Asunto C‑507/08
Comisión Europea
contra
República Eslovaca
«Incumplimiento de Estado — Ayuda de Estado — Condonación parcial de una deuda tributaria de una sociedad en el marco de un procedimiento de acuerdo con los acreedores — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común y se ordena su recuperación — No ejecución»
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas ilegales — Motivos de defensa
(Art. 88 CE, ap. 2, art. 4 TUE, ap. 3)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Obligaciones de los Estados miembros
[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, considerando 13 y art. 14, ap. 3]
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos y límites
[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 3]
1. El único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de recuperación.
En caso de que existan dificultades en la ejecución, la Comisión y el Estado miembro —en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 4 TUE, apartado 3—, deben colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado FUE y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado.
(véanse los apartados 43 y 44)
2. No puede aceptarse la interpretación literal de una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, alegada por el Estado miembro de que se trate para justificar no haberla ejecutado y según la cual dicha decisión impone la «recuperación» en lugar del «recouvrement», lo que, en opinión de ese Estado, sólo implica una obligación de emprender distintos trámites con el fin de recuperar la ayuda ilegal, sin estar obligada en cambio a recuperarla efectivamente.
En efecto, en el contexto de la normativa de la Unión, y habida cuenta, en particular, del décimo tercer considerando y del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, la finalidad de una decisión de la Comisión de ese tipo es establecimiento de una competencia efectiva, de modo que dicha decisión impone al Estado miembro destinatario la obligación de obtener efectivamente y sin dilación la restitución de la ayuda de Estado ilegal.
(véanse los apartados 5 y 46 a 48)
3. Un Estado miembro que se halle obligado a recuperar ayudas ilegales en virtud de una decisión de la Comisión por la que se declara incompatible con el mercado común la existencia de una ayuda de Estado, es libre de elegir los medios por los que ejecutará esta obligación siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el Derecho de la Unión impone la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la ejecución de las decisiones de la Comisión que exigen la recuperación de una ayuda ilegal, respetando al mismo tiempo las particularidades de los diferentes procedimientos previstos a tal fin por los Estados miembros.
En lo que respecta, en particular, a la cuestión de si el carácter firme de una resolución judicial nacional mediante la que se aprobó, en el marco de un procedimiento concursal, un acuerdo con los acreedores como consecuencia del cual se condonó parcialmente una deuda pública, condonación calificada ulteriormente por la Comisión de ayuda de Estado, puede dar al traste con la recuperación de dicha ayuda, el Derecho de la Unión no obliga en todos los casos a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión por la decisión en cuestión. Sin embargo, cuando las autoridades del Estado miembro de que se trate dispongan con arreglo al Derecho nacional de medios que, aplicados diligentemente, habrían permitido al citado Estado recuperar la ayuda controvertida y dicho Estado no aporta pruebas suficientes que permitan considerar que emprendió, en el plazo señalado, todos los trámites que le fue posible con el fin de obtener el reembolso de la ayuda ilegal, debe considerarse que el mencionado Estado ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y de la Decisión de la Comisión.
(véanse los apartados 51, 52, 55, 60, 61, 64 y 65)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 22 de diciembre de 2010 (*)
«Incumplimiento de Estado – Ayuda de Estado – Condonación parcial de una deuda tributaria de una sociedad en el marco de un procedimiento de acuerdo con los acreedores – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común y se ordena su recuperación – No ejecución»
En el asunto C‑507/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, el 21 de noviembre de 2008,
Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito y J. Javorský, y por la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2010;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 249 CE, párrafo cuarto, y 2 de la Decisión 2007/254/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, relativa a la ayuda de Estado C 25/05 (ex NN 21/05) realizada por la República Eslovaca a favor de Frucona Košice a.s. (DO L 112, p. 14), al no ejecutar dicha decisión.
Marco jurídico
2 El décimo tercer considerando del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), es del tenor siguiente:
«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».
3 El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 establece:
«Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242 CE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»
4 Con arreglo al artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento:
«Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo [88 CE].»
