21.6.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 158/8
Recurso interpuesto el 11 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-110/08)
(2008/C 158/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. Scharf y D. Recchia, agentes)
Demandada: República de Austria
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), en la medida en que, hasta ahora, no ha presentado a la Comisión una lista completa de lugares propuestos como lugares de importancia comunitaria, o en que la lista remitida a la Comisión todavía no contiene de forma completa seis tipos de hábitats naturales en la región biogeográfica alpina (3230, 6520, *7220, 8130, 9110 y 9180), como tampoco diez tipos de hábitats naturales (*1530, 3240, *6110, *6230, 6520, 8150, 8220, 9150, 91F0 y *91I0) y doce especies (Vertigo moulinsiana, *Osmoderma eremita, Rutilus pigus, Triturus cristatus, Triturus carnifex, Rhinolophus hipposideros, Barbastella barastellus, Myotis emarginatus, Myotis myotis, Mannia triandra, Buxbaumia viridis, Drepanocladus vernicosus) en la región biogeográfica continental.
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Que se condene en costas a la República de Austria.
Motivos y principales alegaciones
Para poder crear una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación con arreglo a un calendario establecido, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE ordena a los Estados miembros la elaboración, tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III de esta Directiva y la información científica pertinente, de una lista de lugares en los que existan los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y las especies autóctonas citadas en el anexo II. En esta lista nacional deben indicarse los lugares que alberguen las especies y los tipos de hábitats naturales prioritarios seleccionados por los Estados miembros basándose en los criterios del anexo III. «Prioritarios» son aquellas especies y tipos de hábitats naturales que están amenazados de extinción y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio europeo de los Estados miembros. La lista debe remitirse a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. A juicio de la Comisión, la Directiva entró en vigor para la República de Austria con ocasión de su adhesión a la Unión Europea, el 1 de enero de 1995, mediante la modificación indicada en el Tratado de Adhesión, y, en cualquier caso, es indiscutible que ya expiró el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Según la Comisión, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, al no haber presentado todavía a la Comisión una lista completa de lugares propuestos como lugares de importancia comunitaria.
La República de Austria alega presuntos vicios de procedimiento, que harían ilegal la actuación de la Comisión.
El primer argumento de la demandada se refiere a las denominadas listas de reservas, es decir, las listas de los tipos de hábitats naturales y especies respecto de las cuales la Comisión declaró el estado incompleto de la red en su Decisión sobre las listas de lugares de importancia comunitaria para las regiones biogeográficas alpina y continental. La demandada alega que, dado que la Directiva no prevé la elaboración de listas de reservas, la Comisión no puede invocarlas para reprochar a la demandada una comunicación incompleta de las zonas de conservación.
La Comisión considera que no cabe acoger dicha alegación. A su juicio, poco importa si la Directiva establece o no la elaboración de listas de reservas, sino únicamente si están completas las listas de propuestas nacionales que se han presentado a la Comisión. Según ésta, las listas de reservas constituían sólo un inventario de las lagunas existentes en el camino hacia el establecimiento de una red completa Natura 2000. Si bien la Directiva no prevé tales listas, tampoco prohíbe su elaboración.
Según la Comisión, con el anuncio de más selecciones posteriores tampoco es pertinente la alegación de la demandada de que no puede defenderse al no poder comprender los fundamentos científicos de la Comisión: es evidente que la propia demandada estaría absolutamente en condiciones de reconocer la necesidad de más selecciones posteriores. Además, la demandada estaría indiscutiblemente inmersa en el proceso biogeográfico.
A juicio de la Comisión, el largo lapso de tiempo transcurrido entre el primer dictamen motivado y el primero y el segundo dictámenes motivados complementarios no privó a la demandada de ningún derecho procesal y, por tanto, no puede ser opuesto a la Comisión. La Comisión se abstuvo, ya en 1998, de interponer inmediatamente un recurso contra la demandada debido únicamente a que tenía motivos para considerar que ésta cumpliría pronto la obligación que le incumbía en virtud de la Directiva. En tres ocasiones en total se fijó un plazo para que la demandada remitiera a la Comisión la comunicación completa. De este modo, pudo disfrutar de un período de tiempo anormalmente largo en el que habría podido no sólo pronunciarse sobre los reproches de la Comisión, sino también eliminar el objeto del procedimiento.
La Comisión considera, asimismo, que no resulta convincente la alegación de que los requerimientos formulados por la Comisión para la selección posterior tienen lugar en el procedimiento con arreglo al artículo 4 de la Directiva y que, por lo tanto, «no pueden ser valorados al mismo tiempo como continuación del procedimiento por incumplimiento». Precisamente porque los requerimientos formulados por la Comisión para la selección posterior tienen lugar en el procedimiento con arreglo al artículo 4 de la Directiva, hace tiempo que debería haber concluido la fase de selección, representado dichos requerimientos claros indicios de que la demandada no ha cumplido todavía la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4. Al haber aceptado durante años la Comisión selecciones posteriores sin interponer recurso, la demandada tuvo repetidas oportunidades de dejar sin objeto el procedimiento mediante el cumplimiento de sus obligaciones.
Por último, la Comisión mantiene que, contrariamente a la afirmación de la demandada, en el presente caso no es aplicable el procedimiento de concertación previsto en el artículo 5 de la Directiva. El citado procedimiento está previsto únicamente para casos excepcionales en que debe dirimirse una controversia científica entre la Comisión y un Estado miembro acerca de un determinado lugar, pero no para supuestos en los que, como en el presente caso, se trata en suma de la comunicación incompleta de lugares.
Por lo tanto, la Comisión considera que tampoco están fundadas las objeciones de carácter procedimental que alega la demandada.
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