7.6.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 142/14
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz (Austria) el 17 de marzo de 2008 — Land Oberösterreich/ČEZ, as
(Asunto C-115/08)
(2008/C 142/22)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Linz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Land Oberösterreich
Demandada: ČEZ, as
Cuestiones prejudiciales
1)
a)
¿Constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE el hecho de que una empresa que opera una central nuclear en un Estado miembro de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado y con las correspondientes disposiciones de Derecho comunitario, produciendo con ella energía eléctrica que distribuye en diversos Estados miembros, sea obligada, por la posibilidad de inmisiones de la central nuclear, por medio de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro limítrofe —sentencia que, con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 («Reglamento Bruselas I»), es ejecutable en todos los Estados miembros— a adaptar las instalaciones de acuerdo con las disposiciones técnicas de otro Estado miembro o bien, en caso de que fuera imposible aplicar medidas de adaptación por la complejidad del conjunto de las instalaciones, a cesar en la explotación de las instalaciones, además del hecho de que dicho órgano jurisdiccional, basándose en una interpretación de las normas nacionales realizada por el tribunal supremo de ese país, no deba tener en cuenta la autorización de explotación de que dispone la central nuclear en el Estado miembro de establecimiento, a pesar de que, si se tratase de una autorización nacional de instalación, sí debería tenerla en cuenta con motivo de una correspondiente demanda de cesación, lo que a la postre impediría que se dictase una sentencia de cesación contra las instalaciones autorizadas en el propio país?
b)
¿Deben interpretarse los motivos de justificación establecidos en el Tratado CE en el sentido de que la diferenciación realizada con arreglo al Derecho de un Estado miembro entre las autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible en todo caso, a la vista del razonamiento de que sólo debe ser protegida la economía nacional y no la extranjera, ya que esto constituye un objetivo de carácter meramente económico que no puede entenderse digno de protección, en consideración a las libertades fundamentales?
c)
¿Deben interpretarse los motivos de justificación establecidos en el Tratado CE y el correspondiente principio de proporcionalidad en el sentido de que la distinción absoluta realizada por el Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible en todo caso, porque la explotación de unas instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento debe ser juzgada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro considerando los riesgos efectivos que en el caso concreto representa dicha explotación para el orden público, la seguridad o la salud públicas, o bien otras razones imperiosas reconocidas de interés general?
d)
En atención al principio de proporcionalidad que se ha de examinar en relación con los motivos de justificación, ¿deben tratar los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la autorización de explotación de unas instalaciones situadas en otro Estado miembro igual que una autorización de instalación nacional en todo caso, si la autorización de instalación en el Estado miembro de establecimiento es jurídicamente equivalente a una autorización de instalación nacional?
e)
¿Es relevante para la respuesta a las anteriores cuestiones el hecho de que las instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento sean para una central nuclear, cuando en otro Estado miembro en que hay pendiente una acción de cesación contra la posibilidad de inmisiones de una central nuclear esté prohibida la explotación, per se, de este tipo de instalaciones, aunque sí esté permitida la explotación de otras instalaciones de tecnología nuclear?
f)
¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver sobre una demanda de cesación análoga, en caso de infracción del artículo 28 CE por parte del Derecho nacional en el sentido de la primera cuestión, letra a), a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» se hallan subsumidas tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras emitidas por las autoridades de otros Estados miembros?
2)
a)
¿Es compatible con la prohibición de restringir la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al artículo 43 CE el hecho de que una empresa que opera una central nuclear en un Estado miembro de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado y con las correspondientes disposiciones de Derecho comunitario sea obligada, debido a la posibilidad de inmisiones de la central nuclear, por una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro limítrofe —sentencia que, de conformidad con el Reglamento Bruselas I, es ejecutable en todos los Estados miembros— a adaptar las instalaciones con arreglo a las disposiciones técnicas de otro Estado miembro o bien, en caso de imposibilidad de aplicar medidas de adaptación por la complejidad de las instalaciones en conjunto, a cesar en la operación de dichas instalaciones, y que dicho órgano jurisdiccional, basándose en una interpretación del Derecho nacional realizada por el tribunal supremo de ese país, no deba tener en cuenta la autorización de explotación de que dispone la central nuclear en el Estado miembro de establecimiento a pesar de que, si se tratase de una autorización nacional de instalación, sí debería tenerla en cuenta con motivo de una correspondiente demanda de cesación, lo que a la postre impediría que se dictase una sentencia de cesación contra las instalaciones autorizadas en el propio país?