Procedimiento administrativo previo
5 Mediante la Decisión 2007/254, la Comisión declaró que las medidas adoptadas por la República Eslovaca a favor de Frucona Košice a.s. (en lo sucesivo, «Frucona») eran constitutivas de una ayuda de Estado y que dicha ayuda no era compatible con el mercado común.
6 Según resulta de la citada Decisión, en la época en que se produjeron los hechos Frucona operaba en el sector de la producción de alcoholes y licores, bebidas sin alcohol, frutas y legumbres en conserva y vinagre. La ayuda de Estado controvertida consistía en la anulación de una deuda fiscal por la oficina local de impuestos de Košice IV (en lo sucesivo, «oficina de impuestos»), en el marco de un acuerdo con sus acreedores, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley nº 328/91, de quiebras y acuerdos. De la citada legislación se desprende que, al igual que ocurre en el procedimiento de quiebra, el acuerdo con los acreedores trata de regular la situación financiera de una sociedad endeudada, pero que su objetivo es permitir que ésta siga desarrollando su actividad llegando a un acuerdo con los acreedores en virtud del cual dicha sociedad se compromete a rembolsar una parte de sus deudas a cambio de la anulación del saldo deudor restante. El acuerdo en cuestión debe ser aprobado por el órgano jurisdiccional encargado del control del procedimiento.
7 El 8 de marzo de 2004 Frucona presentó ante el Tribunal regional competente una propuesta de acuerdo referida a una pluralidad de acreedores; entre sus deudas estaba comprendida, en particular, una deuda tributaria por derechos sobre el alcohol. Tras obtener el voto favorable de los acreedores, el referido Tribunal regional autorizó el acuerdo concursal el 14 de julio de 2004. Una vez transcurrido el plazo de recurso, la resolución de dicho Tribunal adquirió fuerza de cosa juzgada.
8 El acuerdo concursal establecía que Frucona habría de rembolsar el 35 % de la deuda en el plazo de un mes, renunciando sus acreedores al 65 % restante.
9 La cantidad total adeudada por Frucona a la oficina de impuestos ascendía a 640.793.831 SKK (equivalentes a 16,86 millones de euros). En virtud del acuerdo, la oficina de impuestos pudo recuperar la suma de 224.277.841 SKK (equivalentes a 5,86 millones de euros), de manera que la condonación fiscal se cifraba en 416.515.990 SKK (equivalentes a 11 millones de euros).
10 Examinada la condonación fiscal en cuestión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, la Comisión concluyó que mediante la citada condonación la República Eslovaca había acordado a Frucona una ayuda ilegalmente, disponiendo en la Decisión 2007/254 cuanto sigue:
«Artículo 1
La ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a [Frucona], por valor de 416.515.990 SKK, es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
1. La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda concedida ilegalmente mencionada en el artículo 1.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
3. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de [Frucona] hasta la de su recuperación.
[…]
Artículo 3
La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. […]
[…]»
11 El 12 de enero de 2007 Frucona interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas interesando la anulación de dicha Decisión (asunto Frucona Košice, T‑11/07), pero sin solicitar su suspensión a través de la adopción de medidas provisionales. La República Eslovaca no interpuso recurso alguno contra dicha Decisión, que le fue notificada el 12 de junio de 2006.
12 En ejecución de la citada Decisión, el 4 de julio de 2006 la oficina de impuestos requirió a Frucona para que rembolsara en un plazo de ocho días la ayuda ilegal, incrementada en los intereses. Incumplido el requerimiento, la oficina de impuestos ejercitó una acción de recuperación ante el Tribunal de distrito de Košice II el 21 de julio de 2006.
13 Mediante resolución de 11 de junio de 2007, el citado Tribunal desestimó el recurso por entender que Frucona no tenía obligación de rembolsar la ayuda. Esta resolución fue confirmada por resolución del Tribunal regional de Košice de 21 de abril de 2008, entre otros motivos porque no era posible revisar la resolución sobre el acuerdo con los acreedores por tener ésta fuerza de cosa juzgada.
