Asunto C‑577/08
Rijksdienst voor Pensioenen
contra
Elisabeth Brouwer
(Petición de decisión prejudicial planteada por el arbeidshof te Antwerpen)
«Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Trabajadores fronterizos — Cálculo de las pensiones»
Sumario de la sentencia
1. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE
(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1)
2. Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas
(Art. 234 CE)
1. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, durante el período comprendido entre 1984 y 1994, el cálculo de las pensiones de jubilación y de vejez de las trabajadoras fronterizas se basaba, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, en salarios diarios ficticios y/o globales inferiores a los de los trabajadores fronterizos masculinos.
(véanse el apartado 31 y el fallo)
2. Con carácter excepcional y teniendo en cuenta los graves trastornos que su sentencia podría provocar en situaciones jurídicas anteriores, el Tribunal de Justicia puede limitar la posibilidad de que cualquier interesado alegue la interpretación que este Tribunal de Justicia dé a una disposición del Derecho de la Unión cuando se le haya sometido por vía de cuestión prejudicial. No obstante, las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esa sentencia.
(véanse los apartados 33 y 34)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 29 de julio de 2010 (*)
«Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Trabajadores fronterizos – Cálculo de las pensiones»
En el asunto C‑577/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 18 de diciembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2008, en el procedimiento entre
Rijksdienst voor Pensioenen
y
Elisabeth Brouwer,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. K. Schiemann (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, así como por el Sr. E. Pools, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Esta cuestión se planteó en el marco del recurso interpuesto por la Sra. Brouwer contra el Rijksdienst voor Pensioenen (Oficina Nacional de Pensiones; en lo sucesivo «Rijksdienst») respecto del cálculo supuestamente discriminatorio del importe de la pensión de jubilación que se le había concedido.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 La Directiva 79/7 pretende eliminar progresivamente la discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social. Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, letra a), se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra, en particular, la vejez.
4 A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
[…]
– el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
5 El artículo 7, apartado 1, letra a) de dicha Directiva dispone que ésta no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
«la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones».
Normativa nacional
6 El artículo 5, apartado 7, del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996 por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 a 17 de la Ley de 26 de julio de 1996, por la que se moderniza la seguridad social y se garantiza la viabilidad de los regímenes legales de pensiones dispone:
«El trabajador de nacionalidad belga:
a) que haya desempeñado una actividad habitual en calidad de obrero, trabajador por cuenta ajena o trabajador minero en un país limítrofe con Bélgica, siempre y cuando haya conservado su residencia principal en Bélgica y, en principio, haya regresado a dicho país cada día,
b) o que haya sido empleado en un país extranjero en calidad de obrero o de trabajador por cuenta ajena durante períodos inferiores a un año cada uno, por cuenta de un empresario establecido en dicho país, para realizar un trabajo por cuenta ajena o similar de carácter estacional, siempre y cuando haya conservado su residencia principal en Bélgica y su familia siga residiendo en dicho país,
podrá obtener una pensión de jubilación igual a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación que habría obtenido si dicha actividad laboral por cuenta ajena se hubiese ejercido en Bélgica y el importe de la pensión obtenida por la misma actividad en virtud de la legislación del país en el que desempeña dicha actividad.»
7 Con arreglo al artículo 25 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, mediante el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 16 de enero de 1968), el salario que habrá de tomarse en consideración para determinar la pensión de jubilación que correspondería al trabajador a que se refiere el artículo 5, apartado 7, del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996, si dicha actividad como trabajador por cuenta ajena se hubiese ejercido en Bélgica, o para determinar la pensión de supervivencia, se fijará cada año civil por el Rey teniendo en cuenta los datos relativos al año precedente que figuren en la cuenta individual.
Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
8 La Sra. Brouwer, de nacionalidad belga y con domicilio en Bélgica, trabajó en los Países Bajos como trabajadora fronteriza desde el 15 de agosto de 1960 al 31 de diciembre de 1998. A partir del 1 de enero de 1999, dejó de trabajar y percibió prestaciones en concepto de jubilación anticipada en Bélgica.
