15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/30
Recurso interpuesto el 10 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-249/08)
(2008/C 209/45)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Banks y C. Cattabriga, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (1), por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras, y de los artículos 2, apartado 1, y 31, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993 (2), por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común,
—
al no haber adoptado medidas para controlar, inspeccionar y vigilar de modo adecuado, en su propio territorio y en las aguas marítimas bajo su soberanía o jurisdicción, el ejercicio de la pesca, especialmente por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones que regulan la tenencia a bordo y el uso de redes de enmalle de deriva y
—
al no haber actuado de modo suficiente para que se adoptasen medidas adecuadas con respecto a los responsables de las infracciones de la normativa comunitaria en materia de tenencia a bordo y de uso de redes de enmalle de deriva, especialmente con la aplicación de sanciones disuasorias contra las personas antes mencionadas.
—
Que se condene en costas a la República Italiana.
Motivos y principales alegaciones
1.
La flota de pesca italiana ha infringido de modo sistemático y masivo la prohibición de llevar a bordo y de usar redes de enmalle de deriva cuya longitud sea superior a 2,5 kilómetros, desde su introducción en 1992, y la prohibición referida a cualquier longitud, desde 2001.
2.
Según la Comisión, la amplitud y la gravedad del fenómeno son directamente imputables a la ineficacia del sistema italiano de control del cumplimiento de dichas prohibiciones y a la inadecuación de las sanciones previstas por el ordenamiento italiano por la vulneración de este último.
3.
A este respecto, la Comisión observa que la vigilancia del uso de redes de enmalle de deriva es desempeñada por muchas estructuras de modo concurrente y residual respecto a las demás obligaciones que les están confiadas, y sin coordinación adecuada. Además, la falta de recursos humanos, de tiempo y de medios necesarios impide realizar un control eficaz.
4.
También falta una programación adecuada y una planificación estratégica de las actividades de control del uso de las redes de enmalle de deriva. A este respecto, la Comisión observa que la actividad de control debería ser programada atentamente en función de factores específicos de riesgo y debería responder a una estrategia completa, integrada y racional. Además, debería concentrarse mayormente en algunos períodos del año y en regiones y lugares de control bien especificados. Pues bien, las autoridades italianas aún no han puesto en marcha nada de lo anterior.
5.
Por otro lado, las autoridades encargadas del control del uso de las redes denominadas «spadare» no tienen acceso a la información sobre la localización de las embarcaciones de pesca recogida a través del sistema de control de los buques vía satélite (SCB) previsto en el artículo 3 del Reglamento no 2847/93. Además, de una investigación realizada por la Comisión se deriva que un número bastante elevado de buques aún no está dotado de los mecanismos de localización vía satélite necesarios para el funcionamiento del sistema SCB. Por lo que se refiere a la recogida, la información de los diarios de pesca, de las declaraciones de desembarque y de las notas de venta previstos en el Reglamento no 2847/93 y, a fortiori, los análisis cruzados de estos datos con la información recogida a través del sistema SCB, están bien lejos de ser efectivos.
6.
Si la actividad de control del uso de las «spadare» ejercida por las autoridades italianas resulta del todo insatisfactoria, no es más eficaz la de represión de las infracciones de las disposiciones comunitarias relativas a la tenencia y el uso de dichas redes.
7.
A este respecto, la Comisión observa, en primer lugar, cómo, contrariamente a lo previsto en el artículo 9 bis del Reglamento no 3094/86 (3) y en las disposiciones que, sucesivamente, han retomado y ampliado su contenido, la legislación italiana vigente en materia de sanciones sólo prohíbe, en esencia, el uso o la tentativa de uso de las redes de enmalle de deriva y no su mera tenencia a bordo.
8.
En segundo lugar, la Comisión indica que cuando se comprueba efectivamente la infracción de la prohibición de uso de las redes de enmalle deriva, las autoridades locales de control no la comunican regularmente a las autoridades competentes, sobre todo debido a la presión social existente, y, en consecuencia, no es perseguida y sancionada eficazmente. El número y la entidad de las sanciones aplicadas son, en efecto, irrisorios.
9.
Por tanto, la Comisión considera ampliamente probado que el sistema de control y de sanciones aplicado en Italia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de redes de enmalle de deriva es totalmente insuficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2241/87, y a los artículos 2, apartado 1, y 31, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2847/93.
(1) DO L 207, p. 1.
(2) DO L 261, p. 1.
(3) Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1).
Full & Egal Universal Law Academy