Asunto C‑274/08
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Suecia
«Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/54/CE — Artículo 15, apartado 2 — Artículo 23, apartado 2 — Mercado interior de la electricidad — Aprobación previa de las metodologías utilizadas para calcular o determinar las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de transporte y de distribución — Autoridad reguladora nacional»
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior de la electricidad — Directiva 2003/54/CE — Organización del acceso a las redes
[Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 23, ap. 2, letra a)]
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92, un Estado miembro que al no haber encargado a la autoridad reguladora que fijara o aprobara, antes de su entrada en vigor, como mínimo, las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución, conforme al artículo 23, apartado 2, letra a), de esta Directiva.
Efectivamente, aun cuando la adaptación del Derecho interno a la Directiva o bien la interpretación de lo dispuesto en una Directiva propuesta por un Estado miembro permitan alcanzar o respetar mejor determinadas finalidades perseguidas por la citada Directiva, el referido Estado miembro no puede eludir la aplicación de las disposiciones expresamente previstas por ésta. Ahora bien, para respetar las exigencias de la Directiva 2003/54, un Estado miembro no puede limitarse a aplicar un sistema en el que el control de la metodología utilizada para establecer, en concreto, las tarifas de transporte y de distribución de electricidad se efectúe a posteriori, y ello aun suponiendo que dicho control sea tan eficaz como un mecanismo de control previo, puesto que la Directiva establece expresamente que se utilice un mecanismo de aprobación previa y no confiere a los Estados miembros la posibilidad de aplicar otro. De la propia redacción del artículo 23, apartado 2, letra a), de la citada Directiva, se deduce que, por un lado, las autoridades reguladoras nacionales fijarán o aprobarán, antes de su entrada en vigor, como mínimo, las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución y, por otro lado, que estas tarifas deben permitir que se realicen las inversiones necesarias para garantizar la viabilidad de las redes. Por tanto, la finalidad de la Directiva sólo puede alcanzarse mediante el establecimiento de tarifas concretas o de unos elementos de una metodología de cálculo de las tarifas que alcance un nivel de precisión tal que permita a los operadores económicos estimar sus costes de acceso a las redes de transporte y de distribución.
(véanse los apartados 33, 34, 37, 40 y 43 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 29 de octubre de 2009 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2003/54/CE – Artículo 15, apartado 2 – Artículo 23, apartado 2 – Mercado interior de la electricidad – Aprobación previa de las metodologías utilizadas para calcular o determinar las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de transporte y de distribución – Autoridad reguladora nacional»
En el asunto C‑274/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 25 de junio de 2008,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. P. Dejmek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Suecia, representado por la Sra. A. Falk, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2009;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37; corrección de errores en DO L 16 2004, p. 74; en lo sucesivo, «Directiva»),
– al no haber adoptado, conforme al artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva, las disposiciones necesarias para garantizar la separación funcional, en una empresa verticalmente integrada, entre los intereses de distribución y de producción, y
– al no haber encargado a la autoridad reguladora que fijara o aprobara, antes de su entrada en vigor, como mínimo, las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva.
Marco jurídico
Derecho comunitario
2 Según el segundo considerando de la Directiva son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas de competencia en el ámbito de la generación y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y comportamientos abusivos, garantizando así unas tarifas de transporte y de distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en las tarifas publicadas antes de su entrada en vigor.
3 A tenor del sexto considerando de la Directiva, «para que la competencia funcione correctamente, se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables».
4 Según el decimotercer considerando de la Directiva, es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.
5 El decimoquinto considerando de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
«La existencia de una regulación eficaz, aplicada por una o más autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones no discriminatorias de acceso a la red. Los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las autoridades reguladoras. Es importante que las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias. Las competencias de estas autoridades deberán incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, las metodologías de cálculo de las tarifas de transporte y de distribución. Para evitar la incertidumbre y la pérdida de tiempo y dinero en litigios, dichas tarifas deben publicarse antes de su entrada en vigor.»
6 El decimoctavo considerando de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
«Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. A la hora de llevar a cabo estas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la generación distribuida y a las medidas de gestión de la demanda.»
