Asunto C‑134/08
Hauptzollamt Bremen
contra
J.E. Tyson Parketthandel GmbH hanse j.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)
«Reglamento (CE) nº 2193/2003 — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 4, apartado 2 — Productos exportados después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, pero respecto de los cuales puede demostrarse que ya habían sido enviados a la Comunidad en la fecha inicial de aplicación de tales derechos — Sujeción»
Sumario de la sentencia
Política comercial común — Defensa contra las prácticas comerciales ilícitas — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América — Reglamento (CE) nº 2193/2003
[Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo, sexto considerando y arts. 2, ap. 1, 4, ap. 2, y 5]
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2193/2003, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, debe interpretarse en un sentido conforme al de su tenor literal, a saber, que cuando pueda demostrarse que determinados productos ya han sido enviados a la Comunidad Europea en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, el 17 de diciembre de 2003, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos a derechos adicionales. El citado artículo 4, apartado 2, cuyo tenor literal carece de ambigüedad, resulta coherente con el sistema aplicado por el Reglamento nº 2193/2003. Los operadores económicos deben poder contar, efectivamente, con que los productos que exportaron de Estados Unidos a la Comunidad antes de la fecha de publicación y de entrada en vigor de dicho Reglamento no están sujetos a los derechos de aduana adicionales creados por éste.
En cambio, dicha expectativa no parece procedente respecto de los productos que se exportaron después de la referida fecha en la medida en que, a partir de ésta, los operadores económicos no podían ignorar que se aplicarían derechos de aduana adicionales de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento. Por consiguiente, no cabe invocar el sexto considerando de dicho Reglamento, según el cual cuando pueda demostrarse que determinados productos han sido exportados de los Estados Unidos a la Comunidad con anterioridad a la fecha inicial de aplicación de los derechos de aduana adicionales, a saber, el 1 de marzo de 2004, dichos productos no estarán sujetos a tales derechos adicionales, a fin de interpretar el artículo 4, apartado 2, del referido Reglamento en un sentido manifiestamente contrario al tenor literal de esta disposición.
(véanse los apartados 15 y 18 a 20 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 2 de abril de 2009 (1)
«Reglamento (CE) nº 2193/2003 – Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América – Ámbito de aplicación ratione temporis – Artículo 4, apartado 2 – Productos exportados después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, pero respecto de los cuales puede demostrarse que ya habían sido enviados a la Comunidad en la fecha inicial de aplicación de tales derechos – Sujeción»
En el asunto C‑134/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 20 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2008, en el procedimiento entre
Hauptzollamt Bremen
y
J.E. Tyson Parketthandel GmbH hanse j.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. S. Schønberg y C. Hermes, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 328, p. 3).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Bremen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y J.E. Tyson Parketthandel GmbH hanse j. (en lo sucesivo, «Tyson Parketthandel»), en relación con la percepción de un derecho de aduana adicional sobre un lote de planchas de madera para tarimas procedente de Estados Unidos.
Marco jurídico comunitario
3 Los considerandos tercero, quinto y sexto del Reglamento nº 2193/2003 rezan como sigue:
«(3) Se considera que, inicialmente, la imposición, por etapas, de derechos de importación adicionales de hasta un 17 % ad valorem sobre las importaciones de una selección de productos originarios de los Estados Unidos de América constituye una medida sancionadora adecuada, habida cuenta de la inaplicación de las recomendaciones del OSD [Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)] por parte de dicho país. Una vez se alcance el mencionado porcentaje de derechos adicionales, la Comisión puede presentar al Consejo una propuesta sobre las medidas que considere oportuno adoptar a la luz de la evolución de la situación.
[…]
(5) Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de exportación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos de aduana adicionales.
(6) Cuando pueda demostrarse que determinados productos han sido exportados de los Estados Unidos de América a la Comunidad con anterioridad a la fecha inicial de aplicación de los derechos de aduana adicionales, dichos productos no estarán sujetos a tales derechos adicionales.»
4 A tenor del artículo 2, apartado 1, primer guión, de dicho Reglamento:
«Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem, suplementario del derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) nº 2913/92, según el siguiente esquema:
– 5 % del 1 al 31 de marzo de 2004».
5 El artículo 4, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento establece:
«1. Aquellos de los productos enumerados en el anexo para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.
2. Cuando pueda demostrarse que determinados productos de los enumerados en el anexo ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos a derechos adicionales.»
6 El artículo 5 del Reglamento nº 2193/2003 dispone:
«El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
7 Dicho Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de diciembre de 2003.
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 El 5 de marzo de 2004, Tyson Parketthandel solicitó el despacho a libre práctica de un lote de lamas de madera de cerezo para entarimado comprendido en la subpartida 4409 20 98 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1), lote procedente de Estados Unidos donde había sido cargado el 20 de febrero de 2004 para su expedición por vía marítima.
