Asunto C‑296/08 PPU
Procedimiento de extradición seguido
contra
Ignacio Pedro Santesteban Goicoechea
(Petición de decisión prejudicial planteada por la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier)
«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículos 31 y 32 — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Posibilidad de que el Estado de ejecución de una solicitud de extradición aplique un convenio adoptado antes del 1 de enero de 2004, pero que no ha sido aplicable en dicho Estado hasta una fecha posterior»
Sumario de la sentencia
1. Cooperación policial y judicial en materia penal — Competencias del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales — Cuestión sobre la interpretación de una decisión marco adoptada con arreglo al título VI del Tratado UE
[Art. 234 CE; arts. 35 UE y 46 UE, letra b)]
2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Determinación de las cuestiones que deben someterse — Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional
(Art. 35 UE)
3. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros
(Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art. 31)
4. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros
(Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art. 32)
1. El mero hecho de que una resolución de remisión sobre la interpretación de una decisión marco adoptada con arreglo al título VI del Tratado UE no mencione el artículo 35 UE, sino que cite el artículo 234 CE, no puede llevar aparejada la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, máxime cuando el Tratado UE no prevé explícita ni implícitamente la forma en que el órgano jurisdiccional nacional debe presentar su petición de decisión prejudicial.
(véase el apartado 38)
2. Dado que, a tenor del artículo 35 UE, corresponde al juez nacional y no a las partes del litigio principal someter cuestiones al Tribunal de Justicia, la facultad de determinar las cuestiones que deban someterse a éste corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido. Por otra parte, responder a cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento principal sería incompatible con la función que dicha disposición confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.
(véanse los apartados 46 y 47)
3. El artículo 31 de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere al supuesto en que el régimen de orden de detención europea es aplicable, lo que no ocurre cuando una solicitud de extradición se refiere a actos cometidos antes de una fecha indicada por un Estado miembro en una declaración efectuada al amparo del artículo 32 de la Decisión marco.
(véanse el apartado 63 y el punto 1 del fallo)
4. El artículo 32 de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro de ejecución aplique el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por acto del Consejo de 27 de septiembre de 1996 y firmado en la misma fecha por todos los Estados miembros, aun cuando el inicio de la aplicación de este Convenio en dicho Estado miembro sea posterior al 1 de enero de 2004.
En efecto, la aplicación de convenios como el del mencionado Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea no menoscaba el régimen de orden de detención europea previsto en la Decisión marco, ya que, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de ésta, sólo se puede recurrir a un convenio de esta índole cuando no se aplica el régimen de orden de detención europea. Por consiguiente, que el inicio de la aplicación de convenios en materia de extradición sea posterior al 1 de enero de 2004 sólo puede tener por finalidad la mejora del sistema de extradición en circunstancias en que no es aplicable el régimen de orden de detención europea.
(véanse los apartados 74, 75 y 81 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de agosto de 2008 (*)
«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Artículos 31 y 32 – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Posibilidad de que el Estado de ejecución de una solicitud de extradición aplique un convenio adoptado antes del 1 de enero de 2004, pero que no ha sido aplicable en dicho Estado hasta una fecha posterior»
En el asunto C‑296/08 PPU,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier (Francia), mediante resolución de 3 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento de extradición seguido contra
Ignacio Pedro Santesteban Goicoechea,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J.N. Cunha Rodrigues, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente, de 21 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;
vista la decisión de 7 de julio de 2008 de la Sala Tercera de estimar dicha solicitud;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de agosto de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Santesteban Goicoechea, por la Sra. Y. Molina Ugarte, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por la Abogacía del Estado;
– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;
oído el Abogado General;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 31 y 32 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).
2 Dicha petición se ha formulado en el marco de un procedimiento seguido ante la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier (Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Montpellier) a raíz de una solicitud de extradición presentada el 2 de junio de 2008 por las autoridades españolas.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 El 13 de diciembre de 1957 se firmó en París el Convenio Europeo de Extradición. Su artículo 10, titulado «Prescripción», dispone:
«No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida.»
4 El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo fue firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977.