7 Según los considerandos vigesimosexto y trigesimoprimero de la Directiva, entre los objetivos de ésta figuran unos «niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros» y «la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo y en el que predomine una competencia leal».
8 Según la definición que figura en el artículo 2, apartado 21, de la Directiva, a los efectos de ésta se entenderá por «empresa integrada verticalmente» «una empresa o grupo de empresas cuyas relaciones mutuas se definen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1; corrección de errores en DO 1990, L 257, p. 13, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 180, p. 1], y que realice como mínimo una de las actividades siguientes: transporte o distribución, y como mínimo una de las actividades siguientes: generación o suministro de electricidad.»
9 El artículo 15, relativo a la separación jurídica de los gestores de redes de distribución, incluido en el capítulo V de la Directiva, que lleva el encabezamiento «Gestión de la red de distribución», está redactado en los siguientes términos:
«1. Si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de una red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:
a) Los responsables de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transporte o suministro de electricidad.
b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de una red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.
c) El gestor de red de distribución gozará de la facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de unos mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 23. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de redes de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente.
d) El gestor de red de distribución establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 23 un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado.
Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1 y 2 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100.000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.»
10 El artículo 20, relativo al acceso de terceros, incluido en el capítulo VII de la Directiva, que lleva el encabezamiento «Organización del acceso a la red», prevé en su apartado 1:
«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 23 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»
11 El artículo 23, relativo a las autoridades reguladoras, que figura en el mismo capítulo, dispone en sus apartados 2 a 5:
«2. Las autoridades reguladoras se encargarán de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, al menos las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de:
a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución. Estas tarifas, o metodologías, harán posible que se proceda a las inversiones necesarias en las redes, que deberán realizarse de modo que permitan garantizar la viabilidad de dichas redes;
b) la prestación de servicios de equilibrado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras remitan al órgano pertinente del Estado miembro, para que éste adopte una decisión formal, las tarifas o, al menos, las metodologías mencionadas en dicho apartado y las modificaciones a que se refiere el apartado 4. En ese caso, el órgano pertinente estará facultado para aprobar o rechazar un proyecto de decisión presentado por la autoridad reguladora. Dichas tarifas, métodos o modificaciones de los mismos se publicarán junto con la decisión sobre la adopción formal. Todo rechazo formal de un proyecto de decisión será también publicado, junto con su motivación.
4. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, tarifas, normas, mecanismos y metodologías a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 para garantizar que sean proporcionados y se apliquen de manera no discriminatoria.
5. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de transporte o distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 4 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante [al menos hasta] que sea revocada a raíz de un recurso.
En caso de que una reclamación se refiera a tarifas de conexión para nuevas instalaciones generadoras de grandes dimensiones, la autoridad reguladora podrá ampliar el plazo de dos meses.»
12 El artículo 30, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión. A tenor del apartado 2 de este mismo artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del apartado 1 del artículo 15 hasta el 1 de julio de 2007, sin perjuicio de los requisitos contenidos en el apartado 2 del artículo 15.
Derecho nacional
13 Según el artículo 3, capítulo 3, de la Ley (2005:551) de sociedades anónimas [Aktiebolagslag (2005:551)], el objeto de una sociedad anónima es procurar un beneficio a sus accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos de la sociedad. Las atribuciones de la Junta General de Accionistas se especifican en el capítulo 7 de la referida Ley. El capítulo 8 de ésta contiene varias disposiciones referentes al Consejo de Administración y al Presidente-Director General y establece en particular, los cometidos principales del Consejo de Administración, las funciones del Presidente-Director General así como las restricciones generales a las facultades de los apoderados. Esta misma Ley contiene, en el capítulo 17, artículo 3, bajo el encabezamiento «Protección de los capitales propios inmovilizados y regla de prudencia», disposiciones que restringen las distribuciones de beneficios llevadas a cabo por una filial a su sociedad matriz.
