2.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 197/6
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) el 29 de abril de 2008 — Latchways plc y Eurosafe Solutions BV/Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV
(Asunto C-185/08)
(2008/C 197/10)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank 's-Gravenhage
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Latchways plc y Eurosafe Solutions BV
Demandadas: Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV
Cuestiones prejudiciales
1)
Los dispositivos de anclaje de la clase A1, contemplados en la norma EN 795 (destinados a permanecer de forma duradera in situ), ¿están comprendidos exclusivamente en el ámbito de la Directiva 89/106/CEE (1)?
2)
En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿están comprendidos estos dispositivos de anclaje —eventualmente como elemento del equipo de protección— en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE (2)?
3)
En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 y 2, habida cuenta del anexo II de la Directiva 89/686/CEE, en especial del artículo 3.1.2.2. del mismo —en relación con un equipo de protección individual comprendido en el ámbito de esta Directiva— ¿debe apreciarse si este equipo de protección cumple por sí mismo las exigencias fundamentales de esta Directiva o ha de examinarse asimismo la cuestión de si el dispositivo de anclaje al que se une el referido equipo de protección es seguro en las condiciones de uso previsibles a las que se refiere dicho anexo II?
4)
¿Permite el Derecho comunitario y, en particular, la Decisión 93/465/CEE (3) poner facultativamente una marca CE en un dispositivo de anclaje, como el contemplado en la cuestión 1, como prueba de conformidad con la Directiva 89/686/CEE y/o la Directiva 89/106/CEE?
5)
En caso de respuesta total o parcialmente afirmativa a la cuestión 4, ¿qué procedimiento o procedimientos hay que seguir para determinar dicha conformidad con relación a la Directiva 89/686/CEE y/o 89/106/CEE?
6)
Con respecto a los dispositivos de anclaje a los que se refiere la cuestión 1, ¿debe calificarse la norma EN 795 de Derecho comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?
7)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 6, ¿debe interpretarse la norma EN 795 en el sentido de que el dispositivo de anclaje contemplado en la cuestión 1 debe ser probado (por un organismo notificado) en las condiciones de uso previsibles (tales como temperaturas exteriores, condiciones atmosféricas, envejecimiento del propio dispositivo de anclaje y/o de los materiales con los que es fijado o de la construcción del tejado)?
8)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 7, ¿deben hacerse las pruebas observando las restricciones de uso (dadas en el folleto informativo)?
(1) Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40, p. 12).
(2) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399, p. 18).
(3) Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO L 220, p. 23).
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