9.5.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 116/12
Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) el 12 de diciembre de 2007 en los asuntos acumulados T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06, Irlanda y otros/Comisión
(Asunto C-89/08 P)
(2008/C 116/22)
Lenguas de procedimiento: francés, inglés e italiano
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y N. Khan, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Irlanda, República Francesa, República Italiana, Eurallumina SpA, Aughinish Alumina Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 12 de diciembre de 2007, notificada a la Comisión el 17 de diciembre de 2007, en los asuntos acumulados T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06, Irlanda y otros/Comisión.
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Que se devuelvan los asuntos al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo examen.
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Que se reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente formula seis motivos en apoyo de su recurso de casación basados, por una parte, en la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia y en irregularidades del procedimiento que vulneraron los intereses de la Comisión (dos primeros motivos) y, por otra parte, en la vulneración del Derecho comunitario en el ámbito de las ayudas de Estado (motivos tercero a sexto).
Mediante su primer motivo, que contiene dos partes, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio dispositivo y haberse pronunciado ultra petita, en la medida en que, en primera instancia, ninguno de los demandantes había invocado un motivo basado en la infracción del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE (1). Además, el motivo formulado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia no es un motivo basado en una falta de motivación, que el juez puede declarar de oficio, sino un motivo de fondo, que no se apoya en elementos de hecho incluidos en los autos.
Mediante su segundo motivo, la recurrente invoca la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de los principios generales de contradicción y de respeto del derecho de defensa, en la medida en que este órgano jurisdiccional formuló de oficio un motivo que no hubiera debido jamás ser debatido, ni siquiera abordado, en el procedimiento de primera instancia.
Mediante su tercer motivo, que se articula en tres partes, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 230 CE y 253 CE, en relación con el artículo 88 CE y las normas relativas al desarrollo del procedimiento en materia de ayudas de Estado.
A este respecto, sostiene, en primer lugar, que la calificación de ayudas «nuevas» de las medidas controvertidas no puede ponerse en entredicho en un recurso dirigido contra la decisión final de la Comisión, ya que los Estados miembros y los demás interesados hubieran podido atacar, respecto de ese punto, la decisión de incoación del procedimiento formal de examen. Al no haberse impugnado esta decisión, se ha convertido en definitiva y la decisión final constituye, en consecuencia, respecto de este punto, un acto puramente confirmativo e irrecurrible.
En segundo lugar, la recurrente alega que la legalidad de un acto debe apreciarse a la luz de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó este acto. Pues bien, en el caso de autos, ningún elemento del expediente permitía pensar que las medidas nacionales controvertidas no constituían ayudas en el momento en que fueron adoptadas.
En tercer lugar, la recurrente alega por último que, en todo caso, corresponde al Estado miembro y, en su caso, a los terceros interesados —y no a la Comisión— aportar la prueba de que existe una ayuda. A falta de tal prueba, la Comisión no puede estar obligada a proporcionar una motivación a este respecto.
Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega una infracción del artículo 253 CE, en relación con los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia constató una falta de motivación relativa a la inaplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, a pesar de que este artículo sólo puede aplicarse a medidas que no constituyen ayudas en el momento de su ejecución y de que la Comisión, en la decisión impugnada en primera instancia, demostró que las medidas controvertidas siempre constituyeron ayudas desde que se adoptaron. Además, ninguna de las partes demostró una evolución del mercado común en virtud de la cual medidas que no constituían ayudas en el momento de su ejecución se convirtieran en ayudas posteriormente.
Mediante su quinto motivo, la recurrente invoca una vulneración de las mismas reglas y una infracción del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia impuso a la Comisión una obligación de motivación específica respecto de la aplicación de este artículo a causa de las declaraciones formuladas por el Consejo y la Comisión. Pues bien, la recurrente había demostrado de forma unívoca que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales declaraciones no podían tener ninguna incidencia sobre el examen de medidas nacionales a la vista de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado, ya que los conceptos de ayuda y de ayuda existente son conceptos estrictamente objetivos.
Mediante su sexto motivo, la recurrente afirma, por último, que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 88 CE, apartados 1 y 2, y 253 CE, y los artículos 4, apartado 4, y 6, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, en la medida en que anuló la decisión de la Comisión en su totalidad, incluida la parte de esta decisión que amplía el procedimiento formal de examen al período posterior al 31 de diciembre de 2003. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no explicó en absoluto por qué la supuesta falta de motivación relativa a la aplicación del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 podía viciar esta parte de la decisión. Además, este órgano jurisdiccional vulneró el principio según el cual, cuando un Estado miembro no presenta ningún dato que pueda hacer pensar que las medidas en cuestión constituyen ayudas existentes, la Comisión debe tratar estas medidas como ayudas nuevas, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartados 2 y 3.
(1) DDO L 83, p. 1.
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