14 El capítulo 4 de la Ley (1997:857) sobre la electricidad [Ellag (1997: 857)] regula las tarifas de la red. Su capítulo 12 se refiere a la regulación y al control. Dichos preceptos están redactados en los siguientes términos:
«Capítulo 4 – Tarifas de la red
Generalidades
Artículo primero – Las tarifas de la red están estructuradas de tal forma que los ingresos totales que el concesionario obtenga de la explotación de la red sean razonables en relación, por un lado, con los requisitos objetivos de explotación de una red y, por otro, con las modalidades de explotación de la red por el concesionario.
Las tarifas de la red deberán ser objetivas y no discriminatorias.
Cuando se establezcan las tarifas de la red para el transporte de electricidad, deberán tenerse en cuenta en particular: el número de puntos de conexión, la situación geográfica de los puntos de conexión, la cantidad de energía transportada, la potencia contratada, los costes de la red superior y la calidad del transporte de electricidad.
Al establecerse las tarifas de la red con vistas a la conexión a una línea o a un circuito deberán tenerse en consideración en particular: la situación geográfica de los puntos de conexión y la potencia suscrita en el punto de conexión.
[…]
El Gobierno o, en virtud de una habilitación concedida por este último, la autoridad reguladora de las redes, podrá adoptar disposiciones más detalladas relativas al establecimiento de las tarifas de la red.
[…]
Capítulo 12 – Regulación
[…]
Artículo 2 – Una autoridad reguladora podrá requerir las informaciones y tomar conocimiento de los documentos necesarios para la regulación Una orden conminatoria podrá llevar consigo una multa administrativa.
Toda decisión adoptada conforme al párrafo primero será inmediatamente aplicable.
El Gobierno o, previa habilitación concedida por éste, la autoridad reguladora de las redes podrá adoptar disposiciones que regulen la recogida de los datos necesarios para apreciar el carácter equitativo de las tarifas de la red.
Artículo 3 – Una autoridad reguladora podrá dictar las órdenes conminatorias necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones y condiciones de la regulación. Una orden conminatoria podrá llevar consigo una multa administrativa.
Toda orden conminatoria relativa a la seguridad del sistema eléctrico o bien a la seguridad de funcionamiento del sistema eléctrico nacional será inmediatamente aplicable.»
15 La instrucción administrativa nº 3 de 2003 dictada por la Agencia sueca de la Energía [Statens energimyndighets författningssamling (STEMFS) (2003:3)], en su versión modificada por la instrucción administrativa nº 2 de 2005 de la referida agencia [Statens energimyndighets författningssamling (STEMFS) (2005:2); en lo sucesivo, «Instrucciones Administrativas»], contiene varias disposiciones detalladas relativas a la comunicación de informaciones con vistas a apreciar el carácter equitativo de las tarifas de la red, las especificaciones técnicas de las tarifas y de las normas reguladoras de la comunicación de informaciones a la autoridad reguladora.
16 Conforme al capítulo 1 del artículo 2, de la Ley (2004:875) reguladora de la gestión separada de determinadas instalaciones eléctricas [Lag (2004:875) om särskild förvaltning av vissa elektriska anläggningar], el Länsrätt (Tribunal contencioso-administrativo), a petición de la autoridad reguladora de las redes, podrá ordenar la gestión separada de una instalación eléctrica si una empresa que explota una red que utilice una instalación eléctrica no cumple sus obligaciones esenciales con arreglo a la legislación aplicable.
Procedimiento administrativo previo
17 Al considerar que el Reino de Suecia no había adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 15, apartado 2, letras b) y c), y 23, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226 CE.
18 Después de haber requerido al citado Estado miembro para que presentara sus observaciones, al considerar la Comisión que tales observaciones no eran satisfactorias en cuanto al conjunto de los puntos planteados, emitió, el 15 de diciembre de 2006 un dictamen motivado en el que instaba al Reino de Suecia a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el mismo en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
19 El Reino de Suecia respondió al citado dictamen motivado el 14 de enero de 2007 señalando las distintas normas de la legislación nacional.
20 Al considerar que el Reino de Suecia aún no había adoptado las medidas necesarias para adaptar completamente su Derecho interno a los artículos 15, apartado 2, letras b) y c), y 23, apartado 2, letra a), de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Primer motivo basado en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva
21 Mediante este motivo, la Comisión reprocha al Reino de Suecia no haber adoptado, conforme al artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva, las disposiciones necesarias para lograr la separación funcional, en una empresa integrada verticalmente, entre los intereses de distribución y de producción.