14 Mediante escrito de 2 de julio de 2008, la oficina de impuestos interesó al Procurador General de la República Eslovaca la formalización de un recurso extraordinario contra esta última resolución. La República Eslovaca no ha precisado claramente en qué fase se hallaba dicho recurso.
15 A lo largo del procedimiento de recuperación de la ayuda ilegal, la Comisión insistió repetidamente en la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2007/254, reprochando a las autoridades eslovacas que hubieran juzgado necesario ejercitar una acción de recuperación ante el Tribunal de distrito en lugar de proceder directamente a ejecutarla en virtud del Derecho nacional.
16 A este respecto, las autoridades eslovacas han invocado, sustancialmente, dos argumentos principales:
– Sostienen que el procedimiento judicial resultaba inevitable en orden a recobrar el importe de la ayuda más los intereses correspondientes, toda vez que el Derecho fiscal eslovaco no ofrece base legal para recuperar un crédito de la Administración tributaria que haya sido objeto de condonación en virtud de un acuerdo con los acreedores, por lo que era inexcusable obtener un título de ejecución. En otras palabras, de acuerdo con el Derecho eslovaco, una decisión administrativa de la oficina de impuestos no puede «anular» la resolución del Tribunal encargado de controlar el acuerdo concursal entre Frucona y sus acreedores mediante la que se aprobó el acuerdo celebrado entre éstos, resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
– Aducen que la decisión 2007/254 no vinculaba de manera directa a Frucona, sino que obligaba a la República Eslovaca a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegalmente otorgada. Por tanto, esta Decisión, como decisión administrativa «extranjera», no generaba para Frucona la obligación de rembolsar la ayuda, no siendo por ello posible proceder a la ejecución nacional de la citada Decisión.
17 Tras diferentes intercambios y recordatorios posteriores a la expiración del plazo de dos meses previsto en el artículo 3 de la Decisión 2007/254 para la comunicación de las medidas adoptadas y previstas para su ejecución, la Comisión, considerando que la República Eslovaca no había procedido a dicha ejecución de una manera efectiva, decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
18 La Comisión sostiene que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación de su importe es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, citando las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p. I‑959), apartado 66, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C‑305/89, Rec. p. I‑1603), apartado 41. Añade que el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 249 CE, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión, conforme a la sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/España (C‑404/00, Rec. p. I‑6695), apartado 21.
19 La Comisión señala que, en el caso de autos, la ayuda otorgada a Frucona no se había recuperado aún después de transcurridos más de veintinueve meses desde la notificación de la Decisión 2007/254. Por consiguiente, sostiene que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 2007/254 y del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999.
20 Según la Comisión, el hecho de que la Administración tributaria ejercitara una acción de recuperación del importe de la ayuda ilegal, unido a la lentitud del procedimiento judicial y al contenido de la resolución del Tribunal de distrito de Košice II y, posteriormente, del Tribunal regional de Košice, impidieron la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2007/254, a pesar de que la autoridad encargada de la recuperación actuó de conformidad con el Derecho nacional. La Comisión considera que las autoridades eslovacas violaron el principio del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario en caso de conflicto con una disposición legal de un Estado miembro.
21 En cuanto al hecho de que la resolución del órgano jurisdiccional que aprobó el acuerdo celebrado en el marco del procedimiento de acuerdo con los acreedores hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada –lo que, según la República Eslovaca, imposibilitaría la recuperación de la ayuda otorgada–, la Comisión invoca la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, Rec. p. I‑6199), apartado 63, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión.
22 Según la Comisión, la solución adoptada en el caso de autos por los órganos jurisdiccionales eslovacos tampoco respeta los objetivos perseguidos por las normas comunitarias sobre ayudas de Estado, lo que impide la ejecución efectiva de la Decisión 2007/254 y el restablecimiento inmediato de la situación anterior y prolonga en consecuencia la ventaja indebida en materia de competencia que resulta de la ayuda controvertida, como se desprende de la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia (C‑232/05, Rec. p. I‑10071), apartado 52.
