2003 – Artículo 11 – Procedimiento simplificado de abandono de mercancías para su destrucción – Determinación previa de la existencia de violación de un derecho de propiedad intelectual – Sanción administrativa»
En el asunto C‑93/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Augstākās tiesas Senāta Administratīvo lietu departaments (Letonia), mediante resolución de 14 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2008, en el procedimiento entre
Schenker SIA
y
Valsts ieņēmumu dienests,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, J. Makarczyk y P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Schenker SIA, por el Sr. A. Tauriņš, miembro del Consejo de Administración, asistido por el Sr. I. Faksa, advokāte,
– en nombre del Valsts ieņēmumu dienests, por el Sr. Dz. Jakāns, en calidad de agente, asistido por la Sra. E. Krimela, en calidad de agente,
– en nombre del gobierno letón, por las Sras. E. Balode‑Buraka, E. Eihmane y K. Drēviņa, en calidad de agentes,
– en nombre del gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente,
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. O. Patsopoulou y Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes,
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente,
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. E. Kalniņš y S. Schønberg, en calidad de agentes,
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene como objeto la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196. p. 7).
2 Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre la sociedad Schenker SIA (en lo sucesivo, «Schenker») y la Valsts ieņēmumu dienests (Administración Fiscal del Estado) en relación con una multa impuesta a esta sociedad con posterioridad a la destrucción de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 1383/2003 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L 341, p. 8).
4 Los considerandos tercero, quinto, noveno y décimo del Reglamento nº 1383/2003 están redactados en los siguientes términos:
«3) En el caso de que las mercancías falsificadas, las mercancías piratas y, en general, las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual sean originarias o procedan de terceros países, conviene prohibir su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad […] y establecer un procedimiento para que las autoridades aduaneras puedan intervenir para garantizar en las mejores condiciones el respeto de esta prohibición.
[…]
5) La intervención de las autoridades aduaneras debe consistir en suspender la concesión del despacho a libre práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías sospechosas de ser mercancías falsificadas o piratas y de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, o en retener estas mercancías […] durante el tiempo necesario para poder determinar si se trata efectivamente de mercancías de alguno de esos tipos.
[…]
9) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento tanto a las aduanas como a los titulares de derechos, debe preverse también un procedimiento más flexible de destrucción de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, y ello sin obligación de entablar otro procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones nacionales.
10) Procede definir las medidas a las cuales deben someterse las mercancías cuando se haya establecido que son mercancías falsificadas, mercancías piratas o, en general, mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual. Estas medidas no sólo deben privar a los implicados en el comercio de estas mercancías del beneficio económico de la operación y sancionarlos, sino que también deberían desalentar de forma eficaz operaciones posteriores de la misma naturaleza.»
5 El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1383/2003 establece:
«A efectos del presente Reglamento, se entiende por […]:
a) […] las mercancías falsificadas, es decir:
i) las mercancías, incluido su acondicionamiento, en las que figure sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la marca de fábrica o comercial registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca de fábrica o comercial y que por tanto vulnere los derechos del titular de la marca tal como se contempla en el Derecho comunitario […] o según la legislación nacional […]».
6 El artículo 10, párrafo primero, de este Reglamento establece:
«Para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales serán aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el territorio en el cual las mercancías están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.»
7 El artículo 11, apartado 1, del Reglamento antes citado está redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando unas autoridades aduaneras hayan procedido a la retención […] de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual […] los Estados miembros podrán disponer, de conformidad con su legislación nacional, que se utilice un procedimiento simplificado, con el acuerdo del titular del derecho, que permita que las autoridades aduaneras dispongan el abandono de dichas mercancías para su destrucción bajo control aduanero, sin que sea necesario determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales. A tal efecto, los Estados miembros aplicarán las siguientes condiciones de conformidad con su legislación nacional:
– que en el plazo de diez días laborables […] a partir de la notificación prevista en el artículo 9, el titular del derecho notifique por escrito a las autoridades aduaneras que las mercancías objeto del procedimiento son mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual contemplado en el apartado 1 del artículo 2 y proporcione a dichas autoridades el acuerdo escrito del declarante, del tenedor o del propietario de las mercancías de que renuncia a las mismas a fin de que sean abandonadas para su destrucción. Este plazo podrá ampliarse en otros diez días hábiles cuando las circunstancias así lo requieran,
– que, a menos que la legislación nacional especifique otra cosa, la destrucción se haga por cuenta del titular del derecho y bajo su responsabilidad y haya estado precedida sistemáticamente por una toma de muestras que las autoridades aduaneras deberán conservar en condiciones tales que puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales del Estado miembro donde su utilización pudiere resultar necesaria.»
8 El artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003 establece:
«Cada Estado miembro establecerá las sanciones que se aplicarán en los casos de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.»