Derecho de la Unión Europea
5 El Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea fue establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por acto del Consejo de 10 de marzo de 1995 y fue firmado en la misma fecha por todos los Estados miembros (DO C 78, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de 1995»).
6 Según el artículo 1, apartado 1, de dicho Convenio:
«El presente Convenio tiene por objeto facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea del Convenio Europeo de Extradición [de 13 de diciembre de 1957], completando las disposiciones del mismo.»
7 El Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, denominado «Convenio de Dublín», fue establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por acto del Consejo de 27 de septiembre de 1996 y fue firmado en la misma fecha por todos los Estados miembros (DO C 313, p. 11; en lo sucesivo, «Convenio de 1996»).
8 Su artículo 1 dispone, en particular:
«1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:
– del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 [...],
– del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 [...],
– del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, [entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa] relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes [DO 2000, L 239, p. 19], en el marco de las relaciones entre los Estados miembros que son partes en ese Convenio […]»
9 El artículo 8, apartado 1, del Convenio de 1996 tiene el siguiente tenor:
«No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido.»
10 Del artículo 18, apartados 2 y 3, del Convenio de 1996 se desprende que éste entraría en vigor a los noventa días de la fecha en que el último Estado miembro que procediera a la adopción de este Convenio notificara la conclusión de los procedimientos exigidos por sus normas constitucionales para dicha adopción. Dado que no todos los Estados miembros han adoptado el Convenio, éste no ha entrado en vigor de conformidad con dicha disposición.
11 El artículo 18, apartado 4, del Convenio de 1996 establece:
«Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable, en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración. Estas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de la fecha de su depósito.»
12 El artículo 18, apartado 5, del Convenio de 1996 precisa que éste sólo será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su aplicación en las relaciones entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente.
13 Los considerandos tercero a quinto de la Decisión marco tienen la siguiente redacción:
«(3) La totalidad de los Estados miembros, o algunos de ellos, son partes en diversos convenios relativos a la extradición, entre ellos, el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977. Los Estados nórdicos tienen leyes de extradición de contenido idéntico.
(4) Por añadidura, los Estados miembros han aprobado los tres convenios siguientes, relativos en todo o en parte a la extradición, y que forman parte del acervo de la Unión: el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990 (por lo que respecta a los Estados miembros que son partes en dicho Convenio), el Convenio [de 1995] y el Convenio [de 1996].
(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.»
14 El undécimo considerando de la Decisión marco es del siguiente tenor:
«La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.»
15 El artículo 31 de la Decisión marco, titulado «Relación con otros instrumentos jurídicos», tiene la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las disposiciones contenidas en la presente Decisión marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:
a) el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;
b) el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;
c) el Convenio [de] 1995 [...];
d) el Convenio [de] 1996 [...];
e) el capítulo IV del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990.
2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de los objetivos de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea.
Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de las disposiciones de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 17, ampliando la lista de infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 3 y 4, o reduciendo el umbral previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 2.
Los acuerdos y convenios contemplados en el segundo párrafo no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en los mismos.
Los Estados miembros notificarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión marco, al Consejo y a la Comisión los acuerdos o convenios existentes contemplados en el primer párrafo que desean seguir aplicando.
Los Estados miembros notificarán asimismo al Consejo y a la Comisión, en el plazo de 3 meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio como se contempla en el segundo párrafo.
3. En la medida en que los convenios o acuerdos contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados miembros, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro, a los cuales no se aplique la presente Decisión marco, esos instrumentos seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados miembros.»
16 El artículo 32 de la Decisión marco, titulado «Disposición transitoria», establece:
«Seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes del 1 de enero de 2004, los instrumentos vigentes en materia de extradición. A las solicitudes recibidas después del 1 de enero de 2004 se aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. No obstante, los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que se indique que como Estado miembro de ejecución seguirá tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que especificarán, con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. La fecha de que se trate no podrá ser posterior [al] 7 de agosto de 2002. Dicha declaración será publicada en el Diario Oficial [de las Comunidades Europeas]. Podrá ser retirada en cualquier momento.»
17 De conformidad con el artículo 32 de la Decisión marco, la República Francesa hizo la siguiente declaración (DO 2002, L 190, p. 19):
«Francia declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión marco [...], como Estado de ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a los actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.»
