21.6.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 158/11
Recurso de casación interpuesto el 7 de abril de 2008 por Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2008 por la Sala Sexta del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-206/07, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-141/08 P)
(2008/C 158/16)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd (representantes: J.-F. Bellis, abogado y M. G. Vallera, Barrister)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola SpA, Colombo New Scal SpA, República Italiana
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida.
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Que se estimen las mismas pretensiones que se dedujeron en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-206/07, a saber, que se anule el Reglamento (CE) no 452/2007 (1), en la medida en que es de aplicación a la parte recurrente.
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Que se condene al Consejo al pago de las costas efectuadas con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación.
Mediante su primer motivo, la parte recurrente reprocha al Tribunal de primera Instancia no haber respondido al primer motivo de anulación que ella había propuesto, al desestimar éste último, sobre la base de una afirmación manifiestamente contraria a los documentos que obran en autos, a saber, que carece de pertinencia el debate relativo a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (2) y del apartado 44 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006, Nanking Metalink/Consejo (T-138/02, Rec. p. II-4347). Efectivamente, tal como expuso el propio Consejo en su escrito de contestación, la Comisión reconsideró su conclusión definitiva y se concedió a la parte recurrente el estatuto de empresa que actúa en régimen de economía de mercado, por considerar precisamente que concurrían los requisitos necesarios para modificar la solución inicial, tal como figuraban expuestos en la sentencia recurrida. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su razonamiento en unas afirmaciones inexactas, al mismo tiempo que no se pronunció ni sobre la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base ni tampoco sobre la cuestión de si dicho artículo permite o no a la Comisión reconsiderar, durante el procedimiento, su planteamiento inicial acerca de la concesión o no del estatuto de empresa que actúa en régimen de economía de mercado.
Mediante su segundo motivo, la parte recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente que la conculcación de su derecho de defensa, no obstante acreditada y declarada por este órgano jurisdiccional, no podía provocar la anulación del Reglamento impugnado, por el hecho de que no existía posibilidad alguna de que el procedimiento administrativo hubiera podido conducir a un resultado distinto. Efectivamente, el debate sobre la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y del apartado 44 de la sentencia Nanjing Metalink antes citada, había desempeñado un papel determinante en el procedimiento administrativo y, si la Comisión se hubiese atenido a las exigencias de procedimiento del artículo 20, apartado 5 del Reglamento de base, la parte recurrente habría podido alegar su propia interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base.
(1) Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L 109, p. 12).
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, 1996, p. 1)
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