Asuntos acumulados C‑410/08 a C‑412/08
Swiss Caps AG
contra
Hauptzollamt Singen
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Baden-Württemberg)
«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Partidas 1515, 1517, 2106 y 3004 — Cápsulas de gelatina — Aceites de pescado, de germen de trigo y de nigela — Concepto de “envase”»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Complementos alimenticios compuestos por aceite vegetal o animal y vitaminas, contenidos en cápsulas de gelatina
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3513/1992, (CE) nº 2388/2000 y (CE) nº 438/2007]
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2388/2000, debe interpretarse en el sentido de que:
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 600 mg de aceite de pescado concentrado prensado en frío y 22,8 mg de vitamina E concentrada en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada, y que cumplen la función de complemento alimenticio;
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 580 mg de aceite de germen de trigo en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 250 mg de gránulo de almidón y que cumplen la función de complemento alimenticio;
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 500 mg de aceite de comino negro prensado en frío, 38,7 mg de aceite de soja, 18,8 mg de vitamina E, 16 mg de grasa butírica, 10 mg de lecitina, 8,2 mg de cera, 8 mg de pentotenato cálcico, 0,2 mg de ácido fólico y 0,11 mg de biotina en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 313,97 mg de decocción de gelatina (47,3 % de gelatina, 17,2 % de glicerina, 35,5 % de agua), 4,3 mg de una pasta formada por 50 % de dióxido de titanio y 50 % de glicerina, y 1,73 mg de una pasta formada por 25 % de amarillo de quinoleína y 75 % de glicerina, y que cumplen la función de complemento alimenticio
están comprendidas en la partida 2106 de dicha Nomenclatura Combinada.
(véanse el apartado 32 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de diciembre de 2009 (*)
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Partidas 1515, 1517, 2106 y 3004 – Cápsulas de gelatina – Aceites de pescado, de germen de trigo y de nigela – Concepto de “envase”»
En los asuntos acumulados C‑410/08 a C‑412/08,
que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Baden‑Württemberg (Alemania), mediante resoluciones de 2 de septiembre de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento entre
Swiss Caps AG
y
Hauptzollamt Singen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de octubre de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Swiss Caps AG, por el Sr. H.-J. Prieß y la Sra. B. Sachs, Rechtsanwälte;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de las partidas 1515, 1517, 2106 y 3004, así como de la regla general 5 de las notas de la Nomenclatura Combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 1), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»). Mediante una corrección de errores de dicho Reglamento (L 276, p. 92), se sustituyó el número inicial 2263/2000 por el nº 2388/2000.
2 Dichas peticiones se formularon en el marco de tres litigios entre Swiss Caps AG (en lo sucesivo, «Swiss Caps») y el Hauptzollamt Singen en relación con la clasificación en la NC de tres tipos de cápsulas que contienen principalmente aceite de pescado, germen de trigo y nigela, respectivamente, como preparaciones alimenticias que dicha sociedad importó en Alemania.
Marco jurídico
3 La NC, instaurada por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, creado en méritos del Convenio internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, formando tan sólo las cifras séptima y octava subdivisiones propias de la NC.
4 La primera parte de la NC contiene algunas disposiciones preliminares. En dicha parte, en el título I, dedicado a las disposiciones generales, la sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]» (en lo sucesivo, «Reglas generales»), dispone:
«La clasificación de las mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
[...]
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
[...]
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases [...] que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no será obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
[...]»
5 La nota a pie de página relativa al término «envases», que figura en la regla general 5 b), establece:
«Se entenderá por “envases” los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte –principalmente los contenedores (containers)–, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).»
6 La segunda parte de la NC comprende una sección III, la cual contiene un capítulo 15, con la rúbrica «Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal».
7 Las secciones IV y VI de la NC contienen un capítulo 21, con la rúbrica «Preparaciones alimenticias diversas», así como un capítulo 30, con la rúbrica «Productos farmacéuticos».
8 La nota explicativa relativa a la partida 2106 está redactada del siguiente modo:
«Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, la presente partida comprende:
A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.), en la alimentación humana.
B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo), destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (véanse las consideraciones generales del capítulo 38).
[...]
Están clasificadas en esta partida, en particular:
[...]
16) Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructuosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones (partidas nos 30.03 o 30.04).»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C‑410/08
9 El 8 de febrero de 2001, Swiss Caps declaró en la subpartida 2106 9098 de la NC, para su importación en Alemania, dos cajas de cápsulas de gelatina blanda Omega-3 no acondicionadas para la venta al por menor.