23 Por otra parte, la Comisión critica la actuación de las autoridades eslovacas desde el punto de vista del principio de equivalencia, principio que, al igual que el principio de efectividad, debe tomarse en consideración al apreciar la autonomía procesal reconocida a los Estados miembros para la ejecución del Derecho comunitario, En su opinión, el mencionado principio de equivalencia fue violado porque se privó a la Decisión 2007/254 de la fuerza ejecutiva de la que disponen, por ejemplo, las resoluciones de liquidación adoptadas por la oficina de impuestos.
24 En el marco de su defensa, la República Eslovaca alega que la interpretación literal del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión 2007/254 y, concretamente, la utilización del término «récuperation» («vymáhanie» en lengua eslovaca) en lugar de «recouvrement» («vymoženie») indica que, frente a la interpretación sostenida por la Comisión, no puede deducirse que la República Eslovaca estuviera obligada a recuperar efectivamente la ayuda en el plazo fijado. Añade que la única obligación que deriva de ello es la de adoptar en el plazo fijado todas las medidas necesarias para recuperar el importe de la ayuda de que se trata.
25 La República Eslovaca alega que emprendió efectivamente distintos trámites para recuperar la ayuda de forma rápida y efectiva, en particular requiriendo a Frucona que le rembolsara y, a continuación, intentando forzarla a ello empleando la vía judicial. Asimismo, en el marco de sus observaciones destaca que la Decisión 2007/254 aún no era firme, ya que había sido impugnada ante el Tribunal General.
26 Por consiguiente, la República Eslovaca considera que cumplió tanto lo establecido en la Decisión 2007/254 como las exigencias del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999.
27 La República Eslovaca insiste asimismo en el hecho de que la concesión de la ayuda de Estado a Frucona en el marco del acuerdo con los acreedores fue autorizada por una resolución del órgano jurisdiccional encargado de controlar éste, decisión que, tras adquirir fuerza de cosa juzgada, no puede ser anulada por la oficina de impuestos, que es un órgano administrativo. Sostiene que el Derecho comunitario no exige que un órgano administrativo esté obligado a anular las resoluciones de órganos jurisdiccionales nacionales que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada.
28 La República Eslovaca considera además que la sentencia Lucchini, antes citada, no es pertinente en el caso de autos. En efecto, a diferencia de la resolución del órgano jurisdiccional italiano de que se trataba en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, la resolución del Tribunal regional de 14 de julio de 2004 adquirió fuerza de cosa juzgada porque los plazos legales que permitían interponer un recurso con arreglo a las normas procesales internas habían expirado mucho antes de la adopción de la Decisión 2007/254. Además, la mencionada sentencia fue dictada después de que la República Eslovaca hubiera emprendido trámites para recuperar el importe de la ayuda controvertida por la vía judicial.
29 Por lo tanto, sostiene que el medio adecuado de proceder a la recuperación de dicho importe era el ejercicio de una acción de recuperación contra Frucona ante un órgano jurisdiccional interno, medio que cumple los requisitos de inmediatez y eficacia.
30 En cuanto a la alegación de la Comisión según la cual la República Eslovaca violó el principio de equivalencia, ésta alega que la Decisión 2007/254 no era un título directamente ejecutivo, de modo que no estaba obligada a reconocer su aplicación directa, porque de lo contrario se estaría negando la autonomía procesal de la que gozan los Estados miembros para la ejecución de una decisión adoptada en virtud del artículo 88 CE, apartado 2.
31 La República Eslovaca añade que el ámbito propio del principio de equivalencia es el de la protección de los derechos de los particulares, no el que se refiere exclusivamente a las obligaciones de los Estados frente a la Comisión, al que pertenecen las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.
