29.3.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 79/17
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de travail de Liège (Bélgica) el 11 de enero de 2008 — Mono Car Styling SA, en liquidación/Dervis Odemis, Marc Bayard, Pietro Dimola, Danielle Marra, Youssef Belkaid, Marie-Christine Henri, Philippe Tistaert, Richard Toussaint, Alexandre Van Rutten, François Cristantielli, Khalid Zari, Isabelle Longaretti, Luigi Deiana, Vincent Hellinx, Christophe Novelli, Domenico Castronovo, Rachid Hitti, Alberto D'Errico, Marco Quaranta, Primo Pecci, Giuseppe Montaperto
(Asunto C-12/08)
(2008/C 79/30)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de travail de Liège
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mono Car Styling SA, en liquidación
Demandadas: Dervis Odemis, Marc Bayard, Pietro Dimola, Danielle Marra, Youssef Belkaid, Marie-Christine Henri, Philippe Tistaert, Richard Toussaint, Alexandre Van Rutten, François Cristantielli, Khalid Zari, Isabelle Longaretti, Luigi Deiana, Vincent Hellinx, Christophe Novelli, Domenico Castronovo, Rachid Hitti, Alberto D'Errico, Marco Quaranta, Primo Pecci, Giuseppe Montaperto
Cuestiones prejudiciales
1.
El artículo 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (1), que dispone que:
«Los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva»,
¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 67 de la Ley de 13 de febrero de 1998, de disposiciones a favor del empleo, en cuanto dicha disposición prevé que un trabajador ya sólo puede impugnar la observancia del procedimiento de información y consulta,
—
por el motivo de que el empleador no haya cumplido los requisitos previstos por el artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Ley,
—
y siempre que los representantes del personal en el seno del Conseil d'entreprise o, en defecto de éste, los miembros de la delegación sindical, o, en defecto de ésta, los trabajadores que debían ser informados y consultados, hayan notificado objeciones al empleador acerca del cumplimiento de uno o varios de los requisitos previstos por el artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de la exposición en el tablón del anuncio previsto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo,
—
y que, además, el trabajador despedido haya informado al empleador, mediante correo certificado, de que impugnaba la observancia del procedimiento de información y de consulta y de que solicitaba su readmisión en su puesto de trabajo [en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de su despido] o a partir de la fecha en la que los despidos hayan adquirido el carácter de despido colectivo?
2.
En el supuesto de que el artículo 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, pueda interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro adoptar una disposición nacional, como el artículo 67 de la Ley de 13 de febrero de 1998, de disposiciones a favor del empleo, en la medida en que dicha disposición prevé que un trabajador ya sólo puede impugnar la observancia del procedimiento de información y consulta por el motivo de que el empleador no haya cumplido los requisitos previstos por el artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Ley, y siempre que los representantes del personal en el seno del Conseil d'entreprise o, en defecto de éste, los miembros de la delegación sindical, o, en defecto de ésta, los trabajadores que debían ser informados y consultados, hayan notificado objeciones al empleador acerca del cumplimiento de uno o varios de los requisitos previstos por el artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de la exposición en el tablón del anuncio previsto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, y que, además, el trabajador despedido haya informado al empleador, mediante correo certificado, de que impugnaba la observancia del procedimiento de información y de consulta y de que solicitaba su readmisión en su puesto de trabajo, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de su despido, o a partir de la fecha en la que los despidos hayan adquirido el carácter de despido colectivo,
¿es compatible dicho régimen con los derechos fundamentales de las personas que forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario, y más en particular con el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales?
3.
Un juez nacional que conoce de un litigio entre dos particulares, en el presente caso un trabajador y su antiguo empleador, ¿puede dejar de aplicar una disposición de Derecho interno, como el artículo 67 de la Ley de 13 de febrero de 1998, de disposiciones a favor del empleo, contraria a las disposiciones de una Directiva comunitaria, con objeto de dar eficacia a otras disposiciones de Derecho interno, que, como hipótesis, adaptan éste correctamente a una Directiva comunitaria, como las disposiciones contenidas en el convenio colectivo de trabajo no 24 de 2 de octubre de 1975, declarado de carácter obligatorio por el Real Decreto de 21 de enero de 1976, pero cuya aplicación efectiva obstaculiza la disposición de Derecho interno contraria a las disposiciones de una Directiva comunitaria, en el presente caso el artículo 67 de la Ley de 13 de febrero de 1998?;
4.
1)
El artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, muy en especial sus apartados 1, 2 y 3, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 66, apartado 1, de la Ley de 13 de febrero de 1998, de disposiciones a favor del empleo, en la medida en que dicha disposición nacional dispone que el empleador que se proponga atenerse a las obligaciones que le incumben en el marco de un despido colectivo únicamente está obligado a aportar la prueba de que ha cumplido los requisitos siguientes:
1.
haber presentado al Conseil d'entreprise o, en defecto de éste, a la delegación sindical, o, en defecto de ésta, a los trabajadores, un informe escrito en el que conste su intención de proceder a un despido colectivo;
2.
deberá estar en condiciones de demostrar que, en relación con la intención de proceder a un despido colectivo, se ha celebrado una reunión del Conseil d'entreprise, o, en defecto de éste, que el empleador se ha reunido con la delegación sindical, o, en defecto de ésta, con los trabajadores;
3.
deberá haber permitido que los representantes del personal miembros del Conseil d'entreprise, o en defecto de éste, los miembros de la delegación sindical, o, en defecto de ésta, los trabajadores, formulen preguntas acerca del despido colectivo proyectado y presenten argumentos o contrapropuestas al respecto;
4.
deberá haber examinado las preguntas, argumentos y contrapropuestas referidos en el punto 3o y haber respondido a los mismos.
2)
La misma disposición comunitaria, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley de 13 de febrero de 1998, de disposiciones a favor del empleo, en la medida en que esta última establece que el trabajador despedido sólo puede impugnar la observancia del procedimiento de información y de consulta por el motivo de que el empleador no haya cumplido los requisitos enunciados por el artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, referidos en el apartado 1 de la presente cuestión?
(1) DO L 225, p. 16.
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