26.4.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 107/11
Recurso de casación interpuesto el 1 de febrero de 2008 por Jörn Sack contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 11 de diciembre de 2007 en el asunto T-66/05, Jörn Sack/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-38/08 P)
(2008/C 107/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Jörn Sack (representantes: U. Lehmann-Brauns y D. Mahlo, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2007 en el asunto T-66/05 y (que el propio Tribunal de Justicia resolviendo, sobre la base del principio de igualdad, las cuestiones de Derecho que erróneamente se dejaron pendientes) estime el recurso anulando la decisión de la Comisión que fija el sueldo mensual del recurrente para el mes de mayo de 2004.
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Con carácter subsidiario, que se anule la citada sentencia y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste dicte sentencia y que dicho Tribunal resuelva sobre la cuestión de la vulneración del principio de igualdad de trato que resulta de no tener en cuenta al recurrente para la concesión del complemento por funciones de conformidad con el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual el recurrente, en su condición de coordinador para todas las cuestiones jurídicas relativas a la ampliación de la Unión Europea en el equipo del servicio jurídico de la Comisión, no tiene derecho al complemento por funciones previsto para los jefes de unidad se basa en los motivos siguientes.
Primer motivo: el Tribunal de Primera Instancia no ha tomado en consideración el significado y el alcance del principio general de igualdad aplicable en Derecho comunitario y, en consecuencia, lo ha vulnerado.
El principio de igualdad está consagrado tanto en su forma general como en su expresión específica como prohibición de la discriminación en los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia lo reconoce desde hace mucho tiempo como un principio de rango superior del Derecho comunitario. En Derecho comunitario, el respeto del principio de igualdad de trato no constituye solamente una obligación de todos los órganos, sino también un derecho subjetivo a la igualdad de trato para el particular que se ve afectado por un acto de los órganos. Dado que —como el Tribunal de Justicia ha declarado desde hace mucho tiempo en las sentencias antes citadas— dicho derecho tiene prioridad sobre el Derecho comunitario secundario, la importancia de este derecho como derecho fundamental debe ser tenida en cuenta adecuadamente en la interpretación y aplicación del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe respetar asimismo el principio de igualdad en el marco de las normas procesales y en los diferentes procedimientos.
En sus alegaciones, el recurrente ha invocado continuamente el principio de igualdad, y no el Estatuto, ha invocado que desempeñó funciones que no sólo son equivalentes a las de un jefe de unidad, sino que deben incluso ser consideradas de valor más elevado, en comparación con las funciones de numerosos jefes de unidad, por lo que respecta al ejercicio de funciones de nivel intermedio. Al no proceder en absoluto a un examen comparativo de la situación del recurrente y de las otras categorías de funcionarios que disfrutan del complemento, el Tribunal de Primera Instancia lo privó de su derecho fundamental a la protección contra un trato arbitrario y vulneró así el principio de igualdad.
Segundo motivo: el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas de la lógica jurídica.
Cuando se invoca un trato arbitrario entre varios interesados, la igualdad y la seguridad jurídica sólo pueden garantizarse si el órgano jurisdiccional comprueba que la situación comparable invocada no existe o si acredita que los interesados para los que existe tal situación comparable disfrutan erróneamente de la ventaja y que, por tanto, el recurrente tampoco tiene derecho a dicha ventaja. Si se aplican dichas normas de la lógica jurídica, es evidente que, para desestimar el recurso, debe examinarse al menos una de las dos cuestiones siguientes y responderse negativamente en lo que respecta al recurrente. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia debió pronunciarse sobre si las funciones desempeñadas por los funcionarios que la Comisión ha asimilado a los jefes de unidad son equivalentes a las funciones desempeñadas por el recurrente y, en segundo lugar, sobre si la Comisión concede el complemento por funciones a dichos funcionarios acertada o erróneamente.
Dado que no se dio respuesta a estas dos cuestiones, hay que presumir, para poder considerarlas carentes de pertinencia jurídica, que el recurso también habría sido desestimado si ambas cuestiones se hubieran respondido en el sentido de las alegaciones del recurrente. Sin embargo, tal conclusión no es posible. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia no ha examinado la cuestión de la legalidad de la inclusión de otras categorías de funcionarios por la Comisión con la precisión requerida en Derecho, es decir, dando prioridad al principio de igualdad sobre el Derecho comunitario secundario, hay que suponer que tal examen habría llevado a la conclusión de que, al extender el complemento por funciones a otras categorías de funcionarios, la Comisión ha actuado legalmente. Contrariamente a lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia a este respecto, el recurrente no solicita, por tanto, igualdad en la ilegalidad, sino igualdad de trato conforme a Derecho.
Tercer motivo: el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios elementales del procedimiento ordinario.
La negativa a comprobar la existencia de una supuesta vulneración de un derecho fundamental constituye una vulneración de dicho Derecho mucho más grave que un error de Derecho relativo a la cuestión de si el derecho fundamental fue efectivamente objeto de una vulneración o no, porque al interesado se le priva de la protección que ofrece el derecho fundamental. Únicamente si la afirmación del recurrente de que el derecho fundamental fue vulnerado carece totalmente de fundamento o si los hechos invocados para la comparación de las situaciones no fundamentan manifiestamente la afirmación, se puede renunciar a proceder a un examen sobre el fondo en relación con la vulneración del derecho fundamental. Pero no sucedió así en el caso de autos. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios elementales del procedimiento ordinario. La sentencia, con la fundamentación que la respalda, no puede mantenerse por esta razón.
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