7.6.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 142/10
Recurso de casación interpuesto el 28 de febrero de 2008 por K & L Ruppert Stiftung & Co. Handels-KG contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) el 12 de diciembre de 2007 en el asunto T-86/05, K & L Ruppert Stiftung & Co. Handels-KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-90/08 P)
(2008/C 142/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: K & L Ruppert Stiftung & Co. Handels-KG (representante: D. Spohn, Rechtsanwältin)
Otras partes en el procedimiento: 1. Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos); 2. Natália Cristina Lopes de Almeida Cunha; 3. Cláudia Couto Simões; 4. Marly Lima Jatobá
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007, asunto T-86/05, en relación con el punto 1 del fallo en su totalidad y por lo que se refiere al punto 2 del fallo, en la medida en que la OAMI soporta sus propias costas en su totalidad y todas las costas efectuadas por la recurrente.
—
Que se condene a la OAMI a pagar asimismo las ulteriores costas del procedimiento.
Mantenimiento de las pretensiones presentadas en primera instancia:
—
Que se anule en su totalidad la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de diciembre de 2004, R 0328/2004-1.
—
Que se condene en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI por considerar que la División de Oposición de la Oficina había aplicado correctamente la regla 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 2868/95, al haber denegado la solicitud formulada por la recurrente de que se prorrogase el plazo señalado para demostrar el uso de la marca anterior en el marco del procedimiento de oposición, y que la Oficina en el presente litigio no disponía de margen de discrecionalidad alguno, en vista de la consideración de las pruebas presentadas por la recurrente extemporáneamente.
Según la recurrente, el recurso se basa en las siguientes violaciones del Derecho comunitario:
1)
El Tribunal de Primera Instancia infringió la regla 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 2868/95, por cuanto ha interpretado erróneamente dicha disposición. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el hecho de que el Reglamento no 40/94 no contiene ninguna norma sobre los posibles motivos de una prórroga del plazo. Asimismo, tampoco tuvo en cuenta que en la fecha relevante, la regla 71, apartado 1, del Reglamento no 2868/95 no había sido concretada por la OAMI mediante orientaciones sobre la oposición u otras disposiciones, por lo que no subsiste ninguna posibilidad de interpretación sobre los motivos admisibles para la prórroga de tal plazo. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no comprendió del todo el contexto fáctico del asunto o no interpretó correctamente la regla 71, apartado 1, frase 2, del Reglamento no 2868/95.
2)
El Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivación que le incumbe, puesto que no respondió a la alegación de hecho de la demandante, según la cual en el momento de solicitar la prórroga del plazo no existía normativa alguna ni fundamento interpretativo para redactar las solicitudes de prórroga del plazo. Habida cuenta de que la solicitud de prórroga debía acompañarse de una motivación, el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber explicado también con arreglo a qué base jurídica resulta que la motivación de la solicitud de prórroga del plazo debe considerarse insuficiente.
3)
El Tribunal de Primera Instancia infringió lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento no 40/94, por cuanto interpretó dicha disposición erróneamente en el sentido de que la OAMI no disponía de ningún margen discrecional para tener en cuenta, en el procedimiento de oposición, elementos de prueba presentados extemporáneamente. El Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración que, en cualquier caso, incumbe a las Salas de Recursos una obligación de ejercitar una facultad discrecional y tal obligación no está excluida por disposiciones tales como el artículo 43 del Reglamento no 40/94 y la regla 22, apartado 2, frase segunda, del Reglamento no 2868/95.
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