2.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 197/12
Recurso interpuesto el 20 de mayo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-211/08)
(2008/C 197/19)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Traversa y R. Vidal Puig, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
—
Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Tratado, al denegar a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud español el reembolso de los gastos médicos incurridos por ellos en otro Estado miembro en caso de tratamiento hospitalario recibido conforme al articulo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1), de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (el «Reglamento 1408/71»), en la medida en que el nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro en que se dispensa dicho tratamiento es inferior al previsto en la legislación española.
—
Que se condene en costas al Reino de España.
Motivos y principales alegaciones
1.
La legislación española en materia de seguridad social establece que las prestaciones hospitalarias cubiertas por el Sistema Nacional de Salud han de ser servidas por el propio sistema, salvo en casos muy excepcionales de «asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital». Como consecuencia de ello, cuando un beneficiario del Sistema Nacional de Salud español se desplaza temporalmente a otro Estado miembro y, en el curso de dicha estancia, recibe asistencia hospitalaria que sea necesaria desde el punto de vista médico, conforme a lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento 1408/71, los gastos por él incurridos no son reembolsados por las autoridades españolas.
2.
Cuando el nivel de cobertura de los gastos hospitalarios aplicable según la normativa de otro Estado miembro sea menos favorable que el previsto en la legislación española, la negativa de las autoridades españolas a rembolsar la diferencia puede disuadir a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud español de desplazarse a dicho Estado miembro con el fin de recibir servicios no médicos (por ejemplo, servicios educativos o turísticos) o, tratándose de beneficiarios que ya se hayan desplazado, inducirles a adelantar su vuelta con el fin de recibir el tratamiento hospitalario gratuito en España. Así pues, la normativa española controvertida puede restringir tanto la prestación de aquellos servicios distintos de los médicos que motivan inicialmente el desplazamiento temporal de un beneficiario a otro Estado miembro, como la prestación subsecuente de servicios médicos en ese Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento 1408/71.
3.
Las referidas restricciones a la libre prestación de servicios no están justificadas con arreglo al Tratado. En particular, las autoridades españolas no han acreditado que dichas restricciones sean necesarias para evitar un perjuicio grave al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud español. Por consiguiente, debe concluirse que la normativa controvertida es contraria al artículo 49 CE.
(1) DO L 149, p. 2; EE05/01, p. 98.
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