22 En su escrito de contestación, el Reino de Suecia no negó las afirmaciones de la Comisión sobre la adaptación de su Derecho interno al artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva. Aun cuando dicho Estado considera que su normativa en materia de Derecho de sociedades tiene claramente la finalidad de lograr la separación funcional exigida por tales disposiciones, reconoce que deben adoptarse aún algunas medidas concretas necesarias para la adaptación. El Reino de Suecia añade, sobre este particular, que el Gobierno había formulado a la Energimarknadsinspektionen (Inspección Nacional del Mercado de la Electricidad), una consulta con el fin de que examinara las modificaciones legales y/o reglamentarias necesarias para adaptar correctamente su Derecho interno al artículo 15 de la Directiva y emitiera un informe para el 1 de octubre de 2008 a más tardar.
23 En el presente caso, consta que al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado aún no se habían adoptado todas las medidas necesarias para lograr la adaptación del Derecho interno sueco a lo dispuesto en la Directiva.
24 Pues bien, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro, tal como ésta se presentaba al expirar el citado plazo (véanse las sentencias de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C‑103/00, Rec. p. I‑1147, apartado 23, y de 5 de junio de 2008, Comisión/Alemania, C‑395/07, apartado 8).
25 En tales circunstancias, procede declarar fundado el primer motivo invocado por la Comisión.
Segundo motivo, basado en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva
26 La Comisión alega, en el citado motivo, que la adaptación del ordenamiento jurídico sueco al artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva no se efectuó correctamente, dado que la autoridad reguladora no estuvo encargada de fijar ni de aprobar previamente, al menos, las metodologías de cálculo de las tarifas de la red en el sentido de esta misma disposición.
27 En cambio, el Reino de Suecia considera que su régimen se ajusta a la Directiva, dado que su normativa contiene las metodologías exigidas por ésta, junto con la posibilidad de una corrección a posteriori por las autoridades reguladoras de los resultados obtenidos.
28 Habida cuenta de esta alegación, conviene examinar si dicha normativa cumple las exigencias del artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva.
29 Dicha disposición de la Directiva contiene asimismo una regla esencial, en concreto que las tarifas o metodologías deben permitir llevar a cabo las inversiones necesarias para garantizar la viabilidad de las redes. Sólo pueden esperarse tales inversiones de los operadores económicos si las tarifas o metodologías son suficientemente precisas y permiten una previsibilidad satisfactoria.
30 Debe señalarse de entrada que el Reino de Suecia reconoce la inexistencia de disposiciones de Derecho interno en las que se prevea una aprobación previa por la autoridad reguladora nacional, al menos de las metodologías utilizadas para calcular o establecer los requisitos de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de transporte y de distribución.
31 No obstante, dicho Estado miembro considera que el sistema sueco permite alcanzar la finalidad de la Directiva, a saber la creación de un mercado interno de la electricidad plenamente operativo en cuyo marco estén garantizadas las condiciones de una competencia leal y ello con el fin de asegurar, en particular, que el acceso a la red sea transparente, no discriminatorio y esté disponible a un precio razonable conforme al sexto considerando de la exposición de motivos de la Directiva.
32 No puede acogerse esta alegación.
33 Efectivamente, procede señalar que, aun cuando la adaptación del Derecho interno a la Directiva o bien la interpretación de lo dispuesto en una Directiva propuesta por un Estado miembro permitan alcanzar o respetar mejor determinadas finalidades perseguidas por la citada Directiva, el referido Estado miembro no puede eludir la aplicación de las disposiciones expresamente previstas por ésta (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2005, Comisión/Francia, C‑243/03, Rec. p. I‑8411, apartado 35).
34 Por consiguiente, la Comisión alega con razón que el Reino de Suecia, para respetar las exigencias de la Directiva, no puede limitarse a aplicar un sistema en el que el control de la metodología utilizada para establecer, en concreto, las tarifas de transporte y de distribución de electricidad se efectúe a posteriori, y ello aun suponiendo que dicho control sea tan eficaz como un mecanismo de control previo, puesto que la Directiva establece expresamente que se utilice un mecanismo de aprobación previa y no confiere a los Estados miembros la posibilidad de aplicar otro.