Normativa nacional
18 La Ley nº 2004-204, de 9 de marzo de 2004, por la que se adapta la administración de justicia a la evolución de la criminalidad (loi nº 2004-204, portant adaptation de la justice aux évolutions de la criminalité; JORF de 10 de marzo de 2004, p. 4567), incorporó el Derecho francés la Decisión marco, introduciendo para ello los artículos 695-11 a 695-51 del Código de Enjuiciamineto Penal (code de procédure pénale).
19 Esta Ley, además, estableció las disposiciones para incorporar los Convenio de 1995 y de 1996.
20 La Ley nº 2004-1345, de 9 de diciembre 2004, autorizó la ratificación del Convenio de 1996 (JORF de 10 de diciembre de 2004, p. 20876).
21 El Decreto nº 2005-770, de 8 de julio de 2005, publica este Convenio (JORF de 10 de julio de 2005, p. 11358). Se precisa que es aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 11 de octubre de 2000, el Gobierno español presentó ante las autoridades francesas, al amparo del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, una solicitud de extradición referida al Sr. Santesteban Goicoechea por hechos presuntamente cometidos en territorio español en los meses de febrero y marzo de 1992 y calificados de depósito de armas de guerra, tenencia ilícita de explosivos, utilización de vehículo de motor ajeno, sustitución de placa de matrícula y pertenencia a banda terrorista. Esta solicitud fue objeto de un dictamen desfavorable de la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Versailles (Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Versalles) de fecha 19 de junio de 2001 al haber prescrito con arreglo al Derecho francés los hechos por los que se solicitaba la extradición.
23 El 31 de marzo de 2004, las autoridades judiciales españolas dictaron una orden de detención europea referida al Sr. Santesteban Goicoechea por los mismos hechos contemplados en la solicitud de extradición de 11 de octubre de 2000. En sus observaciones escritas, el Gobierno francés ha indicado que no tramitó la orden. Afirma que, habida cuenta de la fecha de los hechos y de la declaración efectuada con arreglo al artículo 32 de la Decisión marco, sólo cabía considerar dicha orden como una mera solicitud de detención preventiva, que debía tramitarse según el sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004, es decir, el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957. Ahora bien, según dicho Gobierno, los hechos habían prescrito con arreglo al Derecho francés. El Gobierno francés señala que, en cualquier caso, el Sr. Santesteban Goicoechea cumplía una pena de privación de libertad en Francia, de modo que una eventual entrega al Estado miembro requirente sólo podría tener lugar después de la ejecución de esta pena.
24 El Sr. Santesteban Goicoechea debía quedar en libertad el 6 de junio de 2008. Como ha precisado el Gobierno español en la vista, tras advertir las autoridades francesas de la imposibilidad de utilizar la orden de detención europea habida cuenta de la fecha de los hechos y de la declaración realizada al amparo del artículo 32 de la Decisión marco, el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional emitió el 27 de mayo de 2008 una solicitud de detención preventiva por los mismos hechos, en espera de la presentación de una solicitud de extradición fundada en el Convenio de 1996. El 28 de mayo de 2008, el procureur de la République (Fiscal ante un tribunal de primera instancia) ordenó la detención provisional del Sr. Santesteban Goicoechea a efectos de extradición.
25 El 2 de junio de 2008, las autoridades españolas solicitaron la extradición del Sr. Santesteban Goicoechea al amparo del Convenio de 1996.
26 El procureur général (Fiscal ante un tribunal de apelación) solicita a la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier que emita un dictamen favorable sobre la solicitud de las autoridades españolas.
27 El Sr. Santesteban Goicoechea se opone a su entrega a las autoridades españolas, entre otros motivos, por estimar que el Reino de España no puede ampararse en las disposiciones del Convenio de 1996.
28 El órgano jurisdiccional remitente señala que la Decisión marco establece, en su artículo 31, que dicha Decisión marco sustituye a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios, citados a continuación, aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros. El Convenio de 1996 se cita en el artículo 31, apartado 1, letra d), de la Decisión marco.
