Asunto C‑219/08
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Bélgica
«Incumplimiento de Estado — Libre prestación de servicios — Obstáculo injustificado — Desplazamiento de trabajadores nacionales de Estados terceros»
Sumario de la sentencia
Libre prestación de servicios — Restricciones — Desplazamiento de trabajadores nacionales de Estados terceros por una empresa establecida en otro Estado miembro
(Art. 49 CE)
La obligación, impuesta por un Estado miembro, de que un prestador de servicios efectúe una simple declaración previa acreditando que trabajadores de terceros países desplazados en dicho Estado miembro se encuentran en situación regular, especialmente en cuestiones de residencia, permiso de trabajo y cobertura social, en el Estado miembro en el que dicho prestador los tenga en plantilla, constituye una medida que, en principio, no excede de lo necesario para prevenir los abusos a que puede dar lugar el ejercicio de la libre prestación de servicios.
(véanse los apartados 16 y 18)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 1 de octubre de 2009 (*)
«Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios – Obstáculo injustificado – Desplazamiento de trabajadores nacionales de Estados terceros»
En el asunto C‑219/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 22 de mayo de 2008,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa, J.-P. Keppenne y G. Rozet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Detry, avocat,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala (Ponente), y los Sres. J.-C. Bonichot, P. Kūris y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2009;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas pide al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al exigir, en el supuesto de desplazamiento de trabajadores de terceros países por empresas comunitarias en el marco de una prestación de servicios:
– una autorización previa al ejercicio de la actividad económica;
– que el permiso de residencia expedido por el Estado en que está establecido el empresario tenga una validez de al menos tres meses posterior a la finalización de la prestación;
– que un trabajador haya estado al servicio del mismo empresario prestador de servicios al menos durante los seis meses anteriores.
Marco jurídico nacional
2 En virtud de la Ley de 30 de abril de 1999, relativa a la ocupación de los trabajadores extranjeros (Moniteur belge de 21 de mayo de 1999, p. 17800), en su versión modificada por el Real Decreto de 20 de julio de 2000 (Moniteur belge de 30 de agosto de 2000, p. 29642), el trabajador extranjero y su empresario deben obtener respectivamente, con carácter previo, un permiso de trabajo y una autorización de ocupación. No obstante, el artículo 7, párrafo primero, de dicha Ley, establece:
«Mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros podrá eximirse a las categorías de trabajadores extranjeros que en él se establezcan de la obligación de obtener un permiso de trabajo.»
3 En virtud del artículo 2 del Real Decreto de 9 de junio de 1999, de ejecución de la Ley de 30 de abril de 1999 relativa a la ocupación de trabajadores extranjeros (Moniteur belge de 26 de junio de 1999, p. 24162), en su versión modificada por el Real Decreto de 6 de febrero de 2003 (Moniteur belge de 27 de febrero de 2003, p. 9583):
«Están exentos de la obligación de obtener un permiso de trabajo:
[…]
14º los trabajadores no nacionales de un Estado del Espacio Económico Europeo que trabajen para una empresa establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo que acude a Bélgica para prestar servicios, siempre y cuando:
a) dichos trabajadores dispongan, en el Estado miembro del Espacio Económico Europeo de su residencia, de un permiso o de una autorización de residencia superior a tres meses;
b) dichos trabajadores estén legalmente autorizados para trabajar en el Estado miembro de su residencia y su autorización sea válida al menos hasta que finalice la prestación de servicios en Bélgica;
c) dichos trabajadores sean titulares de un contrato de trabajo regular;
d) dichos trabajadores hayan estado al servicio de la empresa al menos durante los seis meses anteriores sin interrupción;
e) dichos trabajadores dispongan, con el fin de garantizar el retorno a su país de origen o de residencia, de un pasaporte y de un permiso de residencia válido hasta que finalice la prestación de servicios más un período de tres meses.»
Procedimiento administrativo previo
4 Al considerar que, en materia de desplazamiento de trabajadores que no son nacionales comunitarios, empleados por una empresa establecida en un Estado miembro distinto de Bélgica, el Reino de Bélgica infringía el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), la Comisión, mediante escrito de 25 de marzo de 1997, dirigió al Reino de Bélgica un escrito de requerimiento, al que éste respondió mediante escrito de 28 de mayo de 1997.
5 El 9 de septiembre de 1998, la Comisión emitió un dictamen motivado, al que el Reino de Bélgica respondió mediante escrito de 30 de noviembre de 1998.
6 Tras un nuevo intercambio de correspondencia, la Comisión, mediante escrito de 13 de julio de 2005, emitió un dictamen motivado complementario, al que el Reino de Bélgica respondió mediante escrito de 7 de octubre de 2005.
7 Al no convencerle la respuesta del Reino de Bélgica, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2008, se admitió la intervención de la República de Polonia en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Sin embargo, tras haber informado al Tribunal de Justicia de que desistía de su intervención en el presente asunto, se tuvo por desistido a dicho Estado miembro como parte coadyuvante mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2009.
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2009, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que, habida cuenta de la adopción y la transmisión, mediante escrito de 12 de junio de 2008, por el Reino del Bélgica, del Real Decreto de 23 de abril de 2008 por el que se modifica el artículo 2, párrafo primero, número 14, del Real Decreto de 9 de junio de 1999 de ejecución de la Ley de 30 de abril de 1999, relativa a la ocupación de los trabajadores extranjeros (Moniteur belge de 20 de mayo de 2008, p. 26202), desistía de su recurso por lo que respecta a las imputaciones segunda y tercera que había formulado.