9 La Sra. Brouwer, quien tenía derecho a una pensión de jubilación completa en Bélgica hasta su sexagésimo quinto aniversario, momento a partir del cual dicha carga incumbiría al Reino de los Países Bajos en función del período de seguro cumplido en dicho Estado, presentó, en el 2003, una solicitud de pensión de jubilación ante el Rijksdienst. Dicha pensión, calculada en proporción al período de seguro cumplido, se fijó en 11.724,61 euros y se le concedió a partir del 1 de mayo de 2004.
10 El importe de dicha pensión fue calculado, con arreglo a la normativa belga aplicable, en particular el artículo 5, apartado 7, del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996, sobre la base de los salarios diarios ficticios y/o globales fijados anualmente por el Real Decreto sobre la base del salario medio percibido por los trabajadores en Bélgica durante el año anterior.
11 El 1 de junio de 2004, la Sra. Brouwer impugnó el importe de la pensión que le había sido concedido, alegando que, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1994, el cálculo de dicho importe se basaba en salarios ficticios y/o globales que, durante dicho período, eran inferiores para las trabajadoras que para sus colegas masculinos.
12 El 5 de julio de 2004, el Rijksdienst informó a la Sra. Brouwer de que mantenía su decisión inicial, alegando que, durante el período de que se trata, el salario medio real en base al cual se calculaba la pensión de jubilación, no era el mismo para trabajadoras y trabajadores, lo que da lugar a las diferencias en cuanto al importe de las pensiones. Sin embargo, a partir de 1995, se equiparó el salario diario para trabajadores y trabajadoras. A su juicio, esa evolución se ha visto influenciada por la igualación de las retribuciones realizada así como por el hecho de que las mujeres trabajadoras permanecen cada vez activas durante más tiempo.
13 La Sra. Brouwer interpuso un recuso ante el arbeidsrechtbank te Hasselt (Tribunal de lo Social de Hasselt) contra la decisión del Rijksdienst. Mediante sentencia de 16 de junio de 2006, dicho tribunal anuló la referida decisión y condenó al Rijksdienst a calcular de nuevo la pensión de jubilación de la Sra. Brouwer sobre la base de los salarios ficticios y/o globales aplicados a los trabajadores fronterizos masculinos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1994.
14 El arbeidsrechtbank te Hasselt consideró que las normas constitucionales de igualdad y no discriminación no excluían la existencia de una diferencia de trato entre distintas categorías de personas, siempre y cuando dicha diferencia se base en un criterio objetivo, responda a un objetivo legítimo y sea proporcional al objetivo perseguido. Sostiene que, en el caso de autos, no concurren estos requisitos.
15 Según el arbeidsrechtbank te Hasselt, si bien anteriormente la diferencia de trato por razón de sexo resultaba de la situación fáctica imperante en aquel entonces y se caracterizaba por una diferencia en cuanto al nivel de retribución de hombres y mujeres, tal situación no es compatible con el artículo 141 CE y la obligación que se deriva del mismo de garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. En consecuencia, considera que el legislador belga no puede continuar basándose en un sistema en virtud del cual, se toma en cuenta una retribución inferior para el cálculo de las pensiones de las mujeres trabajadoras fronterizas, invocando que ello refleja una situación en la cual las trabajadoras percibían de media retribuciones inferiores a las que percibían los trabajadores masculinos.
16 El Rijksdienst interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2006 ante el arbeidshof te Antwerpen.
17 En estas circunstancias, el arbeidshof te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Los Reales Decretos de 1.12.1969, 18.6.1970, 8.6.1971, 14.9.1972, 31.7.1973, 12.7.1974, 13.2.1975, 28.11.1975, 26.11.1976, 26.9.1977, 31.7.1978, 31.8.1979, 2.12.1980, 13.1.1982, 14.3.1983, 11.1.1984, 30.11.1984, 24.1.1986, 30.12.1986, 6.1.1988, 2.12.1988, 30.11.1989, 10.12.1990, 1.6.1993, 8.12.1993, 19.12.1994 y 10.10.1995, dictados en ejecución del artículo 25 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, y por los que, para el cálculo de la pensión de jubilación de las trabajadoras fronterizas, se fijan salarios ficticios y/o globales inferiores a los de los trabajadores fronterizos, ¿son conformes con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social?»