29 Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco prevé la posibilidad de que determinados Estados miembros sigan aplicando ciertos acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la Decisión marco. No obstante, debían notificar dichos acuerdos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión marco. Dicho órgano jurisdiccional señala que el Reino de España no efectuó notificación alguna en este sentido.
30 El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas asimismo sobre la interpretación del artículo 32 de la Decisión marco, ya que en el asunto principal se ha solicitado la aplicación de un Convenio aplicable en Francia a partir del 1 de julio de 2005.
31 En estas circunstancias, la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La inexistencia de notificación, en virtud del artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco [...], por parte de un Estado miembro –en este caso, [el Reino de] España– de su intención de seguir aplicando acuerdos bilaterales o multilaterales, ¿implica, por aplicación del término “sustituirán” del artículo 31 de dicha Decisión marco, la imposibilidad de que dicho Estado miembro utilice, en relación con otro Estado miembro –en este caso [la República Francesa], que ha hecho una declaración en virtud del artículo 32 de la Decisión marco–, procedimientos distintos de la orden de detención europea?
En caso de respuesta negativa a la cuestión precedente, se solicita una respuesta a la siguiente cuestión:
2) Las reservas efectuadas por el Estado de ejecución, ¿permiten la aplicación en este Estado [del Convenio de 1996], es decir, anterior al 1 de enero de 2004, pero que entró en vigor en dicho Estado de ejecución con posterioridad a aquella fecha de 1 de enero de 2004 contemplada en el artículo 32 de la Decisión marco?»
Sobre el procedimiento de urgencia
32 En un escrito de 3 de julio de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier solicitó que la petición de decisión prejudicial fuera tramitada mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento.
33 El órgano jurisdiccional remitente fundamentó esta solicitud aduciendo que el Sr. Santesteban Goicoechea, después de haber cumplido una pena de privación de libertad, permanecía detenido a los únicos efectos de la extradición y que esta detención había sido acordada en el procedimiento de extradición en cuyo marco se han planteado las cuestiones prejudiciales.
34 La Sala Tercera del Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, decidió el 7 de julio de 2008, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial fuera tramitada mediante el procedimiento de urgencia.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
35 De la resolución de remisión se desprende que la petición de decisión prejudicial se funda en el artículo 234 CE, mientras que la interpretación solicitada se refiere a la Decisión marco, es decir, un acto adoptado sobre la base del título VI del Tratado UE.
36 Ahora bien, ha de señalarse, en primer lugar, que con arreglo al artículo 46 UE, letra b), las disposiciones de los Tratados CE y CEEA relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia, entre las que figura el artículo 234 CE, son aplicables a las del título VI del Tratado UE, en las condiciones establecidas en el artículo 35 UE. De ello se deduce que el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartados 19 y 28, y de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C‑467/05, Rec. p. I‑5557, apartado 34).
37 La República Francesa indicó, mediante declaración de 14 de marzo de 2000 con efectos a partir del 11 de julio de 2000, que aceptaba la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos mencionados en el artículo 35 UE según las modalidades previstas en el apartado 3, letra b), de este artículo (DO 2005, L 327, p. 19).
38 En estas circunstancias, el mero hecho de que la resolución de remisión no mencione el artículo 35 UE, sino que cite el artículo 234 CE, no puede llevar aparejada la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, máxime cuando el Tratado UE no prevé explícita ni implícitamente la forma en que el órgano jurisdiccional nacional debe presentar su petición de decisión prejudicial (véase la sentencia Dell’Orto, antes citada, apartado 36).
39 Además, como expone el Gobierno francés en sus observaciones, aunque, según la jurisprudencia del Conseil d’État francés, las chambres de l’instruction des cours d’appel (salas de instrucción de los tribunales de apelación) ejercen una competencia administrativa cuando emiten un dictamen sobre una solicitud de extradición, no cabe concluir que estos organismos estén desprovistos del carácter de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 234 CE.
40 En efecto, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véase, en particular, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29 y jurisprudencia citada). Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias Syfait y otros, antes citada, apartado 29, y de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll, C‑96/04, Rec. p. I‑3561, apartado 13).