32 En su escrito de réplica, la Comisión cuestiona la interpretación literal de la Decisión 2007/254 avanzada por la República Eslovaca. Según la Comisión, esta Decisión obliga a dicho Estado miembro a obtener efectivamente la recuperación de la ayuda de Estado ilegal, y no sólo a iniciar el procedimiento de recuperación en el plazo de dos meses fijado en su artículo 3, lo que iría en consonancia con el principio según el cual los procedimientos de Derecho nacional iniciados por un Estado miembro para ejecutar decisiones deben permitir la ejecución inmediata y efectiva de éstas.
33 Señala que la única excepción a la obligación de ejecución de una decisión de la Comisión es la existencia de circunstancias excepcionales tales que al Estado miembro le sería absolutamente imposible ejecutar correctamente dicha decisión. La República Eslovaca nunca invocó esas circunstancias en el caso de autos.
34 Asimismo, la Comisión alega que, si el Derecho comunitario no determina qué procedimiento debe seguir el Estado miembro interesado para ejecutar una decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda ilegal con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, dicha recuperación debe efectuarse, en principio, conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, que han de aplicarse de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario y tomando plenamente en consideración el interés de la Comunidad. La Comisión cita en este sentido la sentencia de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal (C‑404/97, Rec. p. I‑4897), apartado 55.
35 A este respecto la Comisión destaca que, pese a que nunca tuvo intención de imponer a la República Eslovaca la forma en que debía recuperarse la ayuda de Estado controvertida, el procedimiento escogido por ésta no cumple el requisito de la recuperación inmediata y efectiva, ya que dicha recuperación aún no se había llevado a cabo veintinueve meses después de la notificación de la Decisión 2007/254.
36 La Comisión aduce además, que, en contra de cuanto alega la República Eslovaca, la Comisión no pretendía que la oficina de impuestos anulara una resolución judicial firme, sino que únicamente propuso como uno de los procedimientos posibles para la ejecución de la Decisión 2007/254 que la autoridad competente retirara la decisión mediante la que se concedió la ayuda ilegal, extremo conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Añade asimismo que dicha jurisprudencia exige que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes no apliquen las disposiciones de Derecho interno contrarias al Derecho comunitario.
37 La Comisión recuerda que el principio de primacía del Derecho comunitario supone que éste prevalezca sobre cualquier acto interno, ya se trate de un acto administrativo o legislativo o incluso de una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, como se desprende de la sentencia Lucchini, antes citada. El hecho de que la citada sentencia se dictara con posterioridad a la adopción de la resolución judicial que aprobó la ayuda de Estado concedida a Frucona no es determinante, ya que dicha sentencia se limita a interpretar el Derecho en vigor tal y como debe ser aplicado.
38 Por último, la Comisión rebate la afirmación de la República Eslovaca según la cual el principio de equivalencia no se aplica en el contexto de la ejecución de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y sostiene que la autonomía procesal del Estado miembro está limitada por el principio general de efectividad. En caso contrario, la obligación de recuperación perdería todo sentido y sería imposible garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario.
39 Por su parte, la República Eslovaca, cuestiona la afirmación de la Comisión según la cual las autoridades eslovacas competentes no debían limitarse meramente a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda, sino que debían recuperarla efectivamente. Considera que cumplió plenamente las obligaciones derivadas de la versión eslovaca de la Decisión 2007/254, que es la única versión auténtica.
40 Por otra parte, la República Eslovaca sigue sosteniendo que las autoridades tributarias no podían anular una resolución judicial y estima que emplearon el único medio posible para recuperar la ayuda en cuestión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
41 Antes de proceder al examen del incumplimiento imputado a la República Eslovaca de su obligación de ejecutar la Decisión 2007/254 procede recordar determinados principios derivados de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.
42 La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, consecuencia que no puede depender de la forma en que la ayuda fue otorgada (véanse, en particular, las sentencias de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C‑183/91, Rec. p. I‑3131, apartado 16, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 38).
43 Cuando se adopten decisiones que declaren la ilegalidad de una ayuda, la recuperación de ésta, ordenada por la Comisión, tendrá lugar en las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999. El único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, C‑214/07, Rec. p. I‑8357, apartados 43 y 44 y la jurisprudencia citada).
