15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/20
Recurso de casación interpuesto el 16 de mayo de 2008 por American Clothing Associates SA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 28 de febrero de 2008 en el asunto T-215/06, American Clothing Associates SA/OAMI
(Asunto C-202/08 P)
(2008/C 209/29)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: American Clothing Associates SA (representantes: P. Maeyaert, N. Clarembeaux y C. De Keersmaeker, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que declara que la Primera Sala de Recurso de la OAMI no infringió el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) al adoptar su resolución de 4 de mayo de 2006 (asunto R 1463/2005-1) en cuanto se refiere al registro de la marca solicitada para los productos de las clases 18 «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicionería» y 25 «vestidos, calzados, sombrerería».
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Condenar en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente formula un motivo de casación único, basado en la infracción de los artículos 7, apartado 1, letra h), del Reglamento sobre la marca comunitaria y 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado y enmendado (2). Dicho motivo se compone, en esencia, de cuatro alegaciones.
Mediante su primera alegación, la recurrente señala que la sentencia recurrida ha ignorado la pertinencia de la función esencial de un emblema de Estado para apreciar el ámbito de protección del emblema. Afirma que un emblema de Estado refleja símbolos de identidad y soberanía de un Estado, concebidos según un lenguaje artístico y una ciencia muy concreta en materia de escudos. Sea como fuere, considera que sólo se podrá denegar el registro de un emblema como marca o elemento de una marca en caso de que pueda vulnerar la identidad o la soberanía de un Estado. En cambio, la simple reproducción, como elemento de una marca, de un signo similar a un emblema de Estado que no muestre o muestre pocas características heráldicas no puede afectar a la función esencial del emblema.
Mediante su segunda alegación, la recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia ha ignorado la pertinencia de las características heráldicas de un emblema de Estado al declarar que caben varias interpretaciones artísticas de un mismo emblema a partir de una única descripción heráldica. Según la recurrente, el artículo 6 ter, apartado 1, letra a) del Convenio de Paris y el concepto de «imitación desde el punto de vista heráldico» no tienen por objeto la protección del símbolo como tal, sino una interpretación artística muy concreta o una obra gráfica específica, que resulta de la aplicación de las normas que regulan el arte y ciencia de la heráldica.
Mediante su tercera alegación, la recurrente señala que la sentencia recurrida ha ignorado el alcance del concepto de «imitación heráldica» y que, de este modo, ha consagrado una interpretación del Reglamento sobre la marca comunitaria y del Convenio de París que confiere a los Estados afectados un monopolio casi absoluto sobre signos que no muestran características heráldicas o que no las muestran de modo muy destacado con respecto a su registro o su utilización como elemento de una marca.
Mediante su cuarta alegación, la recurrente critica finalmente que el Tribunal de Primera Instancia haya rechazado en su conjunto, por falta de pertinencia, ciertas circunstancias relativas al caso de autos, como la naturaleza de las características heráldicas cuya protección se invoca, la impresión de conjunto producida por una marca que contenga como elemento un emblema de Estado o una imitación de dicho emblema, la naturaleza de la protección otorgada en el país de origen del emblema de Estado afectado o los requisitos de uso de la marca en cuestión.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
(2) Recopilación de los tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, no 11847, p. 108.
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