41 No se discute que las chambres de l’instruction des cours d’appel reúnen los requisitos antes mencionados de origen legal, de permanencia y de independencia. Su intervención es obligatoria en materia de extradición y adoptan su resolución siguiendo un procedimiento de carácter jurisdiccional, en el marco del cual se oye al interesado, al igual que al Ministerio Fiscal, en un debate contradictorio. Dichas salas comprueban los requisitos de legalidad de la extradición y emiten un dictamen motivado. Si éste es desfavorable, y una vez que adquiere carácter definitivo, pone fin al procedimiento de extradición e implica de oficio la puesta en libertad de la persona reclamada que permanecía detenida pendiente de extradición. Además, como ha expuesto el Gobierno francés en sus observaciones, la Cour de cassation admite, desde 1984, que el dictamen de una sala de instrucción sea objeto de recurso de casación basado en vicios de forma o de procedimiento. Esta posibilidad de casación ya ha sido recogida en el artículo 696-15 del code de procédure pénale. Por último, cuando la Cour de cassation conoce de un recurso de casación en interés de ley contra un dictamen de una salle de l’instruction, se pronuncia sobre los requisitos de fondo de la extradición.
42 Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas.
Sobre las cuestiones prejudiciales
43 Con carácter preliminar, el Sr. Santesteban Goicoechea solicita al Tribunal de Justicia que declare que sería contrario a los principios generales del Derecho aplicables en la Unión y, en particular, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de irretroactividad de la ley penal menos favorable que se le aplicara el Convenio de 1996 por hechos respecto de los cuales la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Versailles, mediante sentencia de 19 de junio de 2001, declaró la prescripción con arreglo al Derecho francés y emitió un dictamen desfavorable a la extradición.
44 Alega que, si bien los convenios de extradición se aplican a hechos anteriores a su entrada en vigor, no cabe aceptar que un nuevo convenio de extradición tenga por efecto volver a examinar situaciones que han sido resueltas definitivamente.
45 A este respecto se ha de señalar que, en la medida en que se refiere a los problemas derivados de la aplicación sucesiva del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y del Convenio de 1996, la argumentación preliminar del Sr. Santesteban Goicoechea no se inscribe en el contexto de la respuesta a las cuestiones prejudiciales y de la interpretación de los artículos 31 y 32 de la Decisión marco.
46 Es preciso recordar que, a tenor del artículo 35 UE, corresponde al juez nacional y no a las partes del litigio principal someter la cuestión al Tribunal de Justicia. La facultad de determinar las cuestiones que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido (véanse, en particular, a propósito del artículo 234 CE, las sentencias de 9 de diciembre de 1965, Singer, 44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente p. 1198, y de 17 de septiembre de 1998, Kainuun Liikenne y Pohjolan Liikenne, C‑412/96, Rec. p. I‑5141, apartado 23).
47 Además, responder a la pretensión del Sr. Santesteban Goicoechea expuesta en el apartado 43 de la presente sentencia sería incompatible con la función que el artículo 35 UE confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1997, Phytheron International, C‑352/95, Rec. p. I‑1729, apartado 14, y Kainuun Liikenne y Pohjolan Liikenne, antes citada, apartado 24).
Primera cuestión
48 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere que se dilucide, en esencia, si el artículo 31 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta del término «sustituirán» que figura en el apartado 1 de dicho artículo, la falta de notificación, por un Estado miembro como el Reino de España, de su intención de aplicar acuerdos bilaterales o multilaterales, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, de dicha Decisión, implica la imposibilidad de que ese Estado miembro recurra a procedimientos de extradición que no sean el de la orden de detención europea con otro Estado miembro, como la República Francesa, que ha realizado una declaración con arreglo al artículo 32 de la Decisión marco.
49 El Sr. Santesteban Goicoechea sostiene que el término «sustituirán» está desprovisto de toda ambigüedad y que al no haber notificado el Reino de España su deseo de seguir aplicando el Convenio de 1996, éste no puede aplicarse entre el Reino de España y la República Francesa. A su juicio, las interpretaciones propuestas por el Gobierno francés y por la Comisión en sus observaciones escritas no son más que extrapolaciones.
50 Los Gobiernos francés y español y la Comisión, por el contrario, estiman que el artículo 31 de la Decisión marco no es de aplicación en el asunto principal.
