Asunto C‑173/08
Kloosterboer Services BV
contra
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Rotterdam
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam)
«Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Sistemas de refrigeración para ordenadores compuestos por un disipador térmico y un ventilador — Clasificación en la Nomenclatura Combinada»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Sistemas de refrigeración para ordenadores compuestos por un disipador térmico y un ventilador
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión]
El Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1789/2003, ha de interpretarse en el sentido de que deben clasificarse en la subpartida 8473 30 90 de la Nomenclatura Combinada del anexo I del mencionado Reglamento los productos que se componen de un disipador térmico y un ventilador y se destinan exclusivamente a incorporarse a un ordenador.
Dado que dichos productos se componen de dos elementos diferenciados, un disipador térmico y un ventilador, y que ninguna de las dos subpartidas en las que pueden clasificarse estos elementos es más específica que la otra, debe aplicarse, para clasificar dichos productos, la regla del punto 3, letra b), de las reglas generales y establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial. A este respecto, lo que les otorga su carácter esencial es el difusor térmico y no el ventilador. En efecto, dado que la función principal de esos productos es la absorción y la eliminación del calor del procesador, el disipador térmico es el elemento que les permite cumplir esta función y que ha sido concebido especialmente para tal efecto.
(véanse los apartados 29 a 34, 37 y 38 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 18 de junio de 2009 (*)
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Sistemas de refrigeración para ordenadores compuestos por un disipador térmico y un ventilador – Clasificación en la Nomenclatura Combinada»
En el asunto C‑173/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 10 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2008, en el procedimiento entre
Kloosterboer Services BV,
e
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Rotterdam,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.‑J. Kasel (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Kloosterboer Services BV, por los Sres. M. Boekhoud y M. Janse, advocaten,
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat.
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa, por una parte, sobre la validez del punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) nº 384/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 64, p. 21), y, por otra parte, sobre la interpretación, de declararse la invalidez de este Reglamento, de las subpartidas pertinentes para la clasificación de un sistema de refrigeración para ordenadores en la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Kloosterboer Services BV (en lo sucesivo, «Kloosterboer»), sociedad con domicilio social en los Países Bajos que ejerce una actividad de comisionista de aduanas, y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Rotterdam (en lo sucesivo, «Inspecteur»), en relación con la clasificación arancelaria del mencionado sistema de refrigeración para ordenadores.
Marco jurídico
3 Las subpartidas arancelarias de la NC que figuran en el Reglamento nº 2658/87 y pertinentes a los efectos del litigio principal son las siguientes:
«8414 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:
[…]
– Ventiladores:
8414 51 – – Ventiladores de mesa, de pie, de pared, de techo, de tejado o de ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:
[…]
8414 59 – – Los demás:
8414 59 10 − − − Destinados a aeronaves civiles (1)
− − − Los demás:
8414 59 30 − − − − Axiales
[…]
8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472:
[…]
8473 30 − Partes y accesorios descritos en la partida 8471:
8473 30 10 − − Conjuntos electrónicos
8473 30 90 − − Los demás»
4 El punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento nº 384/2004 es del siguiente tenor:
Designación de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
2.
Aparato constituido por:
8414 59 30
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8414, 8414 59 y 8414 59 30.
El ventilador confiere al producto su carácter esencial. Es el componente principal para la eliminación del exceso de calor.
–
un ventilador axial con un motor eléctrico y un dispositivo electrónico que regula la velocidad del ventilador,
–
un disipador térmico de aluminio.
La función de este aparato es eliminar el exceso de calor de la unidad central de procesamiento de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.
5 La primera parte de la NC comprende un conjunto de «disposiciones preliminares». El título I de esta parte, en la que se establecen reglas generales, dispone, en su sección A, puntos 1 a 6, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]» (en lo sucesivo, «reglas generales»), lo siguiente:
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes.
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
[…]
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
[…]
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
[…]
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»
6 A las secciones de la NC así como a los capítulos de ésta preceden algunas notas de sección o de capítulo. En la segunda parte de la NC, la nota 2 de la sección XVI establece:
«Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasificarán en la partida 8517;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.»
7 La NC se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). El capítulo 84 de las notas explicativas de la NC se remite, en el caso de los ventiladores, a los aparatos que se describen en las notas explicativas del SA, que son del siguiente tenor:
«B. – Ventiladores
Estos aparatos que pueden llevar o no un motor incorporado, se utilizan para producir una corriente regular de aire o de otros gases a presión relativamente baja, o bien, simplemente a mezclar el aire de los locales.