35 El Reino de Suecia alega también que para cumplir las exigencias previstas en el artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva, basta establecer un sistema nacional de regulación en cuyo marco tan sólo deberán aprobarse previamente las directrices conforme a las cuales se aplicarán posteriormente las tarifas de la red. En el presente caso, el marco normativo interno establece las metodologías para la fijación de las tarifas de la red en el sentido del artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva. En efecto, el citado Estado miembro se refiere al capítulo 4 de la Ley (1997:857) sobre la electricidad, a las Instrucciones Administrativas así como a la resolución de 21 de junio de 2004 de la Agencia sueca de la Energía.
36 Según el decimoquinto considerando de la Directiva, las autoridades reguladoras nacionales fijan o aprueban tales tarifas o, como mínimo, los métodos de cálculo de éstas; según el decimoctavo considerando de la Directiva, estas mismas autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las citadas tarifas así fijadas o aprobadas no sean discriminatorias y reflejen los costes efectivamente causados por el transporte o la distribución de electricidad.
37 A la luz de estos considerandos de la exposición de motivos de la Directiva, que definen los objetivos fijados por el legislador comunitario, no procede dar una interpretación del artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva, que se separe del tenor literal de esta disposición. En efecto, del texto de esta norma se deduce que, por un lado, las autoridades reguladoras nacionales fijarán o aprobarán, antes de su entrada en vigor, como mínimo, las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución y, por otro lado, que estas tarifas deben permitir que se realicen las inversiones necesarias para garantizar la viabilidad de las redes.
38 El artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva exige así un nivel de previsibilidad suficiente de las tarifas que permita garantizar la realización de las inversiones necesarias para garantizar la viabilidad de las redes de transporte y de distribución de electricidad.
39 Aun cuando la citada disposición no exige a los Estados miembros, contrariamente a lo que señala la Comisión, que fijen una fórmula en la que intervenga un conjunto de parámetros que permitan llevar a cabo un cálculo concreto y directo de las tarifas, debe observarse que el marco normativo al que alude el Reino de Suecia sólo contiene principios y criterios generales a los que deberán ajustarse las tarifas de la red y, por lo tanto, no contiene una metodología que permita a los operadores prever, ni siquiera aproximadamente, las tarifas aplicables.
40 La finalidad de la Directiva sólo puede alcanzarse mediante el establecimiento de tarifas concretas o de unos elementos de una metodología de cálculo de las tarifas que alcance un nivel de precisión tal que permita a los operadores económicos estimar sus costes de acceso a las redes de transporte y de distribución.
41 De ello se desprende que el marco normativo sueco no cumple la exigencia de previsibilidad de las tarifas derivada de la Directiva y necesaria para permitir realizar las inversiones que garanticen la viabilidad de las redes de transporte y de distribución de electricidad. En cualquier caso, dicha normativa no ha establecido en Derecho interno el mecanismo de control previo regulado en el artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva. En efecto, la normativa sueca no establece un sistema en cuyo marco se sometan propuestas de tarifas a la autoridad reguladora antes de su entrada en vigor.
42 Por consiguiente, procede declarar no fundado el segundo motivo invocado por la Comisión.
43 En virtud de las consideraciones expuestas, procede decidir:
Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva,
– al no haber adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la separación funcional, en una empresa integrada verticalmente, entre los intereses de distribución y de producción, conforme al artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva,
– al no haber encargado a la autoridad reguladora que fijara o aprobara, antes de su entrada en vigor, como mínimo, las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución, conforme al artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva.
Costas
44 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiese solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas al Reino de Suecia y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE,
– al no haber adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la separación funcional, en una empresa integrada verticalmente, entre los intereses de distribución y de producción, conforme al artículo 15, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2003/54,
– al no haber encargado a la autoridad reguladora que fijara o aprobara, antes de su entrada en vigor, como mínimo, las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución, conforme al artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/54.
2) Condenar en costas al Reino de Suecia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: sueco.
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