9 Mediante liquidación fechada ese mismo día y dirigida a Tyson Parketthandel, el Hauptzollamt estableció unos derechos de importación, a saber, un derecho de aduana adicional y el impuesto sobre el valor añadido a la importación. El derecho de aduana adicional se percibió en forma de un derecho ad valorem al tipo del 5 %, conforme al artículo 2, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) nº 2193/2003.
10 Tyson Parketthandel interpuso una reclamación contra dicha liquidación únicamente en lo referente al derecho de aduana adicional, reclamación que fue desestimada.
11 Tyson Parketthandel interpuso un recurso contra la resolución por la que se desestimaba su reclamación ante el Finanzgericht Bremen, que anuló la liquidación en la que se determinaba el importe de los derechos de importación a cargo de dicha sociedad, en la medida en que se había establecido, y tenido en cuenta al determinar el impuesto sobre el valor añadido a la importación, un derecho de aduana adicional. El Finanzgericht Bremen declaró que el régimen transitorio recogido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2193/2003 debía interpretarse, habida cuenta del tenor literal del sexto considerando de este mismo Reglamento, en el sentido de que no procedía imponer un derecho de aduana adicional sobre los productos que estaban ya en camino hacia la Comunidad con anterioridad a la fecha inicial de aplicación del régimen de los derechos de aduana adicionales, es decir, antes del 1 de marzo de 2004, y cuyo destino no podía ya modificarse.
12 En el recurso de casación que interpuso contra la resolución del Finanzgericht Bremen, el Hauptzollamt sostiene que no procede interpretar el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2193/2003 en un sentido contrario al que resulta de su tenor literal, que carece de ambigüedad.
13 En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof indica que el tenor claro e inequívoco del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2193/2003 y la comparación de la versión alemana con las versiones francesa e inglesa de esta disposición abogan en favor de aplicarla conforme a su tenor literal. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga una duda, a la luz del sexto considerando de dicho Reglamento, sobre si el tenor literal de su artículo 4, apartado 2, corresponde realmente a la intención del legislador comunitario.
14 Al considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2193/2003, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, del Reglamento […] nº 2193/2003 […] en sentido contrario a su tenor literal, de modo que no están sujetos a derechos de aduana adicionales tales productos cuando pueda demostrarse que ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha inicial de aplicación de los derechos de aduana adicionales y no pueda modificarse su destino?»
Sobre la cuestión prejudicial
15 Las dudas del órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la interpretación que se ha de dar a la citada disposición se derivan de que el tenor literal del sexto considerando del Reglamento nº 2193/2003 da a entender que, cuando pueda demostrarse que determinados productos han sido exportados de Estados Unidos a la Comunidad con anterioridad a la fecha inicial de aplicación de tales derechos –es decir, conforme al artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, antes del 1 de marzo de 2004–, dichos productos no estarán sujetos a derechos de aduana adicionales. Por consiguiente, tal redacción origina una cierta ambigüedad entre la intención así expresada por el legislador comunitario y el tenor literal del mencionado artículo 4, apartado 2, con arreglo al cual no estarán sujetos a tales derechos determinados productos cuando pueda demostrarse que ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento, esto es, conforme a su artículo 5, el 17 de diciembre de 2003.
16 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que los considerandos de un acto comunitario no tienen un valor jurídico vinculante y no pueden ser invocados válidamente para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal (véase, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Deutsches Milch-Kontor, C‑136/04, Rec. p. I‑10095, apartado 32 y jurisprudencia citada).
17 En segundo lugar, es necesario señalar que ni los trabajos preparatorios del Reglamento nº 2193/2003 ni una comparación de sus distintas versiones lingüísticas revelan que el tenor literal del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento contenga un error de redacción.
18 Por último, es preciso destacar que el citado artículo 4, apartado 2, cuyo tenor literal, por otra parte, carece de ambigüedad, resulta coherente con el sistema aplicado por el Reglamento nº 2193/2003. Como manifestó la Comisión, los operadores económicos deben poder contar, efectivamente, con que los productos que exportaron de Estados Unidos a la Comunidad antes de la fecha de publicación y de entrada en vigor de dicho Reglamento no están sujetos a los derechos de aduana adicionales creados por éste. En cambio, dicha expectativa no parece procedente respecto de los productos que se exportaron después de la referida fecha en la medida en que, a partir de ésta, los operadores económicos no podían ignorar que se aplicarían derechos de aduana adicionales de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.
19 De las anteriores consideraciones se desprende que no cabe invocar el sexto considerando del Reglamento nº 2193/2003 a fin de interpretar su artículo 4, apartado 2, en un sentido manifiestamente contrario al tenor literal de esta disposición.
20 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2193/2003 debe interpretarse en un sentido conforme al de su tenor literal, a saber, que cuando pueda demostrarse que determinados productos ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos a derechos adicionales.
Costas
21 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, debe interpretarse en un sentido conforme al de su tenor literal, a saber, que cuando pueda demostrarse que determinados productos ya han sido enviados a la Comunidad Europea en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos a derechos adicionales.
Firmas
1 Lengua de procedimiento: alemán.
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