Los ventiladores del primer tipo llevan superficies (hélices, ruedas de aletas, etc.) que giran en un cárter o en un conducto envolvente y funcionan como ciertos compresores rotativos o centrífugos pero pueden trabajar tanto por soplado como por aspiración (por ejemplo los sopladores industriales para uso en túneles de pruebas aerodinámicas).
Los aparatos del segundo tipo son de construcción más sencilla y consisten únicamente en una hélice que se mueve en el aire libre por la acción de un aparato motor.
Los ventiladores se emplean principalmente para la aireación de pozos de minas, de locales, buques, silos, etc., la aspiración de polvo, vapores, humo, gases calientes, etc., el secado de diversas materias (cuero, papel, tejidos, pinturas, etc.), para aumentar o regular el tiro de los hogares por soplado o aspiración (tiro forzado).
Se clasifican igualmente en este grupo los ventiladores de viviendas (ventiladores de mesa, ventiladores de pared, ventiladores diseñados para empotrar en paredes o ventanas, etc.); esos aparatos llevan, a veces, mecanismos de oscilación o de basculación.
Se excluyen de esta partida los ventiladores con órganos distintos del motor o el cárter (ciclones en zigzag, filtros, elementos calentadores o refrigeradores, intercambiadores de calor, etc.), si estos órganos le confieren el carácter de máquinas más complejas clasificadas en otras partidas, principalmente aerotermos en los que el calentamiento no sea eléctrico (p. 73.22), acondicionadores de aire (p. 84.15), aparatos para filtrar el polvo (p. 84.21), refrigeradores de aire para el tratamiento industrial de materias (p. 84.19) o para el enfriamiento de locales (p. 84.79), aparatos eléctricos para la calefacción de locales que lleven un ventilador (p. 85.16), etc.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 El 6 de enero de 2004, Kloosterboer presentó ante la aduana de Rotterdam una declaración para el despacho a libre práctica de, entre otros productos, «ventiladores de ordenadores». Éstos, originarios de China, se incluyeron en la subpartida 8414 51 90 de la NC y se les aplicó un arancel del 3,2 % del valor declarado.
9 El 7 de enero de 2004, el Inspecteur clasificó los productos mencionados en la subpartida 8414 51 90 de la NC y expidió un requerimiento de pago de los aranceles correspondientes.
10 El 21 de julio de 2004, Kloosterboer presentó una solicitud de reembolso de los aranceles mencionados alegando que las mercancías controvertidas, que el fabricante había calificado como «partes de ordenadores para procesadores», debían clasificarse, de conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, en la subpartida 8473 30 90 de la NC, por la cual no se adeuda ningún tipo de arancel.
11 Mediante decisión de 9 de septiembre de 2004, el Inspecteur desestimó la solicitud al considerar que del examen «se desprende que la Comisión [de las Comunidades Europeas] adoptó el 1 de marzo de 2004 el Reglamento nº 384/2004. En este Reglamento se establece que los ventiladores deben ser clasificados en la partida 8414 59 30. El ventilador otorga al producto su carácter esencial, puesto que constituye la parte más importante para eliminar el exceso de calor. Dicho Reglamento es vinculante en todas sus partes».
12 Al desestimarse igualmente la reclamación presentada contra la decisión del Inspecteur, Kloosterboer llevó el asunto ante el órgano jurisdiccional remitente, al que solicitó la anulación de ésta última.
13 El Gerechtshof te Amsterdam describió las mercancías objeto del litigio del que conoce como aparatos compuestos por un disipador térmico, denominado comúnmente «heatsink», y un ventilador, engarzados entre sí de modo permanente formando de esta manera un conjunto. El disipador térmico consta de una base de metal con elementos de anclaje. Sobre esta base se ajustan láminas de aluminio que, a su vez, se introducen en un elemento de materia sintética al que se ajusta el ventilador (axial). El ventilador es impulsado con un electromotor que funciona con una tensión de corriente continua de 12 voltios. Estos elementos se montan en la placa principal, sobre la base del procesador, mediante un sistema de clips. Para evitar que se genere una capa de aire aislante entre la superficie del procesador y la superficie inferior del disipador térmico, esta última viene provista de una pasta conductora de calor. El calor que desprende el procesador es absorbido por las láminas del disipador. El funcionamiento del ventilador, que genera una corriente de aire, permite la eliminación del calor que recogen las láminas. Los productos en cuestión están destinados exclusivamente para su utilización en un ordenador, con la finalidad de refrigerar el procesador.