b)
¿Deben interpretarse los motivos de justificación de una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido de que la diferenciación realizada con arreglo al Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible, en cualquier caso, atendiendo al razonamiento de que sólo debe ser protegida la economía nacional y no la extranjera, ya que esto constituye un objetivo de carácter meramente económico que no puede entenderse digno de protección en consideración a las libertades fundamentales?
c)
¿Deben interpretarse los motivos de justificación para la restricción de la libertad de establecimiento establecidos en el Tratado CE y, en particular, el principio de proporcionalidad, en el sentido de que la distinción general realizada por el Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible porque la explotación de unas instalaciones autorizadas en un Estado miembro de establecimiento debe ser juzgada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro considerando los riesgos efectivos que en el caso concreto representa dicha operación para el orden público, la seguridad y la salud públicas, o bien otras razones imperiosas reconocidas de interés general?
d)
¿Deben tratar los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la autorización de explotación de unas instalaciones situadas en otro Estado miembro, en atención al principio de proporcionalidad que se ha de examinar en el marco de la justificación para la intromisión en la libertad de establecimiento, igual que una autorización de instalación nacional, en cualquier caso, si la autorización de instalación en el Estado miembro de establecimiento es jurídicamente equivalente a una autorización de instalación nacional?
e)
¿Es relevante para la respuesta a las anteriores cuestiones, también en lo que concierne a la libertad de establecimiento, el hecho de que las instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento sean para una central nuclear, cuando en otro Estado miembro en que se halla pendiente una demanda de cesación contra esta central nuclear está prohibida la explotación, per se, de este tipo de instalaciones, aunque sí está permitida la explotación de otras instalaciones de tecnología nuclear?
f)
¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que tengan pendiente resolver sobre una demanda de cesación análoga, en caso de infracción del artículo 43 CE por parte del Derecho nacional en el sentido de la segunda cuestión, letra a), a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» se hallan subsumidas tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras emitidas por las autoridades de otros Estados miembros?
3)
a)
¿Constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 12 CE, el hecho de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tengan en cuenta, con motivo de una demanda privada de cesación presentada contra unas instalaciones, la autorización de dichas instalaciones emitida por las autoridades nacionales, con la consecuencia de que quede excluida toda pretensión de cesación o adaptación de las instalaciones, si bien esos mismos órganos jurisdiccionales no tienen en cuenta la autorización de instalación en otros Estados miembros emitida por las autoridades de dichos Estados miembros ante demandas de cesación similares?
b)
¿Queda incluida dicha discriminación en el ámbito de aplicación del Tratado por afectar a las condiciones jurídicas de las empresas que explotan instalaciones de ese tipo y se establecen en un Estado miembro, así como a las condiciones jurídicas en que tales empresas producen energía eléctrica y la distribuyen en otros Estados miembros, por lo que presenta, al menos, una relación indirecta con la realización de las libertades fundamentales?
c)
¿Es posible justificar tal discriminación objetivamente, en tanto los órganos jurisdiccionales en cuestión del Estado miembro no realicen una apreciación del caso concreto, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la concesión de autorización de las instalaciones en el Estado miembro de establecimiento? ¿No es conforme al principio de proporcionalidad que los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro tengan en cuenta la autorización extranjera emitida en el Estado miembro de establecimiento, al menos en el supuesto de que dicha autorización sea sustancialmente equivalente, desde un punto de vista jurídico, a una autorización nacional de instalación?
d)
¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver una demanda de cesación análoga, en caso de infracción del artículo 12 CE por parte del Derecho nacional en el sentido de la tercera cuestión, letra a), a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» se hallan subsumidas tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras emitidas por las autoridades de otros Estados miembros?
4)
a)
¿Rige también en las relaciones entre los Estados miembros el principio de leal cooperación consagrado en el artículo 10 CE para el ámbito de aplicación del Derecho comunitario?
b)
¿Debe deducirse de dicho principio de leal cooperación que los Estados miembros no deben obstaculizar ni frustrar por completo el mutuo ejercicio de sus funciones públicas, en particular con respecto a sus respectivas decisiones sobre la planificación, construcción y explotación de instalaciones de tecnología nuclear en su territorio?
c)
¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver una demanda de cesación análoga, en caso de infracción del artículo 10 CE por parte del Derecho nacional en el sentido de la cuarta cuestión, letra a), a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» se hallan subsumidas tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras emitidas por las autoridades de otros Estados miembros?
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