51 A este respecto, de los considerandos quinto, séptimo y undécimo de la Decisión marco se desprende que, con el fin de eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos de extradición entonces aplicables, ésta tiene como objetivo sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Así, el mencionado considerando undécimo precisa que «la orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición».
52 Los considerandos tercero y cuarto de la Decisión marco mencionan los convenios aplicables entre la totalidad o algunos de los Estados miembros, así como los convenios aprobados por los Estados miembros y que forman parte del acervo de la Unión, entre los que figura el Convenio de 1996.
53 Siguiendo el objetivo indicado en la exposición de motivos de la Decisión marco, el artículo 31, apartado 1, de ésta dispone que el régimen de orden de detención europea establecido en la Decisión marco sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios que cita. Entre estos convenios figuran los mencionados en los considerandos tercero y cuarto de la Decisión marco y, por tanto, el Convenio de 1996.
54 El artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco permite a los Estados miembros seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la Decisión marco o celebrar tales acuerdos o convenios después de la entrada en vigor de dicha Decisión en la medida en que éstos permitan ir más allá de los objetivos de la Decisión marco y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueran objeto de una orden de detención europea.
55 Ahora bien, esta disposición no puede referirse a los Convenios citados en el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco, ya que el objetivo de ésta consiste precisamente en sustituir dichos Convenios por un régimen más sencillo y más eficaz. Como ha indicado la Comisión en sus observaciones y ha destacado el Gobierno español en la vista, el artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco tiene por objeto otros convenios que, manteniéndose en el marco de la orden de detención europea, permiten a los Estados miembros ir más allá de la Decisión marco en lo que a facilitar y simplificar los procedimientos de entrega se refiere.
56 De lo anterior se deduce que el Convenio de 1996 no forma parte de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales contemplados en el artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco, respecto de los cuales podría proceder la notificación.
57 Además, el régimen de orden de detención europea sólo se aplica en las condiciones previstas en la Decisión marco y, en particular, conforme al artículo 32 de ésta, a las solicitudes que se reciban después del 1 de enero de 2004 y en la medida en que el Estado miembro de ejecución no haya hecho una declaración al amparo de esta disposición para establecer un límite temporal a la aplicación de dicho régimen.
58 De este modo, como ha precisado la Comisión, la sustitución, prevista en el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco, de los Convenios mencionados en esta disposición no implica la desaparición de aquellos que sigan siendo pertinentes en casos cubiertos por una declaración de un Estado miembro realizada al amparo del artículo 32 de la Decisión marco, así como en otras situaciones en que no sea aplicable el régimen de orden de detención europea.
59 En consecuencia, los artículos 31 y 32 de la Decisión marco se refieren a situaciones distintas que se excluyen entre sí. En efecto, mientras que el mencionado artículo 31, titulado «Relación con otros instrumentos jurídicos», versa sobre las consecuencias de la aplicación del régimen de orden de detención europea sobre los Convenios internacionales en materia de extradición, el referido 32, titulado «Disposición transitoria», se ocupa de las situaciones en que no se aplica este régimen.
60 En el presente caso, la República Francesa ha hecho una declaración, al amparo del artículo 32 de la Decisión marco, en la que precisa que, como Estado de ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a los actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de Maastricht.
61 En ese caso se encuentra una solicitud como la formulada por las autoridades españolas, referida al Sr. Santesteban Goicoechea, ya que los hechos que se le reprochan se cometieron presuntamente en los meses de febrero y marzo de 1992.
62 Dado que el régimen de orden de detención europea establecido por la Decisión marco no es aplicable a esta solicitud, el artículo 31 de la Decisión marco carece de pertinencia.
63 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 31 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere al supuesto en que el régimen de orden de detención europea es aplicable, lo que no ocurre cuando una solicitud de extradición se refiere a actos cometidos antes de una fecha indicada por un Estado miembro en una declaración efectuada al amparo del artículo 32 de la Decisión marco.
Segunda cuestión
64 Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se esclarezca, en esencia, si el artículo 32 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro de ejecución aplique el Convenio de 1996 cuando el inicio de la aplicación de éste en dicho Estado miembro sea posterior al 1 de enero de 2004.