10 Cada cápsula contiene 600 mg de aceite de pescado concentrado prensado en frío y 22,8 mg de vitamina E concentrada. La envoltura de cada una de dichas cápsulas se compone de 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada.
11 Mediante decisión de 13 de diciembre de 2001, el Hauptzollamt Singen consideró que debían clasificarse las cápsulas Omega-3 en la subpartida 1517 9099 y aumentó, en consecuencia, los derechos de importación iniciales, pasando éstos de 525,73 DM (es decir, alrededor de 263 euros) a 1.058,30 euros. Contra dicha decisión Swiss Caps interpuso el presente recurso ante el Finanzgericht Baden-Württemberg.
12 Teniendo en cuenta el contenido de las cápsulas controvertidas en el asunto principal, su manufactura, su envasado y el hecho de que se trata indefectiblemente de preparaciones alimenticias de uso complementario, el órgano jurisdiccional remitente alberga algunas dudas sobre la clasificación de tales productos en la partida 1517.
13 En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la partida 1517 de la [NC] en el sentido de que las preparaciones consistentes únicamente en un aceite o una grasa –concentrada–, a los que sólo se ha añadido vitamina E, y que, además, no han sido objeto de manufactura, han de clasificarse en dicha partida?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la partida 1517 de la [NC] en el sentido de que la adición de una cantidad de vitamina E concentrada (concentrado de d-alfa-tocoferol) en una proporción de 22,8 mg por cada 600 mg de aceite de pescado concentrado (Incromega EPA SR 500 TG) implica la exclusión del producto de dicha partida?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda cuestión,
¿Debe interpretarse la [regla general 5] en el sentido de que debe considerarse envase la envoltura de cápsulas que está compuesta por 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada y que contiene la sustancia utilizada como complemento alimenticio?
4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:
¿Debe interpretarse la partida 1517 de la [NC] en el sentido de que la envoltura de cápsulas que está compuesta por 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada implica que las referidas cápsulas están excluidas de dicha partida?»
Asunto C‑411/08
14 El 30 de abril de 2001, Swiss Caps declaró en la subpartida 2106 9098 de la NC la importación en Alemania de una plataforma de cápsulas de germen de trigo no acondicionadas para la venta al por menor.
15 Cada cápsula contiene 580 mg de aceite de germen de trigo, consistiendo su acondicionamiento en una envoltura compuesta por 250 mg de gránulo de almidón.
16 Mediante decisión de 13 de diciembre de 2001, el Hauptzollamt Singen consideró que debían clasificarse las cápsulas de germen de trigo en la subpartida 1515 9099 y, en consecuencia, aumentó los derechos de importación iniciales, pasando éstos de 100,10 DM (es decir, alrededor de 50 euros) a 125,74 euros. Contra dicha decisión interpuso Swiss Caps el presente recurso ante el Finanzgericht de Baden-Württemberg.
17 Teniendo en cuenta el envase de las cápsulas controvertidas en el asunto principal y el hecho de que se trata de preparaciones alimenticias de uso complementario, el órgano jurisdiccional remitente alberga algunas dudas sobre la clasificación de dichos productos en la partida 1515.
18 En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse [la regla general 5] en el sentido de que ha de considerarse que las envolturas de cápsulas compuestas por gránulo de almidón y que contienen sustancias de complemento alimenticio son un envase?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la partida 1515 de la [NC] en el sentido de que las envolturas de cápsulas de gránulos de almidón que contienen 580 mg de aceite de germen de trigo concentrado determinan el carácter del producto de tal manera que éste está excluido de la partida 1515 de la [NC]?»
Asunto C‑412/08
19 El 16 de octubre de 2000, Swiss Caps declaró en la subpartida 2106 9098 de la NC la importación en Alemania de una plataforma de cápsulas de comino negro no acondicionadas para la venta al por menor.
20 Cada cápsula contiene 500 mg de aceite de comino negro prensado en frío, 38,7 mg de aceite de soja, 18,8 mg de vitamina E, 16 mg de grasa butírica, 10 mg de lecitina, 8,2 mg de cera, 8 mg de pentotenato cálcico, 0,2 mg de ácido fólico y 0,11 mg de biotina. La envoltura de cada cápsula está compuesta por 313,97 mg de decocción de gelatina (47,3 % de gelatina, 17,2 % de glicerina, 35,5 % de agua), 4,3 mg de una pasta formada por 50 % de dióxido de titanio y 50 % de glicerina, y 1,73 mg de una pasta formada por 25 % de amarillo de quinoleína y 75 % de glicerina.
