26.4.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 107/13
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 8 de febrero de 2008 — Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros/Fujitsu Siemens Computers Oy
(Asunto C-44/08)
(2008/C 107/20)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry, Erityisalojen Toimihenkilöliitto ERTO ry, Uusi Insinööriliitto UIL ry (anteriormente, Insinööriliitto IL ry), Metallityöväen Liitto ry, Palvelualojen Ammattiliitto PAM ry, Suomen Ekonomiliitto — Finlands Ekonomförbund SEFE ry, Ammattiliitto SUORA ry, Suomen Valtiotieteilijöitten Liitto SVAL ry -Statsvetarnas Förbund i Finland rf, Sähköalojen Ammattiliitto ry, Tekniikan Akateemisten Liitto TEK ry, Toimihenkilöunioni TU ry
Demandada: Fujitsu Siemens Computers Oy
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE (1) en el sentido de que la obligación de iniciar las consultas «en tiempo hábil» cuando el empresario «tenga la intención de efectuar despidos colectivos» exige que las consultas se inicien cuando de las decisiones estratégicas o de los cambios de la actividad empresarial se desprenda la necesidad de efectuar despidos colectivos, o debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la obligación de llevar a cabo consultas surge ya en el momento en que el empresario tenga la intención de adoptar tales medidas o realizar tales cambios de la actividad empresarial, como modificar la capacidad productiva o concentrar la producción, de los que quepa esperar que resulte necesario efectuar despidos colectivos?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, tomando en consideración la referencia hecha en el artículo 2, apartado 3, primer párrafo, de la Directiva a la obligación de proporcionar durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil toda la información, en el sentido de que la obligación de iniciar consultas «en tiempo hábil» cuando se «tenga la intención» de efectuar despidos colectivos exige que las consultas se inicien ya antes de que los proyectos del empresario estén lo suficientemente consolidados como para que el empresario pueda concretar las informaciones enumeradas en el artículo 2, apartado 3, letra b), y comunicarlas a los trabajadores?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 4, de la misma, en el sentido de que, en caso de que el empresario sea una empresa sobre la que otra empresa ejerce su control, la obligación del empresario de realizar consultas con los representantes de los trabajadores nace cuando o bien el empresario o bien la sociedad matriz que ejerce su control sobre él tenga la intención de efectuar un despido colectivo de trabajadores contratados por el empresario?
4)
Tratándose de consultas en una empresa filial perteneciente al consorcio, y debiéndose apreciar, observando lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva, la obligación recogida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva de comenzar con las consultas «en tiempo hábil» en caso de que se tenga la «intención» de efectuar un despido colectivo, ¿nace ya la obligación de iniciar las consultas cuando los directivos del consorcio o de la sociedad matriz tengan la intención de efectuar un despido colectivo pero este proyecto aún no se haya concretado respecto a los trabajadores de una filial determinada, o esta obligación de iniciar las consultas en la filial sólo nace en la fase en la que los directivos del consorcio o de la sociedad matriz tengan la intención expresa de efectuar el despido colectivo en la filial afectada?
5)
¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva, cuando el empresario es una empresa (una filial que pertenece al consorcio) sobre la cual otra empresa (la sociedad matriz o los directivos del consorcio) ejerce el control en los términos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva, en el sentido de que el procedimiento de consultas previsto debe haber concluido antes de que la sociedad matriz o los directivos del consorcio tomen una decisión sobre los despidos colectivos que debe efectuar la empresa filial?
6)
En caso de que la Directiva deba interpretarse en el sentido de que el procedimiento de consultas que debe realizarse en la sociedad filial debe haber concluido antes de que la sociedad matriz o los directivos del consorcio tomen una decisión que conduzca a la adopción de despidos colectivos, ¿debe entenderse a este respecto que sólo es importante una decisión cuya consecuencia inmediata sean los despidos colectivos en la empresa filial, o el procedimiento de consultas ya debe haber concluido antes de que la sociedad matriz o los directivos del consorcio tomen una decisión empresarial o estratégica sobre cuya base es probable que se produzcan despidos colectivos en la empresa filial, pero aún no es definitivamente seguro?
(1) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).
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