Normativa nacional
9 El artículo 201.12, párrafo segundo, del Código de infracciones administrativas (Administratīvo pārkāpumu kodekss) establece:
«La aplicación de un régimen aduanero a mercancías falsificadas y a mercancías piratas o la tenencia temporal de tales mercancías será sancionada con una multa de 50 a 250 lats en el caso de personas físicas y de 500 a 5000 en el caso de personas jurídicas, junto con la confiscación de las mercancías.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 En virtud de un contrato, Schenker, comisionista de aduanas, despachó en régimen de libre práctica, en nombre propio y por cuenta de la sociedad destinataria de las mercancías, Rovens SIA (en lo sucesivo, «Rovens») productos que llevaban la marca Nokia.
11 El 16 de febrero de 2005, en el marco de un control de mercancías importadas, el Rīgas muitas iestāde (Centro de Aduanas de Riga) sospechó que se trataba de mercancías falsificadas.
12 Con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1383/2003, las autoridades aduaneras procedieron a la retención y a la toma de muestras de las mercancías, que fueron enviadas al representante de Nokia Corp., titular de la marca Nokia, para que emitiera un dictamen al respecto. Asimismo se informó de todo ello a Rovens.
13 El 1 de marzo de 2005, Nokia Corp. comunicó a las autoridades aduaneras la existencia de conversaciones con Rovens sobre la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado para la destrucción de las mercancías y solicitó que el plazo de retención de las mercancías fuera prorrogado en diez días.
14 El 3 de marzo de 2005, Nokia Corp. comunicó a las autoridades aduaneras que las muestras demostraban que se trataba de productos falsificados. El 4 de marzo de 2005, Nokia Corp. y Rovens concluyeron un acuerdo sobre la destrucción de las mercancías de que se trata a cargo de Rovens, acuerdo que fue transmitido a las autoridades aduaneras el 11 de marzo de 2005.
15 El 1 de abril de 2005 las autoridades antes citadas levantaron un acta en la que se establecía que Schenker, como «declarante», había infringido los artículos 9 y 16 del Reglamento nº 1383/2003. De este modo, basándose en el dictamen enviado por Nokia Corp. el 3 de marzo de 2005, establecieron que Schenker había cometido una «infracción», en el sentido del artículo 201.12, párrafo segundo, del Código de infracciones administrativas, y le impusieron una multa de 500 LVL (lats letones).
16 Schenker impugnó sin éxito esta decisión ante el director de la Valsts ieņēmumu dienests. A continuación, interpuso un recurso por el que solicitaba al Administratīvā rajona tiesa (Tribunal administrativo de distrito) la anulación de dicha decisión, alegando que el artículo 11 del Reglamento nº 1383/2003 establece, en realidad, la posibilidad de no constatar que se trata de mercancía falsificada. Dicho recurso fue desestimado.
17 Conociendo del asunto en fase de apelación, el Apgabaltiesa (Tribunal regional) consideró que el artículo 11 antes citado no resultaba de aplicación, ya que el acuerdo sobre la destrucción de los productos había sido celebrado con posterioridad a que las autoridades aduaneras hubieran realizado el control relativo a la violación del derecho de propiedad intelectual.
18 Schenker interpuso entonces un recurso de casación ante el Augstākās tiesas Senāta Administratīvo lietu departaments, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento nº 1383/2003 en el sentido de que, cuando el titular de la propiedad intelectual (titular del derecho) acuerda con el declarante o el propietario de las mercancías el abandono de éstas para su destrucción o entabla conversaciones sobre la posibilidad de que las mercancías sean abandonadas para su destrucción y, en el marco de este procedimiento, las autoridades aduaneras reciben la información de que las mercancías son falsificadas, queda excluida la posibilidad de imponer al declarante de las mercancías o a su propietario una sanción con arreglo a la normativa nacional?»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la incoación, con el acuerdo del titular de un derecho de propiedad intelectual y el del importador, del procedimiento simplificado contemplado en el artículo 11 del Reglamento nº 1383/2003 priva a las autoridades nacionales competentes de la facultad de imponer, a los responsables de la importación de tales mercancías en el territorio de la Comunidad, una «sanción» en el sentido del artículo 18 de este Reglamento, tal como una multa administrativa.
Observaciones formuladas ante el Tribunal
20 Schenker considera que el Reglamento nº 1383/2003 no permite a las autoridades aduaneras imponer una sanción cuando el titular de un derecho de propiedad intelectual y el importador han entablado un procedimiento simplificado ya que, por una parte, la destrucción de las mercancías de que se trata constituye ya de por sí una sanción y, por otra parte, tales autoridades no están autorizadas a inmiscuirse en la resolución de conflictos entre operadores privados, la cual atañe únicamente al Derecho civil y a los procedimientos judiciales. Por otra parte, en cuanto comisionista de aduanas, Schenker no puede ser objeto de una sanción administrativa, tal como una multa, en lugar del importador o del fabricante.
21 Además, en el asunto principal, las autoridades aduaneras, para imponer la multa controvertida, se basaron únicamente en la declaración unilateral del titular de la marca. Ahora bien, a juicio de esta sociedad, cuya tesis en este punto suscribe la Comisión de las Comunidades Europeas, es discutible el valor probatorio suficiente de esta declaración para constatar una «violación de un derecho de propiedad intelectual» en el sentido del Reglamento nº 1383/2003.