21 Mediante decisión de 2 de mayo de 2001, el Hauptzollamt Singen consideró que debían clasificarse las cápsulas de comino negro en la subpartida 1517 9099 de la NC y, en consecuencia, aumentó los derechos de importación iniciales, pasando éstos de 1.226,71 DM (es decir, alrededor de 613 euros) a 2.672,84 DM (es decir, alrededor de 1.336 euros). Contra dicha decisión Swiss Caps interpuso el presente recurso ante el Finanzgericht Baden-Württemberg.
22 Teniendo en cuenta el contenido de las cápsulas controvertidas en el procedimiento principal, su acondicionamiento y el hecho de que se trata de preparaciones alimenticias de uso complementario, el órgano jurisdiccional remitente alberga algunas dudas sobre la clasificación de tales productos en la partida 1517 de la NC.
23 En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la partida 1517 de la [NC] en el sentido de que la adición de 10 mg de lecitina, de 18,8 mg de vitamina E, de 8,2 mg de cera, de 8 mg de pentotenato cálcico, de 0,2 mg de ácido fólico y de 0,11 mg de biotina a una mezcla de 500 mg de aceite de comino negro prensado en frío (62,5 % u 83,3 %), 38,7 mg de aceite de soja y 16 mg de grasa butírica debe considerarse tan escasa que no afecta a la clasificación de tal preparación en dicha partida?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la [regla general 5] en el sentido de que deben considerarse envase las envolturas de las cápsulas que contienen las sustancias anteriormente mencionadas?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse la partida 1517 de la [NC] en el sentido de que el hecho de que la envoltura de unas cápsulas esté compuesta por 313,97 mg de decocción de gelatina (47,3 % de gelatina, 17,2 % de glicerina, 35,5 % de agua), 4,3 mg de una pasta formada por 50 % de dióxido de titanio y 50 % de glicerina y 1,73 mg de una pasta formada por 25 % de amarillo de quinoleína y 75 % de glicerina, implica que las referidas cápsulas están excluidas de dicha partida?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
24 Con carácter preliminar, debe señalarse que en estos tres asuntos los productos cuya clasificación pide esencialmente el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia revisten características similares, a saber, que se trata, según dicho órgano jurisdiccional, de preparaciones alimenticias de uso complementario, compuestas principalmente por aceite vegetal o animal al que se le añade una determinada cantidad de vitaminas. Dichas preparaciones están contenidas en una envoltura compuesta principalmente por gelatina y se presentan en forma de cápsulas.
25 Por consiguiente, dado que el objeto de todas las cuestiones planteadas en estos tres asuntos es determinar esencialmente en qué partida de la NC deben clasificarse los productos de que se trata, procede dar una respuesta común a dichas cuestiones.
26 Al no estar convencida de la clasificación de las mercancías de que se trata en las partidas 1515 y 1517 de la NC, el órgano jurisdiccional remitente propugna su clasificación en la partida 2106 de la NC. Además, considera que no sería pertinente una clasificación en el capítulo 30 de la NC.
27 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por regla general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2009, Kloosterboer Services, C‑173/08, Rec. p. I‑0000, apartado 24 y jurisprudencia citada).
28 Las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que atañe al SA, por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véase la sentencia Kloosterboer Services, antes citada, apartado 25).
29 Por otra parte, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de calificación, siempre que sea inherente a dicho producto, debiendo poder apreciarse la inherencia en función de las características y de las propiedades objetivas de éste (véase la sentencia de 11 de junio de 2009, Schenker, C‑16/08, Rec. p. I‑0000, apartado 25).
30 En el presente asunto, tanto de las resoluciones de remisión como de las explicaciones dadas por Swiss Caps en la vista se desprende que las cápsulas controvertidas en los tres asuntos principales son preparaciones alimenticias elaboradas con aceites animales o vegetales cuya función es la propia de los complementos alimenticios.
31 A este respecto, el texto de la partida 2106 de la NC menciona las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Las notas explicativas del SA para dicha partida precisan que comprende, en particular, las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de «complementos alimenticios», que se presentan en envases que indican que están destinadas a mantener el organismo en estado saludable.
32 Sobre el particular, debe señalarse que la envoltura que permite contener los aceites controvertidos en el asunto principal no es un «envase» en el sentido de la regla general 5. En efecto, este modo de presentación de los aceites controvertidos en el asunto principal es un elemento determinante que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina las dosis de las preparaciones alimenticias, su modo de absorción y el lugar en el que se supone que actúan. Por lo tanto, la envoltura es un elemento que determina el destino y el carácter de los productos controvertidos en los asuntos principales, junto con su contenido.