65 El Sr. Santesteban Goicoechea sostiene que aceptar que la expresión «sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004», utilizada en el artículo 32 de la Decisión marco, englobe a dicho Convenio, que no fue aplicable entre el Reino de España y la República Francesa hasta el 1 de julio de 2005, sería contrario a la letra y al espíritu de la declaración hecha por la República Francesa al amparo del artículo 32 de la Decisión marco.
66 Los Gobiernos francés y español y la Comisión consideran que la expresión «sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004» se usa en la Decisión marco para distinguir, por un lado, entre el sistema de extradición constituido por los Convenios existentes en el momento de adopción de la Decisión marco y mencionados en la exposición de motivos y en el artículo 31, apartado 1, de ésta y, por otro, el régimen de orden de detención europea establecido en la Decisión marco y que, según dispone ésta, debe ser aplicado a las solicitudes formuladas después del 1 de enero de 2004. A su juicio, el uso de esta expresión no tiene por finalidad «congelar» el estado de los Convenios mencionados en el artículo 31, apartado 1, ni impedir la mejora del sistema de extradición que tiene su base en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957.
67 Los Gobiernos francés y español y la Comisión alegan, además, que los Convenios de 1995 y de 1996 aún no estaban en vigor el 1 de enero de 2004, que a día de hoy siguen sin estarlo y que perderían todo su efecto útil si los Estados miembros no pudieran seguir adoptando los procedimientos exigidos por su Derecho nacional con vistas a su aplicación. En su opinión, estos Convenios forman parte del acervo de la Unión que los Estados miembros están obligados a incorporar y que siguen siendo de utilidad en los casos en que no es de aplicación el régimen de orden de detención europea y en las relaciones de extradición con los Estados terceros asociados en el marco del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. Añaden que en el seno del Consejo se ha recomendado a los Estados miembros que continúen con su ratificación a pesar de la existencia de la Decisión marco.
68 La Comisión señala, por último, que la República Francesa podría retirar en cualquier momento la declaración que realizó al amparo del artículo 32 de la Decisión marco, con lo que el régimen de la orden de detención europea sería inmediatamente aplicable. La Comisión concluye que es difícil concebir una razón por la que estuviera prohibido avanzar parcialmente en la misma dirección que la orden de detención europea mediante la aplicación del Convenio de 1996 con posterioridad a la fecha en que puede aplicarse el régimen previsto en la Decisión marco.
69 A este respecto, tanto de la exposición de motivos de la Decisión marco y de los artículos 31 y 32 de ésta como de la expresión «sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004» se desprende que el artículo 32 de la Decisión marco se refiere, en particular, a todos los Convenios citados en los considerandos tercero y cuarto y en el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco. Estos Convenios tienen su base en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, y bien lo modifican, bien lo completan. Así, en el Convenio de 1996 se indica, en su artículo 1, que éste tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, entre otros instrumentos.
70 No obstante, como ha precisado la Comisión en la vista, el uso del término «aplicable» no puede conducir a que los Convenios citados devengan aplicables por el único motivo de la entrada en vigor de la Decisión marco. En efecto, para que un Convenio sea aplicable entre dos Estados miembros, éstos deben estar vinculados por dicho Convenio.
71 No cabe entender este término en el sentido de que únicamente designa a los Convenios que eran efectivamente aplicables entre los Estados miembros a 1 de enero de 2004.
72 En efecto, el sistema de declaración previsto en las frases tercera y cuarta del artículo 32 de la Decisión marco tiene por objeto permitir, con carácter excepcional, que el régimen previsto en la primera frase del mismo artículo se amplíe a determinadas solicitudes recibidas tras el 1 de enero de 2004. De la misma manera que nada impide que en determinados Estados miembros sean aplicables, entre la fecha de adopción de la Decisión marco y el 1 de enero de 2004, instrumentos ya existentes en materia de extradición, ningún motivo se opone a que un Estado miembro, tras el 1 de enero de 2004, establezca la aplicabilidad de un Convenio integrante del sistema de extradición sustituido por el régimen de orden de detención europea a situaciones en que no es aplicable dicho régimen.