Sobre el recurso
10 En su primera imputación, relativa a la necesidad de obtener una autorización previa al ejercicio de la actividad económica, que, a raíz del desistimiento parcial de la Comisión, pasa a ser la única imputación del recurso, la Comisión reprocha al Reino de Bélgica restringir indebidamente el desplazamiento, por empresas comunitarias que actúan en el ámbito de la libre prestación de servicios, de trabajadores nacionales de terceros Estados, cuando se desplazan desde un Estado miembro que no aplica la totalidad del acervo de Schengen o cuando se desplazan, por un período superior a tres meses, desde un Estado miembro que aplica la totalidad del acervo de Schengen. En tales supuestos, el Reino de Bélgica impone al trabajador que desea desplazarse a dicho Estado miembro la obtención previa de un visado o de un permiso de residencia provisional, mediante un procedimiento gravoso cuyo objeto es que se verifique si el desplazamiento del trabajador respeta efectivamente todos los criterios de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 9 de agosto de 1994, Vander Elst (C‑43/93, Rec. p. I‑3803).
11 La Comisión considera que la restricción a la libre prestación de servicios proviene, en particular, de que las autoridades belgas requieren a los trabajadores interesados la presentación de documentos que demuestren, por una parte, que acuden a Bélgica en el marco de un desplazamiento de trabajadores, y que, por ello, están exentos del permiso de trabajo, así como, por otra parte, que disponen de medios suficientes para subsistir, de alojamiento en Bélgica y de seguro de viaje, y ello con el fin de poder obtener un visado.
12 El Reino de Bélgica no niega que exige la aportación de las pruebas mencionadas por la Comisión, que además puede realizarse por cualquier medio válido en Derecho y, en particular, mediante la presentación de un certificado de desplazamiento expedido por la caja de la seguridad social del Estado de origen (formulario E-101). El Reino de Bélgica alega que la única finalidad de dichas pruebas es demostrar que el trabajador desplazado cumple los criterios definidos por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo), y precisados posteriormente por la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (DO 2005, C 326, p. 1).
13 A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véase, en particular, la sentencia de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C‑244/04, Rec. p. I‑885, apartado 30).
14 No obstante, una normativa nacional adoptada en un ámbito que no haya sido objeto de armonización comunitaria y que se aplique indistintamente a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate puede estar justificada, pese a su efecto restrictivo de la libre prestación de servicios, si responde a razones imperiosas de interés general y siempre que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que esté establecido, que la referida normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia allí citada).
15 Más en particular, ya se ha declarado que un Estado miembro puede comprobar si una empresa establecida en otro Estado miembro, que ha enviado al territorio del primero trabajadores de un tercer Estado, utiliza la libre prestación de servicios con un fin que no sea la ejecución de la prestación de que se trate (sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia allí citada).
16 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación de que el prestador de servicios efectúe una simple declaración previa acreditando que los trabajadores de que se trata se encuentran en situación regular, especialmente en cuestiones de residencia, permiso de trabajo y cobertura social, en el Estado miembro en el que dicha empresa los tenga en plantilla, constituye una medida que, en principio, no excede de lo necesario para prevenir los abusos a que puede dar lugar el ejercicio de la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo, C‑445/03, Rec. p. I‑10191, apartado 46, así como Comisión/Alemania, antes citada, apartados 41 y 42).
17 En la vista, la Comisión precisó que no deseaba oponerse a esa jurisprudencia. No obstante, alegó que, para las autoridades belgas, pedir la los trabajadores de que se trata un formulario E-101 es un trámite más detallado que la presentación de una declaración previa del prestador de servicios.
18 Según el Reino de Bélgica, la presentación del formulario E-101 constituye precisamente un trámite menos gravoso para el trabajador de que se trata que la presentación de una declaración previa del prestador de servicios. No obstante, dicho Estado miembro admitió expresamente en la vista que las pruebas exigidas por las autoridades belgas y descritas en el apartado 11 de la presente sentencia pueden aportarse por cualquier medio válido en Derecho, incluida la presentación de una declaración previa del prestador de servicios en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 16 de la presente sentencia.
19 En esta situación, procede señalar que la Comisión no ha demostrado que el Reino de Bélgica exija una autorización previa al ejercicio de la actividad económica, en el supuesto de desplazamiento de trabajadores nacionales de terceros Estados por empresas comunitarias, en el marco de una prestación de servicios.
20 En su imputación, la Comisión también reprocha al Reino de Bélgica su falta de diligencia en la concesión del visado solicitado, al no haberse expedido hasta 48 horas después de que el interesado presentara los documentos exigidos. La Comisión también le reprocha su falta de transparencia. En particular, por no haberse adoptado una circular previamente anunciada por las autoridades belgas, los operadores económicos no pueden conocer de antemano los requisitos que deben cumplir para poder prestar servicios en Bélgica.
21 A este respecto, basta señalar que tales reproches, aun suponiendo que estuvieran fundados, no permiten demostrar que el Reino de Bélgica exija una autorización previa al ejercicio de la actividad económica.
22 De ello se desprende que el recurso debe desestimarse.
Costas
23 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, en virtud del apartado 5, párrafo primero, de ese mismo artículo, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
24 En el caso de autos se han desestimado los motivos de la Comisión en lo que atañe a la única imputación que ésta ha mantenido. En cuanto al desistimiento parcial de esta última, es el resultado del envío por el Reino de Bélgica del Real Decreto de 23 de abril de 2008 tras la introducción del presente recurso.
25 En estas condiciones, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La Comisión de las Comunidades Europeas y el Reino de Bélgica soportarán sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy