23.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/37
Recurso interpuesto el 10 de enero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta
(Asunto C-11/08)
(2008/C 51/62)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: K. Simonsson, agente)
Demandada: República de Malta
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, y del anexo VII de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el control del Estado del puerto (1), al establecer en su normativa interna que se acepten inspectores que no reúnen los criterios establecidos en el anexo VII de dicha Directiva si estaban al servicio de las autoridades competentes de un Estado miembro para el control del Estado del puerto el 1 de mayo de 2004.
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Que se condene en costas a la República de Malta.
Motivos y principales alegaciones
El artículo 12, apartado 1, de la Directiva establece como regla general que las inspecciones serán efectuadas exclusivamente por inspectores que cumplan los criterios de cualificación indicados en el anexo VII de la misma. El apartado 5 del anexo VII dispone, como excepción a esta regla general, que se aceptará también a inspectores que no reúnan los criterios establecidos en los apartados 1 a 4 de dicho anexo si están al servicio de las autoridades competentes de un Estado miembro para el control del Estado del puerto en la fecha de adopción de la Directiva, es decir, el 19 de junio de 1995.
El Acta de Adhesión no establece ninguna medida transitoria relativa a la aplicación de la Directiva respecto de Malta. Con arreglo al artículo 2 del Acta de Adhesión, las disposiciones de la Directiva vinculan a Malta desde la fecha de la adhesión.
En opinión de la Comisión, los Merchant Shipping (Port State Control) Regulations, de 2004 [Reglamentos de Marina Mercante (control del Estado del puerto); en lo sucesivo, «Reglamentos»] adoptados por Malta para adaptar su Derecho interno a la Directiva son incompatibles con ésta, en relación con el Acta de Adhesión, en la medida en que establecen que se acepten inspectores que no reúnen los criterios establecidos en el anexo VII de dicha Directiva si estaban al servicio de las autoridades competentes de un Estado miembro para el control del Estado del puerto entre el 19 de junio de 1995 y la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos, es decir, el 1 de mayo de 2004.
(1) DO L 157, p. 1.
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