SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 11 de febrero de 2010 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2005/71/CE – Procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»
En el asunto C‑523/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 27 de noviembre de 2008,
Comisión Europea, representada por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M.-A. Rabanal Suárez, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289, p. 15), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva, y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.
2 La Directiva 2005/71 establece, en su artículo 17, apartado 1, párrafo primero, que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, a más tardar el 12 de octubre de 2007. Esta Directiva precisa, en su artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, que, cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la Directiva 2005/71 o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Procedimiento administrativo previo
3 Al no haber sido informada por el Reino de España de las disposiciones adoptadas por éste para ajustarse a la Directiva 2005/71 y al no disponer de cualquier otro elemento de información que le permitiera deducir que dicho Estado miembro había cumplido con su obligación de adaptar su Derecho interno a esta Directiva, la Comisión, mediante escrito de 27 de noviembre de 2007 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 226 CE, requirió al Reino de España para que formulara sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho escrito.
4 En un escrito de 4 de febrero de 2008, el Reino de España se refirió al procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión y mencionó el marco legislativo en vigor en la materia, así como las iniciativas que se disponía a emprender para adaptar su ordenamiento interno a la Directiva 2005/71.
5 El 6 de mayo de 2008, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2005/71 e instó a dicho Estado miembro para que adoptara las medidas necesarias para atenerse a ese dictamen motivado en el plazo de dos meses contados desde su recepción.
6 El Reino de España respondió al citado dictamen motivado mediante un escrito de 3 de julio de 2008 en el que indicó, en particular, que la aplicación de la Directiva 2005/71 especialmente en el ámbito de las actividades de investigación remuneradas, implicaba el desarrollo de un régimen especial para investigadores en la normativa nacional sobre extranjería e inmigración, diferente al aplicable a los extranjeros no comunitarios, y que, a tal fin, las autoridades competentes de su Administración general del Estado se encontraban en disposición de impulsar la transposición de la Directiva 2005/71.
7 Al no haber obtenido otra información por parte del Reino de España que le permitiera concluir que se habían adoptado las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2005/71, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
8 En su escrito de contestación a la demanda, el Reino de España no discute el hecho de que no se realizó la adaptación efectiva del Derecho interno a la Directiva 2005/71 en el plazo señalado en el dictamen motivado. No obstante, alega que las disposiciones nacionales en vigor en materia de extranjería e inmigración regulan ya la admisión de los nacionales de terceros países a efectos de investigación científica. La normativa española contiene las mismas exigencias y produce los mismos efectos que los que se desprenden de la Directiva 2005/71. Por tanto, la protección prevista por dicha Directiva, ya tiene aplicación práctica.
9 Con carácter subsidiario, el Estado miembro afectado sostiene que los trabajos de transposición de la Directiva 2005/71 se han retrasado debido a la reestructuración de los departamentos ministeriales a raíz del cambio de legislatura. No obstante, afirma que en breve se remitirá a las Cortes Generales para su adopción un Proyecto de Ley Orgánica que supondrá la transposición de la Directiva. Por otro lado, el Ministerio de Ciencia e Innovación ha preparado una propuesta de transposición de los artículos 5 y 6 de la citada Directiva.
10 Sin pronunciarse sobre si las disposiciones legislativas nacionales invocadas por el Reino de España pueden o no contribuir a garantizar una adaptación parcial del Derecho interno a la Directiva 2005/71, la Comisión señala que el propio Estado miembro admite que el proceso legislativo de adaptación del Derecho interno a esta Directiva todavía no ha terminado. En consecuencia, la Comisión se ratifica en las pretensiones de su recurso.
11 En primer lugar, en la medida en que el Reino de España alega que el retraso de la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2005/71 se debe a la reestructuración de los departamentos ministeriales a raíz del cambio de legislatura, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 2003, Comisión/Francia, C‑114/02, Rec. p. I‑3783, apartado 11, y de 23 de abril de 2009, Comisión/España, C‑321/08, apartado 9).
12 Por otra parte, las disposiciones nacionales que invoca el Reino de España no bastan manifiestamente para garantizar la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 2005/71. Además, dicho Estado miembro informa del proceso legislativo en curso a efectos de adaptar adecuadamente su Derecho interno a esta Directiva. Por tanto, consta que, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, el Reino de España no había adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2005/71.
13 Por último, cuando una directiva prevé expresamente que las disposiciones de adaptación del Derecho interno a esa Directiva hagan referencia a esta última o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial, es necesario, en cualquier caso, adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno (véanse las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania, C‑137/96, Rec. p. I‑6749, apartado 8; de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España, C‑360/95, Rec. p. I‑7337, apartado 13, y Comisión/España, C‑361/95, Rec. p. I‑7351, apartado 15, así como de 15 de noviembre de 2007, Comisión/España, C‑59/07, apartado 19).
14 En el presente caso, el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2005/71 establece que las medidas de adaptación del Derecho interno deben incluir una referencia a dicha Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Pues bien, el Reino de España no alega que las disposiciones legislativas que invoca cumplan este requisito.
15 De ello se desprende que debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
16 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/71, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.
Costas
17 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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