44 En caso de que existan dificultades en la ejecución, la Comisión y el Estado miembro –en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 4 TUE, apartado 3–, deben colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado FUE y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 45 y jurisprudencia citada).
45 En el presente asunto, debe señalarse en primer lugar que, en el momento en que la Comisión interpuso el presente recurso, es decir, veintinueve meses después de la notificación de la Decisión 2007/254, no se había recuperado de Frucona ninguna cantidad. La República Eslovaca no desmiente este hecho y, además, no invoca ninguna imposibilidad absoluta de ejecutar la decisión de la Comisión.
46 En cuanto a las circunstancias que aduce la República Eslovaca para justificar la inejecución de la Decisión 2007/254 y, por consiguiente, el hecho de que no se recuperara la ayuda ilegal otorgada a Frucona, sus alegaciones comprenden esencialmente dos partes.
47 En primer lugar, en sus observaciones escritas avanzó una interpretación literal del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión 2007/254, apoyándose al respecto en que en la versión eslovaca de dicha Decisión se empleaba el término «recuperación» en lugar de «cobro», lo que, en su opinión, sólo implica una obligación de emprender distintos trámites con el fin de recuperar la ayuda ilegal, sin estar obligada en cambio a recuperarla efectivamente.
48 Procede señalar que esa interpretación del tenor de la Decisión 2007/254 pasa por alto de modo evidente el verdadero alcance de ésta. En el contexto de la normativa de la Unión, y habida cuenta, en particular, del décimo tercer considerando y del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, es manifiesto, como sostiene la Comisión, que la finalidad de la Decisión 2007/254 es el establecimiento de una competencia efectiva, de modo que dicha Decisión impone al Estado miembro destinatario la obligación de obtener efectivamente y sin dilación la restitución de la ayuda de Estado ilegal. Por consiguiente, no cabe admitir la interpretación literal que hace la República Eslovaca de los términos de la mencionada Decisión.
49 En segundo lugar, la posición de la República Eslovaca se basa en la alegación de que el procedimiento judicial incoado por la oficina de impuestos, primero ante el Tribunal de distrito de Košice II y posteriormente ante el Tribunal regional de Košice, con el objeto de recuperar la ayuda de Estado otorgada a Frucona era inevitable porque el acuerdo concursal, autorizado mediante una resolución del órgano jurisdiccional competente que había adquirido fuerza de cosa juzgada, no podía ser anulado por la oficina de impuestos, al ser ésta un órgano administrativo.
50 A este respecto recuérdese, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/99, la recuperación de una ayuda ilegal impuesta por una decisión de la Comisión debe efectuarse sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de dicha decisión.
51 Así pues, un Estado miembro que se halle obligado a recuperar ayudas ilegales en virtud de una decisión de la Comisión de este tipo, es libre de elegir los medios por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, C‑209/00, Rec. p. I‑11695, apartado 34, y de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark, C‑210/09, Rec. p. I‑0000, apartado 21).
52 Por consiguiente, el Derecho de la Unión impone la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la ejecución de las decisiones de la Comisión que exigen la recuperación de una ayuda ilegal, respetando al mismo tiempo las particularidades de los diferentes procedimientos previstos a tal fin por los Estados miembros. Ha de destacarse que, precisamente en consonancia con ese Derecho la Comisión sostuvo en el marco del presente recurso que no tuvo ninguna intención de imponer a las autoridades competentes de la República Eslovaca la manera precisa en que debía recuperar la ayuda de Estado ilegal otorgada a Frucona, pero consideró al mismo tiempo que el procedimiento escogido a estos efectos no cumple el requisito de la recuperación inmediata y efectiva de dicha ayuda.