Sobre la cuestión prejudicial
18 La Comisión Europea parte de la base de que los salarios medios reales de los trabajadores en Bélgica durante los años comprendidos entre 1968 y 1994, sobre la base de los cuales se calculan las pensiones de jubilación, se referían a un mismo trabajo o a un trabajo de igual valor. La Comisión considera que, habida cuenta de que las autoridades belgas no corrigieron las diferencias salariales existentes en la práctica, dichas diferencias influenciaron igualmente los salarios ficticios y/o globales utilizados para el cálculo de la pensión de jubilación.
19 Sostiene que dicho cálculo constituye una discriminación directa en el sentido del Derecho comunitario, incompatible con el artículo 4 de la Directiva 79/7.
20 En cuanto al Gobierno belga, éste alegó en sus observaciones escritas que no existía tal discriminación. Afirmó que, durante el período comprendido entre 1968 y 1994, existía una diferencia considerable entre trabajadores y trabajadoras, empleados en diferentes sectores, en lo que respecta a la retribución, a menudo con un plan de trabajo reducido para las mujeres. Añade que ello dio lugar a que la retribución que había de tomarse en consideración para el cálculo de los salarios medios fuese diferente. Por tanto, considera que es normal que existiesen diferencias en cuanto a los salarios diarios ficticios y globales, lo que da lugar a una diferencia en el importe de las pensiones. Según el Gobierno belga, desde 1995, se ha equiparado el salario diario de trabajadores y trabajadoras, puesto que los salarios se han igualado y las mujeres son ahora más activas en las actividades profesionales tradicionalmente reservadas a los hombres.
21 No obstante, debe señalarse que el Gobierno belga cambió radicalmente de postura en la vista.
22 En primer lugar, reconoció la existencia de una desigualdad de trato y afirmó que se habían llevado a cabo gestiones para corregir esta situación y conformarse a las exigencias de la Directiva 79/7. En particular, afirmó que se había redactado una propuesta de Real Decreto relativa a la equiparación de los salarios diarios globales de mujeres y hombres durante el período comprendido entre 1984 y 1994. El Gobierno belga sostuvo que el artículo 2 de dicha propuesta establecía que las personas que deseasen beneficiarse de dicha equiparación debían solicitarlo con arreglo al Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores.
23 En segundo lugar, el Gobierno belga solicitó al Tribunal de Justicia que limitase los efectos de su sentencia en el tiempo. Esta solicitud se refería únicamente a los intereses exigibles sobre las cantidades atrasadas y no al pago de las mismas. El Gobierno belga solicitó particularmente que se limitase el beneficio de dichos intereses a los beneficiarios que hubiesen incoado un procedimiento judicial antes del 18 de diciembre de 2008, fecha en la que el arbeidshof te Antwerpen presentó la presente petición de decisión prejudicial.
24 El Gobierno belga sostuvo que concurrían los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permiten la limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia de dicho Tribunal.
25 En lo que respecta al primer requisito, a saber, la existencia de buena fe en el supuesto de una interpretación errónea de una disposición de Derecho comunitario, en el caso de autos, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, el Gobierno belga alegó que había considerado que las diferencias en cuanto a las retribuciones de hombres y mujeres estaban justificadas por factores objetivos. A este respecto, el Gobierno belga se basó en el hecho de que no se había planteado ningún asunto similar ante los órganos jurisdiccionales belgas y que la Comisión no había interpuesto ningún recurso por incumplimiento contra el Estado belga a este respecto.
26 En lo que respecta al segundo requisito, a saber, la existencia de un riesgo de repercusiones económicas graves de dicha sentencia para el Estado miembro de que se trata, el Gobierno belga alegó que el mero pago de las cantidades atrasadas sin incluir los intereses ya suponía una carga muy elevada para las finanzas públicas belgas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 Con carácter preliminar, procede señalar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario y que, en consecuencia, es preciso reformular la cuestión prejudicial e interpretarla en el sentido de que pretende determinar si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, durante el período comprendido entre 1968 y 1994 , el cálculo de las pensiones de jubilación y de vejez de las trabajadoras fronterizas se basaba en salarios diarios ficticios y/o globales inferiores a los de los trabajadores fronterizos masculinos.
28 Tal como afirma acertadamente la Comisión, para responder a esta cuestión, es preciso dividir el período comprendido entre 1968 y 1994 a que se refiere el litigio principal. En particular, procede distinguir el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1984, fecha en la que expiró el plazo para adaptar el derecho interno a la Directiva 79/7, y el 31 de diciembre de 1994, del comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 22 de diciembre de 1984.