73 Como han defendido acertadamente los Gobiernos francés y español y la Comisión, la indicación de la fecha de 1 de enero de 2004 sirve fundamentalmente para marcar los límites entre el ámbito de aplicación del sistema de extradición previsto en los Convenios y el del régimen de orden de detención europea establecido en la Decisión marco, régimen destinado a aplicarse, con carácter general, a todas las solicitudes presentadas después del 1 de enero de 2004.
74 La aplicación de Convenios como el de 1996 no menoscaba el régimen de orden de detención europea previsto en la Decisión marco, ya que, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de ésta, sólo se puede recurrir a un Convenio de esta índole cuando no se aplica el régimen de orden de detención europea.
75 Por consiguiente, que el inicio de la aplicación de convenios en materia de extradición sea posterior al 1 de enero de 2004 sólo puede tener por finalidad la mejora del sistema de extradición en circunstancias en que no es aplicable el régimen de orden de detención europea. Como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, los Convenios en materia de extradición siguen siendo pertinentes en los casos cubiertos por una declaración de un Estado miembro realizada al amparo del artículo 32 de la Decisión marco, así como en otras situaciones en que no sea aplicable el régimen de orden de detención europea.
76 No cabe duda de que tal finalidad no es contraria a los objetivos de la Decisión marco, ya que, como se desprende de su quinto considerando, ésta tiene por objeto, mediante la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, eliminar la complejidad y los riesgos de retraso de retraso inherentes a los procedimientos de extradición existentes en el momento de adopción de la Decisión marco.
77 La aplicación del Convenio de 1996 entre dos Estados miembros es, además, conforme con los objetivos de la Unión. A este respecto, ha de recordarse que este Convenio forma parte del acervo de la Unión y que, mediante acto de 27 de septiembre de 1996, el Consejo recomendó su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
78 Por último, como ha recordado la Comisión, el artículo 32 de la Decisión marco prevé expresamente que una declaración hecha por un Estado miembro al amparo de esta disposición pueda ser retirada en cualquier momento, lo que supondría, a falta de precisiones al respecto, la aplicación inmediata del régimen de orden de detención europea también en el supuesto de hechos anteriores a la fecha indicada en la declaración retirada.
79 Habida cuenta de la facultad así reconocida para retirar una declaración hecha al amparo del artículo 32 de la Decisión marco, no cabe alegar que un Estado miembro que ha realizado tal declaración no pueda establecer la aplicabilidad del Convenio de 1996 después del 1 de enero de 2004, con el fin de que dicho Convenio cubra, entre otras, las situaciones en que no se aplica el régimen de orden de detención europea, siendo así que, como ha subrayado la Comisión, este Convenio constituye un avance en la misma dirección de la orden de detención europea con el objetivo de facilitar las extradiciones entre los Estados miembros.
80 Según reiterada jurisprudencia, se considera comúnmente que las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (sentencia Dell’Orto, antes citada, apartado 48). El artículo 18, apartado 5, del Convenio de 1996 establece que éste será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que se haya iniciado su aplicación en las relaciones entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente. El artículo 32 de la Decisión marco, por su parte, dispone que a las solicitudes recibidas después del 1 de enero de 2004 se aplicará la normativa de la orden de detención europea. Si bien en los dos casos las nuevas normativas no se aplican a las solicitudes en curso sino a las formuladas después de una determinada fecha, ambas tienen en común su aplicación a solicitudes referidas a hechos anteriores a la fecha en que se inició la aplicación de la nueva normativa.
81 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 32 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro de ejecución aplique el Convenio de 1996 aun cuando el inicio de la aplicación de este Convenio en dicho Estado miembro sea posterior al 1 de enero de 2004.
Costas
82 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 31 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere al supuesto en que el régimen de orden de detención europea es aplicable, lo que no ocurre cuando una solicitud de extradición se refiere a actos cometidos antes de una fecha indicada por un Estado miembro en una declaración efectuada al amparo del artículo 32 de dicha Decisión marco.
2) El artículo 32 de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro de ejecución aplique el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por acto del Consejo de 27 de septiembre de 1996 y firmado en la misma fecha por todos los Estados miembros, aun cuando el inicio de la aplicación de este Convenio en dicho Estado miembro sea posterior al 1 de enero de 2004.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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