53 Por lo tanto, el hecho de que la oficina de impuestos emprendiera la recuperación de la ayuda de Estado ilegal por la vía judicial a raíz de la Decisión 2007/254 no es censurable en sí mismo, ya que, como se ha expuesto anteriormente, un Estado miembro es libre de elegir los medios por los que ejecutará la obligación de recuperación que se le impone.
54 No obstante, en el presente asunto las medidas adoptadas por las autoridades competentes eslovacas no consiguieron recuperar la ayuda ilegal y, por consiguiente, no se restablecieron las condiciones normales de competencia. El obstáculo principal para dicha recuperación fue negativa, opuesta en primer lugar por el Tribunal de distrito de Košice II y seguidamente por el Tribunal regional de Košice, a acoger la acción de recuperación ejercitada por la oficina de impuestos, habida cuenta de que la resolución del órgano jurisdiccional competente de 14 de julio de 2004 que validó el acuerdo con los acreedores había adquirido fuerza de cosa juzgada.
55 El presenta asunto plantea así la cuestión de si el carácter firme de una resolución judicial nacional mediante la que se aprobó, en el marco de un procedimiento concursal, un acuerdo con los acreedores como consecuencia del cual se condonó parcialmente una deuda pública, condonación calificada ulteriormente por la Comisión de ayuda de Estado, puede dar al traste con la recuperación de dicha ayuda.
56 A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que la situación examinada se distingue del asunto que dio lugar a la sentencia Lucchini, antes citada, invocada por la Comisión, en la que el Tribunal de Justicia estimó que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión (véase el apartado 63 de la citada sentencia Lucchini).
57 En efecto, en el presente asunto, la resolución judicial dotada de fuerza de cosa juzgada alegada por la República Eslovaca es anterior a la Decisión mediante la que la Comisión exigió la recuperación de la ayuda controvertida.
58 Por consiguiente, como sostiene la República Eslovaca, la sentencia Lucchini, antes citada, no es directamente pertinente en el presente asunto.
59 En segundo lugar, procede recordar la importancia que tiene el principio de fuerza de cosa juzgada, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras haber expirado los plazos previstos para dichos recursos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C‑234/04, Rec. p. I‑2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, Rec. p. I‑7501, apartado 22).
60 Por consiguiente, el Derecho de la Unión no obliga en todos los casos a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión por la decisión en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias Kapferer, apartado 21, y Fallimento Olimpiclub, apartado 23, antes citadas).
61 Como destacó el Abogado General en sus conclusiones, tanto de los autos como de las observaciones presentadas en la vista por la República Eslovaca se desprende que las autoridades de dicho Estado miembro disponían con arreglo al Derecho nacional de medios que, aplicados diligentemente, habrían permitido al citado Estado recuperar la ayuda controvertida.
62 Sin embargo, la República Eslovaca no ha aportado pruebas precisas acerca de las condiciones en las que las mencionadas autoridades hicieron uso de los medios puestos a su disposición.
63 En particular, como se ha señalado en el apartado 14 de la presente sentencia, el citado Estado miembro no ha precisado claramente qué ocurrió con la demanda de la oficina de impuestos para la formalización de un recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal regional de Košice de 21 de abril de 2008.
64 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha de hacer constar que, ante las críticas precisas de la Comisión, la República Eslovaca no aporta pruebas suficientes que permitan considerar que emprendió, en el plazo señalado, todos los trámites que le fue posible con el fin de obtener el reembolso de la ayuda en cuestión.
65 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y del artículo 2 de la Decisión 2007/254, al no haber adoptado en el plazo señalado todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda ilegal objeto de la citada Decisión devolviese dicha ayuda.
Costas
66 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Eslovaca y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) Declarar que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y del artículo 2 de la Decisión 2007/254/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, relativa a la ayuda de Estado C 25/05 (ex NN 21/05) realizada por la República Eslovaca a favor de Frucona Košice a.s., al no haber adoptado en el plazo señalado todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda ilegal objeto de la citada Decisión devolviese dicha ayuda.
2) Condenar en costas a la República Eslovaca.
Firmas
* Lengua de procedimiento: eslovaco.
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