14 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Kloosterboer alega en esencia que, en la medida en que un ordenador no puede funcionar sin un disipador térmico, los productos objeto del litigio principal deben considerarse como partes de un ordenador. La circunstancia de que, en el caso de autos, esté ajustado un ventilador a este disipador no basta para modificar esta conclusión, ya que la única finalidad del ventilador es el aumento de las capacidades de refrigeración del dispositivo sin que sea necesario ensanchar la superficie de las láminas del disipador. Este último constituye el componente principal de dichos productos y otorga a éstos su carácter esencial. Por tanto, procede clasificar los ventiladores de ordenadores en la partida 8473 de la NC y no en la partida 8414 de la misma. Ello implica la incompatibilidad del Reglamento nº 384/2004 con la aplicación de las reglas generales para la interpretación de la NC.
15 En opinión del Inspecteur, habida cuenta de las características y de las propiedades objetivas de los productos objeto del litigio principal, éstos deben considerarse como ventiladores. Es precisamente el ventilador el que otorga a éstos su carácter esencial, puesto que esta parte desempeña el papel más importante en la eliminación del exceso de calor. Aun cuando no se discute que los ventiladores se utilizarán exclusivamente como parte de un ordenador, deben clasificarse, en virtud de los puntos 1, 3, letra b), y 6 de las reglas generales, en la partida 8414 de la NC. Esta interpretación se apoya, por otra parte, en el Reglamento nº 384/2004.
16 A juicio del órgano jurisdiccional remitente los productos mencionados tienen una función más amplia que la de los ventiladores indicados en la partida 8414, de suerte que no pueden equipararse a los ventiladores mencionados en las notas explicativas de la citada partida y, por consiguiente, no cabe aplicar dicha partida. La característica esencial de estos productos es que absorban y eliminen calor, una función que un ventilador como tal no realiza. De ello se desprende que no puede aplicarse en el caso de autos la segunda parte de la NC, nota 2, letra a), de la sección XVI.
17 Habida cuenta de la misma nota 2, letra b), así como de los puntos 1 y 6 de las reglas generales, y de que no se discute que los productos controvertidos han sido específicamente fabricados para ordenadores, es decir, las «Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos» según la definición de la partida 8471 de la NC, y dado que para el buen funcionamiento de los ordenadores resulta imprescindible la refrigeración del procesador, procede, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, clasificar estos productos en la subpartida 8473 30 90 de la NC.
18 En la medida en que los productos controvertidos se corresponden exactamente con los aparatos que se describen en el Reglamento nº 384/2004, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas razonables, por una parte, sobre si la clasificación que establece este Reglamento es efectivamente conforme con el tenor de la NC y, por otra parte, sobre la validez del Reglamento.
19 En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 384/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en la medida en que, en virtud de dicho Reglamento, la partida 8414 59 30 de la Nomenclatura Combinada comprende las mercancías descritas en el punto 2.7?
2) En caso de ser inválido el citado Reglamento, ¿puede interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que dichas mercancías deben clasificarse, en cuanto “partes y accesorios de las máquinas descritas en la partida 8471”, en la subpartida 8473 30 90 de la NC?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
20 En primer lugar, procede señalar que la presentación de la solicitud de despacho a libre práctica de los productos así como la decisión del Inspecteur relativa a esta solicitud son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 384/2004, es decir, el 22 de marzo de 2004. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que Kloosterboer presentó su solicitud el 6 de enero de 2004 y que el Inspecteur tomó su decisión relativa a la clasificación de los mencionados productos al día siguiente.
21 A este respecto, es preciso recordar que el Reglamento que determina los criterios para la clasificación en una partida o subpartida arancelaria tiene carácter constitutivo y no puede producir efectos retroactivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2001, CBA Computer, C‑479/99, Rec. p. I‑4391, apartado 31, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C‑403/07, Rec. p. I‑0000, apartado 39). Por otra parte, según una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2008, Wiedemann y Funk, C‑329/06 y C‑343/06, Rec. p. I‑4635, apartado 45, así como Metherma, antes citada, apartado 39).
22 En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales no deben examinarse a la luz de las disposiciones del Reglamento nº 384/2004, como da a entender el tenor de la resolución de remisión, sino con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 2658/87.
23 Habida cuenta de lo que precede, debe entenderse que con las cuestiones planteadas se pretende preguntar esencialmente si el Reglamento nº 2658/87 debe interpretarse en el sentido de que deben clasificarse en la subpartida 8473 30 90 o en la subpartida 8414 59 30 de la NC los productos, como los que son objeto del litigio principal, que se componen de un disipador térmico y un ventilador y se destinan exclusivamente a incorporarse a un ordenador.
24 Para responder a esta cuestión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑1559, apartado 27, así como de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland, C‑208/06 y C‑209/06, Rec. p. I‑7963, apartado 34).
