SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 1 de octubre de 2009 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2005/60/CE – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo – No adaptación completa del Derecho interno – No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno»
En el asunto C‑502/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de noviembre de 2008,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. P. Dejmek y E. Adserá Ribera, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no habérselas comunicado.
Marco jurídico
2 El artículo 45 de la Directiva 2005/60 tiene la siguiente redacción:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión junto con un cuadro que muestre que las disposiciones de la presente Directiva se corresponden con las disposiciones nacionales adoptadas.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
3 La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60 en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214, p. 29), establece disposiciones de aplicación de esta última Directiva en lo relativo a determinados aspectos enumerados en su artículo 1.
El procedimiento administrativo previo
4 Al no haber sido informada por el Reino de España de las disposiciones adoptadas por éste para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2005/60 y al no disponer tampoco de otros datos que le permitiesen concluir que dicho Estado miembro había cumplido su obligación de ajustarse a la citada Directiva, la Comisión, mediante escrito de 28 de enero de 2008 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 226 CE, requirió al Reino de España para que presentase sus observaciones en el plazo de dos meses contados desde la notificación del referido escrito.
5 Mediante escrito de 1 de abril de 2008, el Reino de España indicó que las autoridades competentes estaban preparando las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2005/60. En dicho escrito se afirma, además, que la normativa de prevención del blanqueo de capitales vigente en ese Estado miembro se encuentra en línea con el contenido de la citada Directiva.
6 Mediante escrito de 6 de junio de 2008, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que concluyó que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/60 e instó a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a ese dictamen motivado dentro del plazo de dos meses contados desde su notificación.
7 El Reino de España respondió a dicho dictamen motivado mediante escrito de 29 de julio de 2008, en el que señalaba, entre otras cosas, que la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2005/60 constituía una prioridad en el inmediato calendario legislativo. Dicho escrito aludía, además, a una reforma de la normativa española en materia de prevención del blanqueo de capitales operada en enero de 2005, sin aportar no obstante precisiones al respecto.
8 Al no haber obtenido del Reino de España otros datos que le permitiesen concluir que se habían adoptado las medidas necesarias para la adaptación del ordenamiento español a la Directiva 2005/60, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
9 El Reino de España afirma que si bien todavía no se ha llevado a cabo la plena y efectiva adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2005/60, ello no da lugar, no obstante, a una falta de regulación en dicho Estado miembro de las conductas definidas en la Directiva como actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
10 A este respecto, el Reino de España, alegando que la normativa española vigente se encuentra alineada con el contenido de la Directiva 2005/60, se apoya, en particular, en determinadas disposiciones de los siguientes textos:
– la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por, entre otras, la Ley 19/2003, de 4 de julio;
– el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero;
– la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea;
– la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
11 Por otra parte, aunque reconoce que la correcta y plena adaptación del Derecho español a la Directiva no se ha realizado todavía, el Reino de España expone diversas circunstancias que, a su juicio, merecen ser tomadas en consideración al apreciar el retraso sufrido en la completa adaptación del ordenamiento interno a dicha Directiva.
12 En primer lugar, según el Reino de España, era conveniente esperar, antes de presentar un proyecto de ley, a que un grupo de expertos externos, a saber, el Grupo de Acción Financiera, presentase sus conclusiones sobre el sistema español de prevención del blanqueo de capitales.
13 En segundo lugar, el Reino de España alega que, puesto que la Directiva 2005/60 está relacionada con la Directiva 2006/70, una vez publicada esta última, en agosto de 2006, pudo iniciarse la elaboración de un proyecto de ley que adaptase el Derecho interno a ambas Directivas simultáneamente.
14 En tercer lugar, el Reino de España precisa que el fin de la legislatura en enero de 2008 y la celebración de elecciones generales, en el mes de marzo siguiente, que darían lugar a la formación de un nuevo Gobierno, implicaron una inevitable ralentización del examen y aprobación de los proyectos de textos legislativos.
15 En cuarto lugar, señala que, durante el año 2008, el Ministerio de Economía y Hacienda, encargado de un anteproyecto de ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva, dedicó todos sus esfuerzos a implementar medidas destinadas a luchar contra la «gran crisis económica».
16 En último lugar, el Reino de España precisa que la completa adaptación del Derecho interno a la Directiva 2005/60 se esta llevando a cabo mediante la elaboración de un anteproyecto de ley que complementará la regulación anterior.
17 En tales circunstancias, el Reino de España considera que ha procedido a la adaptación de su Derecho interno a la Directiva y solicita la desestimación del presente recurso.
