21.6.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 158/10
Recurso de casación interpuesto el 1 de abril de 2008 por Dorel Juvenile Group, Inc. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 24 de enero de 2008 en el asunto T-88/06, Dorel Juvenile Group, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-131/08 P)
(2008/C 158/14)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Dorel Juvenile Group, Inc. (representante: G. Simon, Rechtsanwältin)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 24 de enero de 2008, asunto T-88/06.
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 11 de enero de 2006, asunto R 616/2004-2.
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Que se condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI») de los requisitos de registro de una marca es demasiado restrictiva. Según la recurrente, el TPI apreció el carácter del término «SAFETY 1st», realizando un análisis separado del elemento «1st» y basó su sentencia en la presunción de que, dado que dicho elemento carecía de carácter distintivo, no podía adquirir tal carácter cuando se combinaba con el elemento «SAFETY» de la marca. En opinión de la recurrente, el TPI debería haber apreciado el carácter distintivo de la marca con arreglo a la percepción general del término «SAFETY 1st» del consumidor medio. La separación realizada por el citado órgano jurisdiccional de la marca «SAFETY 1st» en sus componentes no refleja el punto de vista y el enfoque de los consumidores.
La sentencia recurrida se basa en un criterio según el cual la expresión «safety first» se usa para designar los productos cubiertos por la marca solicitada «como información relativa a la calidad o a las características de los productos». La recurrente alega que tal criterio es pertinente en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 (1) pero no resulta aplicable en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de este Reglamento. Por consiguiente, el TPI basó su opinión de que el signo controvertido se hallaba comprendido en el ámbito del artículo 7, apartado 1, letra b) en el hecho de que no cumplía los criterios de protección aplicables en el caso del artículo 7, apartado 1, letra c).
Por último, la recurrente sostiene que el TPI ignoró también el hecho de que el artículo 12, letra b), del Reglamento no 40/94 constituye una rectificación a la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b).
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11).
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