29 En lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 22 de diciembre de 1984, habida cuanta de que la Directiva 79/7 no fue adoptada hasta 1978 y de que el plazo establecido para adaptar el Derecho interno a la misma finalizaba el 23 de diciembre de 1984, la compatibilidad de la normativa nacional controvertida tal sólo podía examinarse a la luz del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE fueron remplazados por los artículos 136 CE y 143 CE). Sin embargo, disposiciones como las controvertidas en el asunto principal, relativas a los regímenes legales de pensiones no entraban dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo y, en consecuencia, no podían considerarse contrarias al mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 445, apartado 7).
30 En cuanto al período comprendido entre el 23 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, procede señalar que, tal como reconoció el propio el Reino de Bélgica en la vista, éste incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 79/7 en lo que respecta al cálculo de las pensiones de jubilación, al aplicar, hasta el 1 de enero de 1995 para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, un método de cálculo discriminatorio basado en salarios diarios ficticios y/o globales superiores para los trabajadores fronterizos masculinos que los utilizados en el caso de las trabajadoras fronterizas.
31 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, durante el período comprendido entre 1984 y 1994, el cálculo de las pensiones de jubilación y de vejez de las trabajadoras fronterizas se basaba, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, en salarios diarios ficticios y/o globales inferiores a los de los trabajadores fronterizos masculinos.
32 En lo que respecta a la solicitud del Gobierno belga de que se limiten en el tiempo los efectos de la sentencia en caso de que el Tribunal de Justicia considere que existe una discriminación, procede realizar las siguientes consideraciones.
33 Con carácter excepcional y teniendo en cuenta los graves trastornos que su sentencia podría provocar en situaciones jurídicas anteriores, el Tribunal de Justicia puede limitar la posibilidad de que cualquier interesado alegue la interpretación que este Tribunal de Justicia dé a una disposición del Derecho de la Unión cuando se le haya sometido por vía de cuestión prejudicial (véase la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C‑262/88, Rec. p. I‑1889, apartado 41).
34 No obstante, según reiterada jurisprudencia, las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esa sentencia (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 52; de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, Rec. p. I‑2119, apartado 68, y de 27 de abril de 2006, Richards, C‑423/04, Rec. p. I‑3585, apartado 41).
35 Limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que los particulares obtienen del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C‑35/97, Rec. p. I‑5325, apartado 52).
36 Además de la existencia de un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor, otro factor que ha de tomarse en consideración para justificar la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo es la existencia de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias (véanse, en este sentido, las sentencias anteriormente citadas, Bidar, apartado 69, y Richards, apartado 42).
37 Pues bien, en el caso de autos, las autoridades nacionales belgas no puede invocar la existencia de una incertidumbre objetiva en cuanto al alcance de la obligación de garantizar la igualdad de trato que se desprende claramente del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, en virtud del cual el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al cálculo de las prestaciones.
38 Si se confirma que se tomaron efectivamente como base para el cálculo de las pensiones de jubilación los salarios ficticios y/o globales para un mismo empleo o para un empleo de igual valor, cuestión que corresponde dirimir al órgano jurisdiccional remitente, las autoridades belgas no podían legítimamente creer que el hecho de que los salarios de las trabajadoras fuesen inferiores a los de los trabajadores resultaba de la existencia de factores objetivos y no de una simple discriminación salarial.
39 Además, el hecho de que la Comisión no haya interpuesto ningún recuso por incumplimiento contra el Reino de Bélgica a este respecto no puede interpretarse como una aprobación tácita por parte de la Comisión de la discriminación salarial que las autoridades belgas toleraron durante el período comprendido entre 1984 y 1994 en lo que respecta al cálculo de las pensiones de jubilación de las trabajadoras fronterizas.
40 Puesto que en el caso de autos no se ha demostrado la existencia de una incertidumbre objetiva en cuanto al alcance del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, esta afirmación basta para justificar que los efectos de la presente sentencia no se limiten en el tiempo.
Costas
41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, durante el período comprendido entre 1984 y 1994, el cálculo de las pensiones de jubilación y de vejez de las trabajadoras fronterizas se basaba, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, en salarios diarios ficticios y/o globales inferiores a los de los trabajadores fronterizos masculinos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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