18 La Comisión, sin pronunciarse sobre la cuestión de si las disposiciones nacionales invocadas por el Reino de España en su escrito de contestación pueden o no contribuir a garantizar la adaptación parcial del ordenamiento español a la Directiva 2005/60, renunció a presentar escrito de réplica.
19 En relación con estos extremos, procede observar de entrada que, si bien el Reino de España sostiene que la normativa nacional vigente no es contraria a la Directiva 2005/60, no deja de ser cierto, por una parte, que las alegaciones formuladas por dicho Estado miembro ante el Tribunal de Justicia no contienen argumento alguno capaz de fundamentar la tesis de que esa normativa podría constituir –contrariamente a lo que afirma la Comisión– una adaptación correcta y plena del Derecho interno a la Directiva, y, por otra parte, que el citado Estado miembro reconoce expresamente que tal adaptación no se ha llevado a cabo en el plazo señalado.
20 Por lo tanto, es un hecho acreditado que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, el Reino de España no había adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la completa adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2005/60.
21 Además, se desprende de la jurisprudencia que, cuando una directiva prevea expresamente que las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la citada directiva hagan referencia a esta última o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial, es necesario adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno (véanse las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania, C‑137/96, Rec. p. I‑6749, apartado 8; de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España, C‑360/95, Rec. p. I‑7337, apartado 13, y Comisión/España, C‑361/95, Rec. p. I‑7351, apartado 15, y de 15 de noviembre de 2007, Comisión/España, C‑59/07, apartado 19).
22 En el caso de autos, el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2005/60 dispone que las medidas de adaptación del Derecho interno deberán incluir una referencia a aquélla o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Pues bien, el Reino de España no alega que las disposiciones legales que invoca cumplan dicho requisito.
23 Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el Reino de España, las consideraciones expuestas en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia no justifican el retraso, claramente admitido por dicho Estado miembro, en la completa adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2005/60. En efecto, basta señalar a este respecto que el propio Reino de España ha reconocido en su escrito de contestación que era posible proceder a la adaptación del Derecho interno a la citada Directiva desde su publicación, el 25 de noviembre de 2005, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
24 Además, puesto que el Reino de España alega que el retraso experimentado en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2005/60 se debe al hecho de que la legislatura tocaba a su fin y a la celebración de elecciones legislativas en 2008, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 1997, Comisión/España, C‑107/96, Rec. p. I‑3193, apartado 10; y, en lo que se refiere específicamente a la celebración de elecciones legislativas en España en marzo de 2008, sentencias de 20 de noviembre de 2008, Comisión/España, C‑94/08, apartados 18 y 21; de 23 de abril de 2009, Comisión/España, C‑321/08, apartados 8 y 9, y de 14 de mayo de 2009, Comisión/España, C‑266/08, apartados 10 y 11).
25 Por lo que respecta a la afirmación, expuesta en el apartado 15 de la presente sentencia, de que el Ministerio competente no pudo dedicar sus esfuerzos a la adaptación correcta y completa del Derecho interno a la Directiva 2005/60, basta señalar que, aun suponiendo que así fuese, dicha circunstancia no justifica la falta de adaptación completa de dicha Directiva, como el propio Reino de España ha admitido en su escrito de contestación.
26 Por último, las disposiciones de los textos legislativos mencionados en el apartado 11 de la presente sentencia, que, según el Reino de España, contribuyen a garantizar una conformidad parcial del régimen jurídico español con las exigencias de la Directiva 2005/60, se expusieron por vez primera en el escrito de contestación presentado por dicho Estado miembro, y de forma poco precisa.
27 Pues bien, sin que sea preciso averiguar en el caso de autos en qué medida tales disposiciones podrían garantizar esa conformidad parcial, procede recordar que, según la jurisprudencia, las disposiciones de Derecho nacional invocadas por primera vez en el escrito de contestación ante el Tribunal de Justicia no deben tener efecto sobre el fundamento de una imputación basada en la falta de comunicación de la información requerida dentro del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C‑32/05, Rec. p. I‑11323, apartados 22, 25 y 26, y de 14 de mayo de 2009, Comisión/España, antes citada, apartado 16).
28 Por consiguiente, procede considerar fundada la imputación formulada por la Comisión que se basa en la no comunicación de las medidas adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2005/60.
29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 de la Directiva 2005/60 al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a garantizar dicho cumplimiento.
Costas
30 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a garantizar dicho cumplimiento.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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