SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 20 de noviembre de 2008 (*)
«Incumplimiento de Estado – Empleos de capitán y de primer oficial – Reserva de nacionalidad»
En el asunto C‑94/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de febrero de 2008,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 39 CE, al haber mantenido en su legislación la exigencia de la nacionalidad española para ejercer los empleos de capitán y primer oficial en todos los buques de pabellón español distintos de los buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 toneladas, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Marco jurídico
2 A tenor del artículo 609 del Código de Comercio español:
«Los capitanes y patrones deberán ser españoles.»
3 El artículo 77, apartado 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nº 283, de 25 de noviembre de 1992, p. 39953) dispone:
«Asimismo, se determinarán reglamentariamente las condiciones de nacionalidad de las dotaciones de los buques, si bien los ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea podrán acceder a partir del momento de entrada en vigor de esta Ley a los empleos en las dotaciones de los buques que no impliquen el ejercicio, aunque sólo sea de manera ocasional, de funciones públicas, que quedará reservado a ciudadanos españoles.»
4 El apartado 6, letra a), de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992 establece:
«[...] De las dotaciones de los buques.
La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá reunir las siguientes características:
a) Nacionalidad. El Capitán y el primer Oficial de los buques deberán tener, en todo caso, la nacionalidad española.
El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Comunidad Europea, al menos, en un 50 por 100.»
5 Finalmente, el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (BOE nº 18, de 21 de enero de 2000, p. 2727), en su versión modificada por el Real Decreto 1312/2004, de 28 de mayo (BOE nº 141, de 11 de junio de 2004, p. 21304) (en lo sucesivo, «Real Decreto 2062/1999»), adapta el Derecho interno español a la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (DO L 172, p. 1).
6 El artículo 8, apartados 2 y 3, del Real Decreto 2062/1999 dispone:
«2. El reconocimiento de un título profesional, formalizado a través de la expedición de una tarjeta profesional de marina mercante, se precisará para acceder directamente a los empleos de las dotaciones de los buques mercantes españoles, excepto en el ejercicio de puestos que impliquen o puedan implicar ejercicio de funciones públicas atribuidas legalmente a españoles, como el capitán, patrón o primer oficial de puente, que quedarán reservados a ciudadanos españoles.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los ciudadanos de la Unión Europea que posean un título expedido por un Estado miembro podrán ejercer el mando de buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 [toneladas], que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.»
Procedimiento administrativo previo
7 En respuesta a una cuestión prejudicial del Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (C‑405/01, Rec. p. I‑10391), declaró que:
«1) El artículo 39 CE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que únicamente autoriza a un Estado miembro a reservar a sus nacionales los empleos de capitán y primer oficial de los buques mercantes que enarbolan su pabellón si las prerrogativas de poder público atribuidas a los capitanes y a los primeros oficiales se ejercen efectivamente de forma habitual y no representan una parte muy reducida de sus actividades.
2) El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro someta a una condición de reciprocidad el acceso de nacionales de los otros Estados miembros a los empleos de capitán y primer oficial de buques mercantes que enarbolan su pabellón, como los contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 2062/1999 [...].»
8 Los servicios de la Comisión dirigieron un escrito a las autoridades españolas, con fecha de 5 de abril de 2004, solicitando información sobre las medidas adoptadas o que tuvieran previsto adoptar para incorporar la sentencia Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, antes citada, al ordenamiento jurídico español.
9 Mediante carta de 26 de abril de 2004, el Reino de España transmitió a la Comisión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2003, la cual, basándose en la sentencia Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, antes citada, anulaba la parte del artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 2062/1999 relativa a la exigencia del requisito de poseer la nacionalidad española. Asimismo, informó a la Comisión de las iniciativas adoptadas para modificar dichas disposiciones.
10 Mediante carta de 18 de junio de 2004, el Reino de España informó a la Comisión de la publicación del Real Decreto 1312/2004.
11 En cuanto atañe a los buques contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 2062/1999, la Comisión reconoció en su recurso que el antedicho Estado miembro había dado cumplimiento a la sentencia Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, antes citada.
12 Sin embargo, al considerar que por lo que respecta a los demás buques persistían las restricciones al acceso a los empleos de capitán y primer oficial de buques que enarbolan pabellón español y que, por tanto, no había desaparecido la incompatibilidad de la legislación española con el artículo 39 CE, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 226 CE.
13 Por otra parte, al no haber facilitado el Reino de España información relativa a otras normas nacionales que restringiesen el acceso a los empleos de capitán y primer oficial de buques que enarbolan pabellón español, la Comisión también reprocha a este Estado miembro el incumplimiento de sus obligaciones de cooperación leal en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 CE.
14 Después de haber emplazado al Reino de España a presentar sus observaciones y al no haber considerado satisfactoria su respuesta, la Comisión, mediante escrito de 15 de diciembre de 2005, emitió un dictamen motivado instando a ese Estado miembro a adoptar las mediadas necesarias para atenerse a dicho dictamen, en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
15 Mediante carta de 19 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de España respondió a dicho dictamen, informando a la Comisión de la existencia de un proyecto de Ley General de Navegación Marítima que regula y moderniza aspectos mercantiles de la navegación.
16 Al no haber recibido ninguna otra información sobre el estado de los trabajos relativos a la adopción del nuevo marco legislativo y al considerar, por consiguiente, que persistía el incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
17 En su escrito de contestación, el Reino de España ha reconocido los hechos invocados por la Comisión y ha admitido que, por lo que se refiere al proyecto de Ley destinado a modificar la legislación de que se trata en el presente recurso, no ha podido completar la adopción y la entrada en vigor de dicha reforma dentro del plazo señalado.
18 A este respecto, el Reino de España indica que la terminación de la legislatura y la celebración de elecciones generales en marzo de 2008 han supuesto la paralización de la tramitación de dicha reforma y que el proyecto de Ley previsto únicamente podría retomarse dentro de la nueva legislatura.
19 Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro, tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo mencionado en el dictamen motivado y, por consiguiente, los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Comisión/Portugal, C‑233/07, Rec. p. I‑0000, apartado 31; de 17 de julio de 2008, Comisión/Bélgica, C‑543/07, Rec. p. I‑0000, apartado 9, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Italia, C‑447/07, Rec. p. I‑0000, apartado 23).
20 Pues bien, en el caso de autos, ha quedado acreditado que, en el momento en que se interpuso el presente recurso, el Reino de España aún no había adoptado las medidas necesarias para permitirle cumplir, en el futuro, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE.
21 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España, C‑195/02, Rec. p. I‑7857, apartado 82, y de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Bélgica, C‑528/06, apartado 8).
22 En tales circunstancias, es preciso considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
23 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 39 CE, al haber mantenido en su legislación la exigencia de la nacionalidad española para ejercer los empleos de capitán y primer oficial en todos los buques de pabellón español distintos de los buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 toneladas, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Costas
24 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de España y al haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 39 CE, al haber mantenido en su legislación la exigencia de la nacionalidad española para ejercer los empleos de capitán y primer oficial en todos los buques de pabellón español distintos de los buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 toneladas, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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