9.5.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 116/10
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (antiguamente Cour d'arbitrage) (Bélgica) el 22 de febrero de 2008 — Nicolas Bressol y otros, Céline Chaverot y otros/Gobierno de la Comunidad francesa
(Asunto C-73/08)
(2008/C 116/17)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour constitutionnelle (antiguamente Cour d'arbitrage)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nicolas Bressol y otros, Céline Chaverot y otros
Demandada: Gobierno de la Comunidad francesa
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Deben interpretarse los artículos 12, párrafo primero y 18, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con el artículo 149, apartados 1 y 2, segundo guión, y con el artículo 150, apartado 2, tercer guión, del mismo Tratado en el sentido de que impiden que una Comunidad autónoma de un Estado miembro competente en materia de enseñanza superior, que se enfrenta a un flujo de estudiantes de un Estado miembro vecino en varias formaciones de carácter médico, financiadas principalmente mediante fondos públicos, como consecuencia de la política restrictiva aplicada en ese Estado vecino, adopte medidas tales como las recogidas en el Decreto de la Comunidad francesa de 16 de junio de 2006 por el que se regula el número de estudiantes en ciertas carreras de primer ciclo de enseñanza superior, a pesar de que dicha Comunidad invoca razones válidas para afirmar que existe el riesgo de que tal situación suponga una carga excesiva para los fondos públicos y afecte a la calidad de la enseñanza impartida?
2)
¿Cabría responder de otro modo a la pregunta mencionada en el punto 1 si tal Comunidad demostrara que, como consecuencia de esta situación, el número de estudiantes residentes en dicha Comunidad que obtienen el título es demasiado bajo para disponer con carácter duradero de personal médico cualificado en cantidad suficiente para garantizar la calidad del régimen de salud pública en esa Comunidad?
3)
¿Cabría responder de otro modo a la pregunta mencionada en el punto 1 si tal Comunidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 149, párrafo primero, in fine, del Tratado y del artículo 13.2, c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que contiene una obligación de «standstill», optara por mantener un acceso amplio y democrático a una enseñanza superior de calidad para la población de esta Comunidad?
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