29.3.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 79/19
Recurso de casación interpuesto el 22 de enero de 2008 por Enercon GmbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 15 de noviembre de 2007 en el asunto T-71/06, Enercon GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-20/08 P)
(2008/C 79/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Enercon GmbH (representantes: R. Böhm y U. Sander, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la resolución de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2007 (asunto T-71/06).
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Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia.
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
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Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a pagar las costas efectuadas en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el primer motivo de casación, la recurrente alega el incumplimiento de la obligación de motivación con arreglo al artículo 73, primera frase, del Reglamento sobre la marca comunitaria. Ni en la resolución de la Sala de Recurso ni en la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia se determina ni se explica qué formas de productos son considerados por la OAMI o por el Tribunal de Primera Instancia habituales en el mercado ni en qué medida la forma solicitada debe diferir de las formas habituales en el mercado para que se considere que tiene carácter distintivo. En ausencia de tales declaraciones y explicaciones, no se puede entender cómo la OAMI o el Tribunal de Primera Instancia pudieron llegar a la conclusión de que la forma de los productos solicitada carece de carácter distintivo.
En virtud del segundo motivo de casación, la recurrente invoca una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, debido a una apreciación del carácter distintivo que, a falta de una exposición de los hechos en que basó su decisión, sólo pudo realizarse mediante una desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia de los hechos que le fueron presentados, circunstancia que puede dar lugar a un recurso de casación. Contrariamente a lo que el Tribunal de Primera Instancia sostiene en la sentencia recurrida, la recurrente alega que la forma solicitada tiene carácter distintivo, puesto que se aparta de manera importante de las formas habituales en el mercado y no constituye una mera variante de tales formas. En opinión de la recurrente, el público relevante puede reconocer la forma solicitada como un indicador de su procedencia, y efectivamente así lo hace, con independencia del uso que se haga de ella y sin necesidad de ulteriores exámenes o consideraciones.
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