25 Las notas explicativas, elaboradas, por lo que atañe a la NC, por la Comisión de las Comunidades Europeas, y las redactadas por la Organización Mundial de Aduanas, en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 26 de octubre de 2006, Turbon International, C‑250/05, Rec. p. I‑10531, apartado 16).
26 A efectos de la clasificación en la partida adecuada, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, RUMA, apartado 36, así como Medion y Canon Deutschland, apartado 37).
27 Además, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el término «parte», en el sentido de la partida 8473 de la NC, implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento es indispensable ésta (sentencia de 19 de octubre de 2000, Peacock, C‑339/98, Rec. p. I‑8947, apartado 21, y Turbon International, antes citada, apartado 17).
28 En el caso de autos, se deduce tanto de la resolución de remisión como de las explicaciones dadas por Kloosterboer y por la Comisión en la vista, que los productos de que se trata en el litigio principal son indispensables para el funcionamiento de los ordenadores a los que se destinan exclusivamente. Por tanto, pueden calificarse como «partes» y, por ello, clasificarse en la subpartida 8473 30 90 de la NC.
29 La circunstancia de que dichos productos se componen de dos elementos diferenciados, un disipador térmico y un ventilador, que, considerados por separado, pueden incluirse en una subpartida distinta de la NC, a saber, las subpartidas 8473 30 90 y 8414 59 30, no basta para poner en entredicho esta clasificación.
30 En efecto, dado que los productos controvertidos están compuestos por materias diferentes y que ninguna de las dos subpartidas mencionadas anteriormente es más específica que la otra, debe aplicarse, para clasificar dichos productos, la regla del punto 3, letra b), de las reglas generales (véase, en este sentido, la sentencia Turbon International, antes citada, apartado 20).
31 Conforme a esta regla, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan (sentencia Turbon International, antes citada, apartado 21).
32 Asimismo, tal como aclara el punto VIII de la Nota Explicativa del SA relativa a la regla general 3 b), el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías: puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que las componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de las mercancías.
33 En el caso de autos, ha de señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, lo que otorga a los productos de que se trata en el litigio principal su carácter esencial no es el ventilador, sino el difusor térmico.
34 En efecto, por una parte, como indica el propio tribunal remitente, los productos en cuestión tienen como función principal la absorción y la eliminación del calor del procesador. Pues bien, el disipador térmico es el elemento de éstos que permite cumplir esta función y ha sido concebido especialmente para tal efecto. Además, consta que, antes de que se desarrollaran productos como los que son objeto del litigio principal, la refrigeración de los procesadores de ordenador se realizaba únicamente mediante disipadores térmicos. El que se añadan ventiladores a estos últimos no ha modificado fundamentalmente las propiedades de los disipadores mencionados, sino que únicamente ha aumentado su eficacia al permitirles una mayor capacidad de refrigeración.
35 Por otra parte, consta asimismo que, al contrario de lo que sucede con los disipadores térmicos, los ventiladores que llevan los productos de que se trata en el litigio principal no están concebidos para funcionar de modo ininterrumpido, sino que únicamente empiezan a dar vueltas en el momento en que la refrigeración proporcionada por el disipador térmico deja de ser suficiente para impedir que la temperatura del procesador sobrepasa un determinado límite.
36 En estas circunstancias, y habida cuenta del tenor de la nota explicativa del SA relativa a la partida 8414 y, en particular, del último párrafo de la parte B dedicada a los ventiladores, debe inferirse la conclusión de que los productos como los que son objeto del litigio principal no pueden clasificarse en esta partida.
37 Dado que, como se desprende ya del apartado 28 de la presente sentencia, los productos de que se trata en el litigio principal se destinan exclusivamente a los ordenadores incluidos en la partida 8471 de la NC, deben clasificarse, en virtud de la nota 2, letra b), de la sección XVI de la primera parte de la NC, en la subpartida 8473 30 90.
38 Teniendo en cuenta todas las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento nº 2658/87 ha de interpretarse en el sentido de que deben clasificarse en la subpartida 8473 30 90 de la NC los productos, como los que son objeto del litigio principal, que se componen de un disipador térmico y un ventilador y que se destinan exclusivamente a incorporarse a un ordenador.
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, ha de interpretarse en el sentido de que deben clasificarse en la subpartida 8473 30 90 de la Nomenclatura Combinada del anexo I del mencionado Reglamento los productos, como los que son objeto del litigio principal, que se componen de un disipador térmico y un ventilador y se destinan exclusivamente a incorporarse a un ordenador.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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