22 La Valsts ieņēmumu dienests, los gobiernos letón, checo, helénico y finlandés, así como la Comisión opinan, por su parte, que la aplicación de un «procedimiento simplificado», en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 1383/2003, no priva a las autoridades competentes de la posibilidad de imponer «sanciones», en el sentido del artículo 18 de este Reglamento, ya que, tal como se desprende igualmente del considerando décimo del mencionado Reglamento, los Estados Miembros deben imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias ante los ataques a un derecho de propiedad intelectual.
Respuesta del Tribunal de Justicia
23 Tratándose de la posibilidad de que las autoridades competentes impongan una «sanción», en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003, cuando un «procedimiento simplificado», en el sentido del artículo 11 de este Reglamento, ha sido entablado por los operadores de que se trata, procede destacar, tal como se desprende del noveno considerando del Reglamento antes citado, que este procedimiento simplificado fue introducido para facilitar la aplicación del Reglamento nº 1383/2003 tanto a las administraciones aduaneras como a los titulares de derechos de propiedad intelectual.
24 En efecto, según el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003, cuando, a raíz de la aceptación de una solicitud de intervención del titular del derecho, la oficina aduanera competente constate que existe la sospecha de que las mercancías en cuestión vulneran un derecho de propiedad intelectual, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías para que pueda comprobarse una violación del derecho de propiedad intelectual.
25 Ahora bien, por una parte, la falta de resultado de este procedimiento en los plazos previstos puede conducir a la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual y, por otra parte, cuando el titular de la marca presenta una solicitud de intervención, éste, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1383/2003, acompaña esta solicitud con una declaración con la cual acepta hacerse cargo de todos los gastos incurridos con arreglo a este Reglamento por haber mantenido las mercancías bajo control aduanero en aplicación del artículo 9 y, en su caso, del artículo 11 del citado Reglamento.
26 Para poner remedio a los inconvenientes derivados principalmente de la duración del procedimiento y a los costes de almacenamiento soportados por el titular del derecho de propiedad intelectual, el Reglamento nº 1383/2003 estableció la posibilidad de un procedimiento simplificado que permite al titular de este derecho, con el acuerdo del declarante, del tenedor o del propietario de las mercancías sospechosas, obtener, bajo el control de las autoridades aduaneras, la destrucción de dichas mercancías, y ello, tal como se desprende del noveno considerando de este Reglamento, sin que sea obligatorio iniciar un procedimiento para determinar si ha existido violación de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto por la normativa nacional.
27 Sin embargo, la incoación de dicho procedimiento simplificado, cuya introducción en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros es meramente facultativa, no puede privar a las autoridades de dichos Estados de la facultad de imponer una «sanción», en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003, puesto que esta disposición establece que los Estados miembros deben establecer sanciones de ese tipo en el supuesto de infracción de este Reglamento.
28 En efecto, tal como se desprende del tercer considerando del Reglamento nº 1383/2003, se debe prohibir en general la importación en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías que vulneren un derecho de propiedad intelectual.
29 Al respecto, tal como establece el artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003, en relación con el décimo considerando de este Reglamento, los Estados miembros están obligados a adoptar sanciones de carácter efectivo, proporcionado y disuasorio en caso de violación del Reglamento antes citado.
30 Ahora bien, al contrario de lo que afirma Schenker, la destrucción de las mercancías como resultado de un procedimiento facultativo subordinado a un acuerdo común del titular de la marca y del importador no puede calificarse de sanción impuesta por una autoridad nacional en aplicación del régimen de sanciones que los Estados miembros están obligados a adoptar en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003.
31 A continuación, tal como ponen de relieve acertadamente los gobiernos checo y finlandés, el artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1383/2003 establece de modo expreso que la destrucción será precedida sistemáticamente por una toma de muestras que las autoridades aduaneras deberán conservar en condiciones tales que puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales del Estado miembro donde su utilización pudiere resultar necesaria.
32 Finalmente, tratándose de la naturaleza de las pruebas necesarias para la constatación de una violación de un derecho de propiedad intelectual, hay que observar que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 1383/2003, serán aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio las mercancías están en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de este Reglamento.
33 Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que la incoación, con el acuerdo del titular de un derecho de propiedad intelectual y el del importador, del procedimiento simplificado contemplado en el artículo 11 del Reglamento nº 1383/2003 no priva a las autoridades nacionales competentes de la facultad de imponer, a los responsables de la importación de tales mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, una «sanción» en el sentido del artículo 18 de este Reglamento, tal como una multa administrativa.
Costas
34 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
La incoación, con el acuerdo del titular de un derecho de propiedad intelectual y el del importador, del procedimiento simplificado contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, no priva a las autoridades nacionales competentes de la facultad de imponer, a los responsables de la importación de tales mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad Europea, una «sanción» en el sentido del artículo 18 de este Reglamento, tal como una multa administrativa.
Firmas
* Lengua de procedimiento: letón.
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