33 No obstante, sólo puede considerarse una clasificación de dichas mercancías en la partida 2106 en el supuesto de que las preparaciones alimenticias de que se trate no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.
34 En primer lugar, la parte demandada en los tres asuntos principales estima, en realidad, que las mercancías controvertidas deben clasificarse en una partida del capítulo 15 de la NC, a saber, como «Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal».
35 En consecuencia, las mercancías que se mencionan en las partidas 1515 y 1517 de la NC se refieren a las grasas destinadas a todo tipo de usos.
36 Sin embargo, por una parte, la circunstancia de que las partidas 1515 y 1517 de la NC se refieran en parte a las materias primas que integran las preparaciones alimenticias controvertidas en los asuntos principales, a saber, los aceites animales y vegetales, no impide su clasificación en la partida 2106, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, su acondicionamiento en una cápsula determina tanto como su contenido, las características y propiedades objetivas de aquéllas. Pues bien, las partidas 1515 y 1517 de la NC no permiten dar cuenta de dicha característica de los productos.
37 Por otra parte, dado que, como resulta de la regla general 3 a), la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, las mercancías controvertidas en los tres asuntos principales están comprendidas en la partida 2106 de la NC, toda vez que, en el contexto de los asuntos principales, ésta es más específica que las partidas 1515 y 1517 de la NC.
38 En segundo lugar, no puede considerarse la clasificación de los productos en la partida 3004 de la NC, en la medida en que, como se desprende de lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, los productos de que se trata en los asuntos principales no persiguen fines terapéuticos o profilácticos, como exige el propio texto de la partida 3004 de la NC.
39 Por último, en tercer lugar, el hecho de que el Reglamento (CEE) nº 3513/92 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la NC (DO L 355, p. 12), clasifique una preparación específica de aceite en cápsulas de gelatina en la subpartida 1517 90 99 de la NC no impide la clasificación de las mercancías de que se trata en los tres asuntos principales en la partida 2106.
40 En efecto, por una parte, dichas mercancías no son idénticas a aquellas a las que se refiere el Reglamento nº 3513/92. Por otra, en cuanto a mercancías parecidas por su composición, presentación y destino a las que son objeto del asunto principal, el Reglamento (CE) nº 438/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la NC (DO L 104, p. 18), propugna su clasificación en la partida 2106 de la NC.
41 Por consiguiente, de las consideraciones que preceden resulta que la NC que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87 debe interpretarse en el sentido de que:
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 600 mg de aceite de pescado concentrado prensado en frío y 22,8 mg de vitamina E concentrada en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada, y que cumplen la función de complemento alimenticio;
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 580 mg de aceite de germen de trigo en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 250 mg de gránulo de almidón y que cumplen la función de complemento alimenticio;
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 500 mg de aceite de comino negro prensado en frío, 38,7 mg de aceite de soja, 18,8 mg de vitamina E, 16 mg de grasa butírica, 10 mg de lecitina, 8,2 mg de cera, 8 mg de pentotenato cálcico, 0,2 mg de ácido fólico y 0,11 mg de biotina en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 313,97 mg de decocción de gelatina (47,3 % de gelatina, 17,2 % de glicerina, 35,5 % de agua), 4,30 mg de una pasta formada por 50 % de dióxido de titanio y 50 % de glicerina, y 1,73 mg de una pasta formada por 25 % de amarillo de quinoleína y 75 % de glicerina, y que cumplen la función de complemento alimenticio
están comprendidas en la partida 2106 de la NC.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que:
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 600 mg de aceite de pescado concentrado prensado en frío y 22,8 mg de vitamina E concentrada en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada, y que cumplen la función de complemento alimenticio;
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 580 mg de aceite de germen de trigo en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 250 mg de gránulo de almidón y que cumplen la función de complemento alimenticio;
– las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 500 mg de aceite de comino negro prensado en frío, 38,7 mg de aceite de soja, 18,8 mg de vitamina E, 16 mg de grasa butírica, 10 mg de lecitina, 8,2 mg de cera, 8 mg de pentotenato cálcico, 0,2 mg de ácido fólico y 0,11 mg de biotina en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 313,97 mg de decocción de gelatina (47,3 % de gelatina, 17,2 % de glicerina, 35,5 % de agua), 4,3 mg de una pasta formada por 50 % de dióxido de titanio y 50 % de glicerina, y 1,73 mg de una pasta formada por 25 % de amarillo de quinoleína y 75 % de glicerina, y que cumplen la función de complemento alimenticio
están comprendidas en la partida 2106 de dicha Nomenclatura Combinada.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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